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CE-11001-03-15-000-2019-01192-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01192-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 5 de septiembre de 2018, la cual fue notificada el 13 de septiembre de 2018 al apoderado especial de la parte actora al correo electrónico: (...), indicado en el capítulo de notificaciones de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 20 de marzo de 2019, es decir trascurrió un término de seis (6) meses y siete (7) días, desde la fecha de la notificación y la presentación de la acción de tutela. (...) la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. (...) no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela

contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01192-00(AC)

Actor: HERNANDO BOLAÑOS RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad. Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Hernando Bolaños

Ruíz contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación11001 33 35 026 2016 00209 01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 5 de septiembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 026 2016 00209 01 vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que nació el 6 de marzo de 1957 y prestó sus servicios al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E, entre el 17 de febrero de 1982 al 30 de noviembre de

2013. En consecuencia, manifestó que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931, es decir, que el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 29 de enero de

19852.

4. Señaló que mediante Resolución núm. GNR 260389 de 15 de julio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, le reconoció la pensión mensual vitalicia, por la suma de $1.507.375. Asimismo, el actor solicitó la reliquidación de la pensión, la cual negó Colpensiones, mediante Resolución 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” núm. GNR 79262 de 16 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 100 y la sentencia SU 230 de 29 de abril de 20153 de la Corte Constitucional.

5. El actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. GNR 79262 de 16 de marzo de 2016, la cual fue confirmada mediante Resolución núm. VPM 21482 de 13 de mayo de 2016.

6. Adujo que por intermedio de apoderado especial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. GNR 260389 de 15 de julio de 2014 y la nulidad total de las Resoluciones núms. GNR 79262 de 16 de marzo de 2016 y VPM 21482 de 13 de mayo de 2016.

7. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para el cálculo de la

mesada pensional todos los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro definitivo del servicio. Sentencia de 14 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 33 010 2017 00255 00

8. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de febrero de 2018, resolvió4: “[…] Primero. DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con consideraciones expuestas.

Segundo. DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos expedidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que se enuncian a continuación:  Resolución GNR 260389 del 15 de julio de 2014, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al señor HERNANDO BOLAÑOS RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía 19.388.123.  Resolución GNR 792623 del 16 de marzo de 2016, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor HERNANDO BOLAÑOS RUIZ.  Resolución VPM 21482 del 13 de mayo de 2016, por medio de la cual se decidió un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 79262 del 16 de marzo de 2016 y resolvió confirmar en su integridad esta última

decisión.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que reliquide la pensión de vejez del señor HERNANDO BOLAÑOS RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.388.123 en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado en el año anterior al retiro del servicio, esto es, del 1° de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2013, 3 Corte Constitucional, SU-230 de 29 de abril de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Cfr. Folios 104 a 113 incluyendo como factores salariales los ya reconocidos como son asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la prima de riesgo, los recargos nocturnos, las horas festivas diurnas y la bonificación por servicios prestados y adicionalmente, el subsidio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima semestral, la prima de navidad y la prima de vacaciones, en el entendido que aquellos factores que se causen por periodos anuales, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes. Cuarto. La reliquidación de la pensión del señor HERNANDO BOLAÑOS RUIZ, de condiciones civiles anotada, se deberá realizar a partir del 1° de diciembre de 2013, día siguiente del retiro del servicio. Quinto. SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación de la

pensión establecida en esta providencia, acorde a lo expresado en la parte considerativa de esta decisión. Para tal efecto, las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula señalada. Sexta. La entidad demandada deberá realizar el descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado dicha deducción, únicamente en el porcentaje que le corresponde sufragar al señor HERNANDO BOLAÑOS RUIZ y sobre todo el tiempo laborado con el último empleador, sin aplicar prescripción alguna. Séptimo. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda. […]”:

9. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que se demostró que el actor prestó sus servicios al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E, entre el 17 de febrero de 1982 al 30 de noviembre de 2013 y que en el último año de servicios comprendido entre el 1.° de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013, devengó como factores salariales el sueldo básico, subsidio de transporte, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de riesgo, recargo nocturno, horas festivas diurnas, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de vacaciones y sueldo de vacaciones.

