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CE-11001-03-15-000-2019-01191-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01191-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MORA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - La autoridad judicial se pronunció durante el trámite de la demanda [L]a Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que durante el trámite de la tutela, el magistrado sustanciador encargado del conocimiento de la demanda presentada por la entidad accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) mediante providencia de 29 de marzo de 2019, (…) se pronunció sobre la solicitud, y resolvió negar las medidas cautelares preventivas, anticipadas y de suspensión provisional de las Resoluciones DC 001 de 17 de diciembre de 2016 y DC 001 de 16 de enero de 2017, que declararon el incumplimiento del Convenio 733-2013, decisión que fue notificada el 1 de abril del año en curso, según la información aportada por la autoridad judicial accionada. (…) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01191-00(AC)

Actor: CORPORACIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

FORESTAL (CONIF)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la Corporación Nacional de Investigación y Desarrollo Forestal (CONIF), en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión de la solicitud de decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones DC-001 de 17 de noviembre de 2016 y DC-001 de 16 de noviembre de 2017, petición que no ha sido resuelta por el Tribunal accionado. LA SOLICITUD DE TUTELA La Corporación Nacional de Investigación y Desarrollo Forestal (CONIF), por intermedio de su representante legal, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, con la finalidad de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a que la entidad accionante solicitó se decretara la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones DC-001 de 17 de noviembre de 2016 y DC-001 de 16 de noviembre de 2017, petición que no ha sido decidida por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-23-33-000-2017-00350-00. HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan

el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. La Corporación Nacional de Investigación y Desarrollo Forestal (CONIF) y la Corporación de Tecnologías Ambientales Sostenible (CTAS) suscribieron con el departamento de Córdoba, el Convenio 733-2013 de 9 de diciembre de 2013, para el desarrollo del proyecto «Aplicación de Ciencias Tecnológicas e Innovación en Carneros para Mitigar Efectos de los TLC en el Departamento de Córdoba», que inició formalmente el 14 de febrero de 2014; sin embargo, el departamento suspendió su ejecución de manera unilateral.

2. El 24 de julio de 2017, la entidad accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del departamento de Córdoba, con el fin de que se declare la nulidad de las

Resoluciones DC 001 de 17 de noviembre de 2016, y DC 001 de 16 enero de 2017, expedidas dentro del proceso administrativo sancionatorio. Así mismo, solicitó como medida cautelar que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los citados actos administrativos.

3. El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad judicial que, mediante auto 9 de agosto de 2018, admitió la demanda y corrió el traslado de la solicitud de la medida cautelar a la parte demanda para que se pronunciara al respecto.

4. El 19 de diciembre de 2018, se elevó solicitud de impulso procesal para que se manifestara sobre la medida cautelar requerida en el escrito de la demanda, toda

vez que no se había emitido un pronunciamiento frente al mecanismo judicial empleado en el proceso para impedir la consumación de perjuicios irremediables.

5. Manifestó que «[…] el estado de incertidumbre que cubre a la parte actora en el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que se adelanta de parte de CONIF en contra del DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, está generando un perjuicio irremediable para la entidad demandante pues el medio de control de acción de nulidad ataca el acto administrativo que decreta el incumplimiento por parte de la corporación CONIF y de tal acto se desprende, necesariamente, el proceso de JURISDICCIÓN COACTIVA en donde el ente territorial pretende el recaudo de los doce mil quinientos noventa y tres millones ochocientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y dos pesos

($12.593.853.732)»1.

6. Indicó que «[…] el Tribunal Administrativo de Córdoba, está incurriendo en mora judicial causando un perjuicio irremediable al no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de medida cautelar que se solicitó desde la misma presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]».

