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CE-11001-03-15-000-2019-01187-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01187-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Protección de la seguridad social en el ordenamiento interno / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Factores sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social En el orden interno, el Sistema de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad y cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Para efectos del cumplimiento de estos fines, el ordenamiento permitió la existencia de diversos regímenes que posteriormente fueron unificados con la entrada en vigencia de la Ley 100. Asimismo, como se desarrollará supra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para garantizar los derechos adquiridos de las personas que pertenecían a los regímenes especiales anteriores, sentó jurisprudencia y consideró que: i) el artículo 36, inciso 3°, excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley, y ii) que solo deben incorporarse aquellos factores sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social, variando de esta forma la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo

de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. La sentencia hace un estudio completo del desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Ingreso base de liquidación El señor Gustavo Eduardo Castro Ramos, por medio de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, por considerar que incurrió en desconocimiento del precedente. (…). La Sala considera que el hecho de que la pensión del actor estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-008-2016-00475-00, debido a que la discusión se

centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que lo pretendido por el accionante era que su mesada fuera reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre 16 de julio de 1976 y el 28 de febrero de 2007, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual, se reitera, es aplicable al caso concreto. son estas las razones que imponen a la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01187-01(AC)

Actor: GUSTAVO EDUARDO CASTRO RAMOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR CUANTO EN EL

PRESENTE CASO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VULNERÓ

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR NI INCURRIÓ EN

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación instaurada por el actor contra la providencia de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor GUSTAVO EDUARDO CASTRO RAMOS, por medio de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, por considerar que incurrió en desconocimiento del precedente.

I.2.- Hechos 1 En adelante el Tribunal. Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que nació el 1º de diciembre de 1954 y trabajó como empleado público al servicio del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX2, entre el 16 de julio de 1976 y el 28 de febrero de 2007, siendo su último cargo el de técnico administrativo 4013 grado 12. Que la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL3 mediante Resolución PAP 025723

de 16 de abril de 2010, le concedió la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado. Que inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y apelación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección - UGPP4 contra el anterior acto administrativo, para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales en la pensión de vejez. Que los mencionados recursos fueron desatados de manera negativa por medio de las Resoluciones RDP 035529 de 24 de noviembre de 2014, RDP 001603 de 19 de enero de 2015 y RDP 02306 de 21 de enero del mismo año. Que por medio de escrito radicado el 16 de diciembre de 2015 en la UGPP, el actor insistió en la revisión de la pensión de jubilación; petición que fue resuelta a través del auto ADP 002640 de 24 de febrero de 2016, en el sentido de ordenar el archivo de la solicitud por no haberse allegado nuevos elementos de juicio. Que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-008-2016-00475-00 contra la UGPP, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.5, el cual mediante sentencia de 5 de septiembre de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción y la no

prosperidad de las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones RDP 035529 del 24 de noviembre de 2014, RDP 001603 de 19 de enero de 2015 y RDP 002306 del 21 de enero de 2015, actos por medio de los cuales se desconoció el derecho del señor Gustavo Eduardo Castro Ramos […] 2 En adelante ICETEX 3 En adelante CAJANAL. 4 En adelante UGPP. 5 En adelante el Juzgado.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor Gustavo Eduardo Castro Ramos […] equivalente al 75% del promedio devengado del salario devengado en el último año de prestación de servicios, es decir, del 01 de marzo de 2006 al 28 de febrero de 2007, según la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior – ICETEX, ASIGNACIÓN BÁSICA, BONIFICACIÓN ICETEX, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS (fs. 6 a 8), en una doceava parte aquellas cuya causación fue anual, como se indicó en la parte considerativa, junto con la actualización monetaria, sin perjuicio del descuento por aportes del empleo sobre los factores que no se descontaron,

a partir del 14 de junio de 2010. […]”. Que inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, Despacho judicial que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, revocó la decisión del a quo.