10. Asimismo, afirmó que mediante Resolución núm. GNR 260389 de 15 de julio de 2014, Colpensiones liquidó la pensión de vejez del actor con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1° de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre

de 2013, por concepto de asignación básica mensual, prima de antigüedad, prima de riesgo, recargos nocturnos, las horas festivas diurnas y la bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2013; por lo anterior, consideró que la pensión no se liquidó en debida forma, toda vez que no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados por él en el último año de servicios como en derecho correspondía, por lo que debía reliquidarse teniendo en cuenta los factores ya reconocidos como la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la prima de riesgos, los recargos nocturnos, las horas festivas diurnas y la bonificación por servicios prestados, y adicionalmente el subsidio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima semestral, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

11. Consideró que su decisión se tomó teniendo en cuenta la tesis adoptada por el Consejo de Estado (sin mencionar referencia alguna), para el efecto afirmó que la: “[…] interpretación resulta menos restrictiva de los derechos pensionales, al permitir efectivizar en mejor medida las garantías laborales de las personas cobijadas por cualquiera de los regímenes anteriores al establecido con la Ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación de la transición que esta última consagró, siendo a su vez la postura que mejor se armoniza con los principios de inescindibilidad y de favorabilidad, razón por la cual el suscrito acoge en su integridad lo reseñado por el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo.

Sumado a ello, el despacho comparte los motivos que llevaron a algunos

integrantes de la Corte Constitucional a salvar el voto dado que la sentencia SU258 de 2013, que pretende tomarse como precedente, no es un caso homogéneo ni similar al que fue objeto de análisis en la sentencia SU 230 de 2015, toda vez que en la primera de ellas se discutió sobre las ventajas desproporcionadas o privilegios del régimen pensional especial de los Congresistas, situación que no se presenta en el caso de la última jurisprudencia. Máxime si en la sentencia SU-258 se limitó al alcance de la aplicación de la misma de manera expresa. Por lo que al variar ese alcance de aplicación, se avizora una evidente contradicción en las dos sentencias de unificación referidas. Asimismo, considera el Despacho que con la reliquidación de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, no se está afectando la sostenibilidad financiera del sistema, porque necesariamente la accionante debe realizar aportes para pensión respecto de los factores salariales que eventualmente se ordenen incluir y que no fueron objeto de deducción en su momento, y mucho menos que con esta decisión se vulnera el derecho fundamental a la igualdad […]”. Sentencia de 5 de septiembre de 2018 proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 35 026 2016 00209 01

12. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 5 de septiembre de 2018 dispuso en la parte

resolutiva5:

“[…] Primero. Revocar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso iniciado por el señor Hernando Bolaños Ruiz, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar dispone negar las pretensiones de la demanda. Segundo. No condenar en costas este proceso […]”.

13. Indicó que el actor para el 6 de marzo de 2012, contaba con más de 20 años de servicios al servicio del sector público y que tenía la edad de 55 años, y que el artículo 36 de la Ley 100, dejó a salvo el régimen de transición en favor de quienes estando en dicho régimen, acreditaron haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, casos en los cuales se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014.

14. Para el caso bajo estudio, el Tribunal afirmó que se demostró que el actor al 25 de julio de 2005 había superado las 750 semanas exigidas en el Acto 5 Cfr. Folios 15 a 29

Legislativo 001 de 22 de julio de 20056, razón por la cual se extendió el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo tanto su régimen pensional era el regulado en la Ley 33, únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, pero que el IBL de su pensión, debía ser calculado bajo las reglas de la

Ley 100, según la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional (sin mencionar la referencia).

