CE-11001-03-15-000-2019-01190-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01190-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADNo se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial [Según se observa de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario,] el apoderado judicial del señor [I.A.B.T.] no recurrió en apelación la decisión que declaró probada la excepción de indebido ejercicio de la acción contenciosa y caducidad de la misma, el cual le hubiera permitido que la misma fuere revisada por el superior. (…) Ahora, si bien es cierto el actor intenta explicar que su apoderado judicial no interpuso el referido recurso en audiencia «por lealtad hacia las partes, […], y que el Magistrado le había advertido que [le] comunicara acerca de las consecuencias jurídicas […]», se le advierte que dichos argumentos son solo apreciaciones subjetivas que nada tiene que ver con los derechos y obligaciones procesales que le asisten a las partes, los cuales, al no ser ejercidos de manera oportuna y diligente, mal puede pretender el actor que ello justifique la intervención del juez de tutela en el presente asunto. Todo lo expuesto, impone a la sala rechazar por improcedente la acción de tutela incoada por el señor
[I.A.B.T.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01190-00(AC)
Actor: ISNARDO ANTONIO BAUTISTA TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Isnardo Antonio Bautista Trujillo, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al declarar probada la excepción de caducidad de la acción, en audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 2019, dentro del medio de control de reparación directa por éste instaurado en contra de EMGESA SA ESP y otro, bajo radicado 25000233600020170176500. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 22 de abril de 2019.
EL ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 El señor Isnardo Antonio Bautista Trujillo interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de EMGENSA SA ESP y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, dada su condición de trabajador minero artesanal, con el fin de condenarles el pago del beneficio de los derechos otorgados por la licencia ambiental contenida en la Resolución 899 del 15 de mayo de 2009, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la cual se puso en marcha el proyecto hidroeléctrico denominado “Represa el Quimbo”.
El conocimiento del asunto correspondió a la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de 29 de enero de 2018, previo estudio del fenómeno de la caducidad, admitió la demanda; no obstante, en audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 2019, la Corporación resuelve i) declarar la excepción de indebido ejercicio de la acción contenciosa mediante el medio de control de reparación directa y, ii) advertir que no es posible adecuar el trámite procesal en tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado. Al respecto, considera la parte accionante que «el Magistrado accionando, si violó normas de orden constitucional, y procesal, por cuanto por vías de hecho, por virtud de una audiencia, la que trata el artículo 180 del CPACA, deliberadamente dejo sin vigencia su propio auto admisorio, en el que había estudiado el fenómeno de la caducidad […]». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la Sala entiende que la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso la administración de justicia, se declare la nulidad de la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2019, dentro de radicado 2017-01765-00, y en su lugar se ordene adelantarla nuevamente con respeto al debido proceso, imparcialidad y transparencia. 2 Ff. 1 a 15.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto de 22 de marzo de 20193, la Magistrada Ponente del asunto admitió
la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados; asimismo, a EMGESA SA, como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
EMGESA SA ESP4
La entidad, a través de la representante legal de asuntos judiciales y administrativos, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto no satisface los requisitos generales de procedencia para cuestionar providencias judiciales ya que no interpuso recurso alguno contra la decisión cuestionada.
SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA5.
El magistrado ponente6 de la decisión acusada, mediante informe de 8 de abril de 2019, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco de proceso contencioso cuestionado, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, toda vez que al actor siempre se le respeto el derecho al debido proceso y contradicción, situación diferente es, que el actor no agotó los recursos con que contaba para controvertir la decisión que declaró la excepción de indebida escogencia de la acción y la consecuente caducidad. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de
3F. 46 y vto. 4Ff. 52 a 54, vto. 5 Ff. 75 a 81, vto. 6 Doctor Juan Carlos Garzón Martínez. la acción de tutela contra providencias judiciales y del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto.
COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20177, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de
1999. de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable20; iii) Que se 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003].
18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 T-173 de 1993 20 T-504 de 2000. cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO.