PRETENSIONES 1 Sombrados y subrayas del texto original. Las pretensiones formuladas por el representante legal de la entidad accionante fueron las siguientes: […] a. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD en cabeza del aquí accionante, CORPORACIÓN NACIONAL DE INVETIGACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL - CONIF -, con fundamento en los hechos que acaban de ser

registrados en la narración fáctica de este amparo constitucional. b. PROTEGER el acceso a la recta e imparcial y cumplida administración de justicia que en virtud de los derechos y principios fundamentales violados se pronuncie en un plazo razonable (48 horas) seguidas al fallo de la acción de tutela, a fin de conocer de fondo la decisión y no ver reducida, por culpa de la administración de justicia, los derechos constitucionales y legales con los que cuenta la CORPORACIÓN NACIONAL DE INVETIGACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL –CONIF-, emitiendo la decisión sobre la medida previa o cautelar que se solicitó desde la presentación de la demanda. c. Que se profiera la decisión constitucional de fondo, protegiendo los derechos invocados y/o los que logre advertir la colegiatura, de forma ultra y extra petita, según lo permite el Decreto 2591 de 1991. De no proceder las anteriores pretensiones, actuar como mecanismo transitorio para proceder:

1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD en cabeza del aquí accionante, CORPORACIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL - CONIF -, con fundamento en los hechos que acaban de ser registrados en la narración fáctica de este amparo constitucional, mientras se llega a la fecha de la audiencia del artículo 180 del CPACA, SE DECRETE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Resolución DC-OO1 del 14

de diciembre de 2016 y Resolución # (sic) DC-001 del 16 de enero de 2017), que

declararon el incumplimiento del Convenio #733-2013 (sic) y por ende su terminación anticipada.

2. Que dentro del marco de competencias constitucionales con las que cuenta el sentenciador constitucional, se profieran decisiones judiciales que protejan otros derechos que se evidencien vulnerados y que no hayan sido alegados en este escrito: facultades ultra y extra petita. […] TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 26 de marzo de 20192, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso, al departamento de Córdoba.

INTERVENCIONES 2 Folio 50 del expediente de tutela. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. La jefe de la oficina asesora jurídica del departamento del Córdoba, se pronunció a través de escrito de 1° de abril de 20193, en el cual solicitó la desvinculación del ente territorial, toda vez que no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no existe nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos alegados por la parte demandante y la acción u omisión aludida en la demanda por parte de la entidad que representa. V.2. Mediante escrito de 1° de abril de 20194, el magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, a cargo de la sustanciación del proceso declarativo en

comento, solicitó que se niegue el amparo invocado por la parte actora, al considerar que no se ha vulnerado los derechos fundamentales, en tanto no existe una mora judicial injustificada por las siguientes razones: «[…] se tiene que conforme se dispuso en los Acuerdos N° CSJCOA de 26 septiembre de 2018, CSJCOA18-83 de 03 de octubre de 2018 y CSJOA18-85 de 10 de octubre de 2018, proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se dispuso el cierre extraordinario de los despachos judiciales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Distrito Judicial de Córdoba, por motivo de mudanza, correspondiéndole a este despacho los días transcurridos entre el 8 al 26 de octubre de 2018 para el respectivo traslado. Adicionalmente, en el transcurso de los meses de noviembre y diciembre de 2018 atendiendo al número de procesos que se tienen pendientes de fallo, y conforme la planeación del Despacho, se procedió a proferir sentencias en primera y segunda instancia, así como a desatar los recursos de apelación contra autos, emitiéndose un total de 66 fallos (de los cuales 10 fueron en acciones constitucionales de tutela), 74 autos interlocutorios y 238 autos de sustanciación. […] Iniciado el año 2019, además de las decisiones de sustanciación e interlocutorias que se han impartido en los procesos a cargo del suscrito, también se procedió al estudio del proceso de la referencia a efectos de resolver de fondo la medida cautelar solicitada, la cual fue resuelta mediante auto de 28 de marzo de 2019, y

notificada a las partes el 01 de abril del año en curso (fls 8 – 17 cdno medida); solicitud que requirió de tiempo para su estudio, dada la complejidad del asunto […]. […] En todo caso, tal como se ha indicado, ya se desató de fondo la solicitud presentada por CONIF – decisión que fue notificada a las partes-, lo que conllevó a la interposición de la presente acción; y además, mediante auto de 1° de abril de 3 Folios 55 a 59 del expediente de tutela. 4 Folios 60 a 72 del expediente de tutela. 2019, se procedió a fijar el día 14 de mayo de 2019, hora 03:30 p.m., para celebrar audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se notificará por estado el día de mañana 2 de abril de 2019 […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por la Corporación Nacional de Investigación y Desarrollo Forestal (CONIF) en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de