15. Textualmente señaló que: “[…] En otras palabras, el ingreso base de liquidación es el consagrado en la ley 100 de 1993, y se calcula con los factores establecidos en el decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales cotizó el empleado, mandato que es concordante con el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución, según el cual “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

16. El actor solicitó en su escrito de tutela7: “[…] PRIMERA. Se admita la presente acción de tutela como único medio efectivo que tiene el perjudicado para la protección de sus derechos fundamentales de rango constitucional, vulnerados en segunda instancia por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. SEGUNDA. Sea tutelado el derecho a la igualdad considerado como fundamental por nuestra Constitución Política. TERCERA. Se revoque totalmente la sentencia del 5 de septiembre de 2018 proferida por el ad quem mediante la cual REVOCÓ la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y en sede de esta instancia confirme la sentencia de primera instancia. CUARTA. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que en el término de ley

proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido acorde con la Constitución y la ley y los precedentes judiciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, aplicables al caso en comento. QUINTO. Se ordene realizar las comunicaciones del caso para el cumplimiento de lo ordenado. […]”.

17. El actor señaló que su empleador era el responsable de realizar los aportes y si no lo hizo es él quien debe responder ante Colpensiones, y por el contrario afirmó que todo emolumento devengado por el trabajador se debe tener como factor salarial y por lo tanto debía tenerse en cuanta como ingreso base de liquidación de la pensión de vejez.

18. Afirmó que la solicitud de tutela cumplió con los requisitos generales para su procedencia, por lo que el Tribunal con la decisión proferida el 5 de septiembre de 6 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política 7 Cfr. Folio 9 2018 desconoció las leyes 33 y 62 de 1985; además, no se tuvo en cuenta las pruebas documentales que demostraron los factores salariales devengados en el último año anterior a su retiro definitivo del servicio. Asimismo, indicó que se desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, con lo cual se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que en casos similares se ha tomado una decisión contraria a la decisión proferida en el caso bajo estudio.

Actuación

19. Este Despacho, por auto de 28 de marzo de 2019, admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

20. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá y a Colpensiones, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervención de la parte accionada y las partes vinculadas

21. La doctora Amparo Oviedo Pinto, en calidad de Magistrada de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que a pesar de no haber participado en la decisión que ahora se controvierte indicó que comparte plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra la providencia judicial, objeto de la presente acción de tutela y que somete a juicio de valoración a esta Corporación la sentencia proferida el 5 de septiembre de 20188.

22. El doctor Andrés José Quintero Gnecco, en calidad de Juez Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que no profirió la providencia de 7 de diciembre de 2017, pero afirmó que la misma estuvo debidamente fundamentada, de conformidad con la normativa y jurisprudencia vigente. Afirmó que lo que evidencia la solicitud de tutela es la necesidad de unificación de un criterio jurídico respecto del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, con relación al ingreso base de liquidación, aspecto que fue resuelto mediante la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Cesar Palomino Cortes, en el proceso identificado

con en número único de radicación 52001233300020120014301, por lo que consideró que las decisiones proferidas en primera y segunda instancias estuvieron conformes a la normativa y jurisprudencia vigente9.

23. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto a su juicio no se cumplieron los requisitos generales; además, manifestó que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 consideró que el beneficio derivado del régimen de transición consistía en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, posición reiterada en sentencias SU-210 de 4 de abril de 201710, SU-395 de 22 de junio de 201711 y SU-023 de 5 de abril de 201812. Finalmente, afirmó que dicha postura fue tenida en cuenta recientemente por el Consejo de Estado en sentencia 8 Cfr. Folio 107 9 Cfr. Folio 120 10 Corte Constitucional, SU 217 de 4 de abril de 2017, MP. José Antonio Cepeda Amaría 11 Corte Constitucional, SU 395 de 22 de junio de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez 12 Corte Constitucional, SU 023 de 5 de abril de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido proferida el 28 de agosto de 2018, en el proceso identificado con el número único de radicación 5200123300020120014301, Consejero de Estado, doctor Cesar

Palomino Cortés13. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201714, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201815.

Generalidades de la acción de tutela

25. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

26. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.

27. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso

concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena16, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 13 Cfr. Folios 121 a 134 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra.

María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

29. Esta Sección adoptó17 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 200518, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”19 que encaje en dichos parámetros.

32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer

principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201420.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional21.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela

35. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199122 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199923 dijo: 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 18 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 21 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 23 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”

36. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que

las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…]24

37. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la not

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