De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló21:
«[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» En pronunciamiento más reciente, el Alto Tribunal Constitucional no solo reiteró lo ya dicho acerca del principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial frente a la problemática
alegada, sino que, además, resaltó la improcedencia de dicha acción contra providencias judiciales cuando de interposición de recursos contra autos se trata. Más exactamente explicó22: «[…] Al analizar el caso, la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco 21 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. 22 T-001 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. acreditaron razones extraordinarias por las que no se instauró el recurso de reposición frente a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo de sus derechos en la jurisdicción ordinaria. Ello conlleva a concluir que la accionante interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo, con lo que desconoce la división de competencias fijadas en la Constitución, niega el principio de especialidad de la jurisdicción e incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por lo tanto, la tutelante con su actuación pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión que debió librar mediante la interposición del recurso de reposición ante la jurisdicción ordinaria, pues contaba con la herramienta necesaria para corregir la irregularidad alegada ante esta jurisdicción. Por lo anterior, la Sala concluye que no se encuentran satisfecho el requisito de subsidiariedad; puesto que, no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios. En particular, se dejó de interponer el recurso de reposición, que conforme al Código de Procedimiento Civil es procedente para solicitar la
reconsideración de autos que hayan sido dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por la razón anterior, esta Sala confirma las decisiones de los jueces de instancia. » En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas dentro del medio de control de reparación directa 2500023-36-000-2017-01765-00, instaurado por el señor Isnardo Antonio Bautista Trujillo en contra de EMGESA SA ESP, cuestionado en sede de tutela, así: - El señor Isnardo Antonio Bautista Trujillo, en ejercicio del medio de reparación directa, instauró demanda en contra de la EMGESA SA ESP, con el fin de reconocerle, en calidad de trabajador minero artesanal, los beneficios a que, presuntamente, tiene derecho con ocasión de la licencia ambiental contenida en la Resolución 899 del 15 de mayo de 2009, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo. - El conocimiento del asunto correspondió a la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sala unitaria, a través de
auto de 29 de enero de 201823, admitió la demanda. Decisión que, en cuanto a la caducidad de la acción, señaló: «[…] En el presente medio de control, no ha operado el fenómeno jurídico en razón a que el daño antijurídico invocado por la actora guarda relación con el no pago de la compensación correspondiente al grupo poblacional afectado por la realización del proyecto hidroeléctrico denominado “Represa El Quimbo”, en donde se observa que EMGESA mediante comunicación No. PQ-CEN-COJ-13173-15 del 04 de agosto de 2015, le informaron al demandante que no reunía las condiciones para ser acreedor al beneficio económico, (Fol. 9 C. 2), fecha desde la actual se computara el término de caducidad. Bajo ese supuesto la parte actora contaba hasta el día cinco (5) de agosto de 2017, para interponer la correspondiente demanda de reparación directa, ya que el término de caducidad comienza a contar en este caso desde el momento en que se profirió el oficio No. PQ-CEN-COJ-13173-15. Sin embargo este término se vio interrumpido el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con la solicitud de conciliación prejudicial, trámite que duró hasta el día veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) fecha en la cual, se declaró fallido este trámite de conciliación, por parte de la Procuraduría 147 Judicial II Administrativa. De conformidad con lo anteriormente expuesto, al momento de suspenderse
el término de caducidad restaban 4 meses y 11 días para que operara el fenómeno jurídico, por lo que al reanudarse el conteo del término el día veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), la parte demandante tenía hasta el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), para presentar la demanda. Por las anteriores razones a la fecha de interposición de la demanda, esto es, veintiuno (21) de setiembre de dos mil diecisiete (2017), la misma se encontraba dentro de la oportunidad legal para hacerlo. […]» - A través de escrito de oposición a la demanda, EMGESA SA ESP presentó como excepción mixta la caducidad de la acción24. - El 19 de marzo de 201925, se llevó a cado audiencia inicial, en la cual se resolvió: «[…] PRIMERO: Se declara la excepción de indebido ejercicio de la acción contenciosa mediante el medio de control de reparación directa, como quiera que de los hechos y de las pretensiones del libelo demandatorio se deprende que la causa del presunto daño antijurídico es un procedimiento administrativo que culminó con un acto administrativo y, por tanto, el medio procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 23 Ff. 31 y 32, vto, expediente contencioso. 24 Ff. 61 a 85, ibídem. 25 Ff. 119 a 160 a 168, ibídem.
SEGUNDO: No es posible adecuar el trámite procesal al medio de control de nulidad y restablecimiento, por encontrarse caducado. […]».
Decisión contra la cual la parte demandante NO interpuso recurso alguno. Como se observa del recuento anterior, el apoderado judicial del señor Isnardo Antonio Bautista Trujillo no recurrió en apelación la decisión que declaró probada la excepción de indebido ejercicio de la acción contenciosa y caducidad de la misma, el cual le hubiera permitido que la misma fuere revisada por el superior. Al respecto el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispone: «[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los
casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.[..:]» A su vez, el artículo 344 de la misma normativa, señala: « ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. […]» Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo
suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y caducidad de la misma no fue recurrida en apelación. Ahora, si bien es cierto el actor intenta explicar que su apoderado judicial no interpuso el referido recurso en audiencia «por lealtad hacia las partes, […], y que el Magistrado le había advertido que me comunicara acerca de las consecuencias jurídicas […]», se le advierte que dichos argumentos son solo apreciaciones subjetivas que nada tiene que ver con los derechos y obligaciones procesales que le asisten a las partes, los cuales, al no ser ejercidos de manera oportuna y diligente, mal puede pretender el actor que ello justifique la intervención del juez de tutela en el presente asunto. Todo lo expuesto, impone a la Sala RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Isnardo Antonio Bautista Trujillo contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad
ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Isnardo Antonio Bautista Trujillo contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.