20177. VI.2. Cuestión previa Previamente a resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la jefe de la oficina asesora jurídica del departamento de Córdoba, en su escrito de

contestación de la tutela, solicitó la desvinculación del proceso, por lo que se realizará el pronunciamiento que corresponda en la presente providencia. Al respecto, se advierte que tal desvinculación procesal no procede teniendo en cuenta que la entidad departamental obra como tercero con interés en el resultado de éste y no como accionada, dado que es la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se cuestiona la mora judicial en cuanto la decisión de la solicitud de las medidas cautelares. VI.3. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer si en el caso sub examine operó el fenómeno de la carencia actual de objeto, en razón a que el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 29 de marzo de 2019, resolvió la solicitud de medida cautelar, lo que fue objeto de la presente acción de tutela. Con el fin de resolver el problema jurídico esta providencia versará sobre la carencia actual de objeto. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 7 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VI.4. La carencia actual de objeto

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, mediante el ejercicio de la acción de tutela se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta evidente entender que al desaparecer las causas o motivos de la afectación la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial8. La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto al definirlo como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»9. Y en la misma sentencia precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “(i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela.”10 (Resaltado fuera del texto). 8 Ver sentencia T-472 de 2017. 9 Ver sentencia T-653 de 2017. VI.5. El caso concreto La Corporación Nacional de Investigación y Desarrollo Forestal (CONIF), por intermedio de representante legal, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar que se están violando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a que no se ha resuelto la solicitud de medidas cautelares que

presentó en conjunto con la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-23-33-000-2017-00350-00. El magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba11, titular del Despacho a cargo del trámite objeto de censura, solicitó que se niegue el amparo deprecado toda vez que, mediante auto de 29 de marzo de 2019, decidió la medida cautelar solicitada por la entidad tutelante. El mismo funcionario agregó que el tiempo de estudio con miras a determinar si procedía o no el decreto de la medida cautelar no obedeció a una actitud negligente, sino que se debió al volumen de trabajo que existe, así como la situación administrativa presentada lo que conllevó a no resolver en tiempo lo pretendido. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que durante el trámite de la tutela, el magistrado sustanciador encargado del conocimiento de la demanda presentada por la entidad accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el Nro. 23001-23-33-0002017-00350-00, mediante providencia de 29 de marzo de 2019, cuya copia obra en el expediente12, se pronunció sobre la solicitud, y resolvió negar las medidas cautelares preventivas, anticipadas y de suspensión provisional de las Resoluciones DC 001 de 17 de diciembre de 2016 y DC 001 de 16 de enero de 2017, que declararon el incumplimiento del Convenio 733-2013, decisión que fue notificada el 1° de abril del año en curso, según la información aportada por la

autoridad judicial accionada. Ante tal proceder resulta evidente que ya no existe la omisión causante de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, en tanto lo perseguido era sobre la solicitud de decreto de medidas cautelares, sin que se vislumbren aspectos adicionales que deban ser materia de pronunciamiento. 10 Ibíd. 11 El doctor Luis Eduardo Mesa Nieves. 12 Folio 63 al 72 del expediente de tutela. En el mismo sentido, esta Sección, en relación con eventos en los cuales se ha cumplido lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: «[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de

objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. […]»13. (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por la Corporación Nacional de Investigación y Desarrollo Forestal (CONIF) en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del proceso propuesta por el departamento de Córdoba.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por la Corporación Nacional de Investigación y Desarrollo Forestal (CONIF) en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-0006101(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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