En la parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 05 de septiembre de 2017 que ACCEDIÓ parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor GUSTAVO CASTRO RAMOS contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]”. Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal aplicó las reglas y subreglas fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, las cuales establecen que el IBL para quienes se encuentran en período de transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. I.3.- Pretensiones Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, que se ordene revocar la sentencia proferida por el Tribunal el 20 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado

con el número de radicación 11001-33-35-008-2016-00475-00 y, en su lugar, se disponga la reliquidación de la pensión de vejez. I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado indicó que no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor, ya que al proceso se le dio el trámite correspondiente y se profirió la sentencia conforme la normativa vigente. I.4.2.- El Tribunal consideró que no se configuró la causal de procedencia invocada por el actor, en atención a que no existió desconocimiento del precedente por cuanto la sentencia atacada dio aplicación a las sentencias que sobre la materia han proferido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. I.4.3.- La UGPP, a través de apoderado judicial, pidió negar el amparo solicitado, ya que la presente acción no cumplió con el requisito del perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, en atención a que los derechos fundamentales del actor se encuentra protegidos por el reconocimiento pensional efectuado. Adicionalmente, consideró que la acción es improcedente por cuanto lo pretendido por el actor es sustituir una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada y que fue tomada con fundamento en la normativa y jurisprudencia vigente.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de abril de 2019, se negó la solicitud de amparo constitucional presentada por el actor, al considerar que la sentencia cuestionada dio aplicación a los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y acogidos por la Sala Plena

de esta Corporación sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir. Adicionalmente, precisó que lo pretendido por el actor no es el amparo de sus derechos fundamentales, sino cuestionar la legalidad de la providencia proferida por el Tribunal y revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el juez para obtener un fallo al acomodo de sus pedimentos, circunstancia que no es procedente en sede de tutela.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la sentencia proferida por el Tribunal desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, pues, a su juicio, dio una indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985.

El apelante se refirió a la aplicación de la sentencia C – 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional en la que se declaró inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, para indicar que se encuentra sometido a un régimen totalmente diferente al que se analizó en esa providencia, “pues ésta se encuentra cobijada por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y no por el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, el cual es solo aplicable, como ya dijo a los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, por lo cual su aplicación al presente caso, resulta desafortunada e improcedente”.

Adicionalmente, se refirió a la sentencia SU – 230 de 2015 para indicar que no goza de efectos erga omnes, pues no es aplicable a los empleados públicos, como es su caso, sino solo a los trabajadores oficiales, razón por la que consideró que la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado de no dar aplicación a ese punto de vista resulta acertado. Igualmente, insistió en que existió desconocimiento del precedente, ya que la sentencia cuestionada no explicó de manera razonada y justificada, los motivos por los cuales se apartó de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, circunstancia que quebrantó la expectativa legítima que tenía el actor de adquirir su pensión bajo un criterio de integralidad. Finalmente, afirmó que la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de tutelas ha adoptado la posición según la cual cuando un empleado público se encuentra en régimen de transición hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales del accionante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de

noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y

especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 de 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, por cuanto se plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, originada en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado por parte del Tribunal accionado; ii) Cumplió con el principio de inmediatez6, si se tiene en cuenta que la sentencia

enjuiciada se profirió 20 de septiembre de 2018 y la acción de tutela se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de proferida por la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) El actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por esta Corporación como se indicó supra; 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que

las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión prescrito en el artículo 20 de la Ley 797 de 20037, conforme a lo señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 20168. vi) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; vii) El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y viii) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En el presente caso se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-008-2016-00475-00. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio del actor, se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, ya que la decisión del Tribunal le impidió al señor CASTRO RAMOS acceder a la pensión de vejez en las

condiciones previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que para el momento en que tuvo derecho a la pensión la jurisprudencia del Consejo de Estado establecía que para el ingreso base de liquidación se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el trabajador, razón por la que la sentencia discutida desconoció el precedente, al no tener en cuenta esta directriz. Conforme a lo anterior, la Sala considera que le corresponde determinar si la parte demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 7 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 8 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18969 y 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110; y el

respaldo jurisprudencial en las sentencias C-836 de 200111, C-816 de 201112, C179 de 201613 y T-102 de 201414. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”15 (Destacado fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional16, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200817 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en

sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado,

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