CE-11001-03-15-000-2019-01193-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01193-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01193-00 Acción de tutela – primera instancia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación e interpretación de la norma / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Con inclusión de la prima de actualización no procede / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Carácter temporal / NIVELACIÓN SALARIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Las sentencias objeto de revisión platearon el siguiente problema jurídico: “se contrae a determinar, bajo los supuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si le asiste o no derecho al actor a que se realice la nivelación salarial de su asignación de retiro, con fundamento en la prima de actualización, desde el año 1992 a 1995”. Para dar respuesta al anterior planteamiento, el tribunal efectuó una reseña de las disposiciones aplicables partiendo del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y concretamente destacó que en el caso de autos no se reclama el reconocimiento y pago de la prima de actualización, sino la nivelación salarial de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización en los años 1992 a 1995, lo cual resulta improcedente por la vigencia temporal que esta prestación tuvo y porque desde el año de 1996 con la expedición del Decreto 107, se produjo la nivelación salarial (…)A su turno el accionante cuando presentó la solicitud de amparo manifestó que el juez
interpretó de manera equivocada el contenido del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y afirmó que confundió el reclamo, pues no estaba solicitando el pago de la prima de actualización que ya había recibido, sino la nivelación salarial, conceptos que, en su criterio, deben estar claramente diferenciados pues de otra manera se desconoce el espíritu del artículo 13 citado. Esta Sala (…) concluye que el defecto sustantivo que se le atribuye a la sentencia que negó la nivelación de la asignación de retiro que percibe el actor, no se configuró porque, dicha nivelación, contrario a lo que afirma el accionante, se empezó a ejecutar con la expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y se concretó finalmente cuando se expidió el Decreto 107 de 1996, y a esta conclusión también llegaron los jueces de instancia. Para la Sala lo que se presenta es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la interpretación que de las normas efectuaron los jueces de instancia, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa. A lo anterior se suma el hecho de que las entidades demandadas no desconocieron el derecho a la igualdad ni tampoco hicieron una interpretación de las disposiciones normativas contraría a éste derecho, pues precisamente consideraron que no era procedente reconocer suma alguna por concepto de prima de actualización a partir del 1 de
enero de 1996 por cuanto está fue creada de “carácter temporal” hasta que se presentara la nivelación salarial, la cual se dio precisamente al expedir el Gobierno Nacional el Decreto 107 de 1996, es decir que se creó con el fin de dar una aplicación igualitaria de la ley, sin efectos discriminatorios
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
1 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01193-00 Acción de tutela – primera instancia
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01193-00(AC)
Actor: LIBARDO QUINTERO MEDINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Y JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
II. ANTECEDENTES Libardo Quintero Medina, obrando a través de apoderado, radicó demandada, en ejercicio de la acción de tutela, ante el Consejo de Estado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá con el objeto de que se
protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que consideró le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al negar la nulidad del acto que le negó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización.
III. SOLICITUD DE TUTELA El actor en tutela solicitó al Consejo de Estado: i) conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia; ii) revocar los fallos del 24 de abril de 2018 que profirió el Juez Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y del 5 de diciembre de 2018 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) ordenar a las autoridades accionadas que profieran un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de nulidad del acto demandado y se restablezca el derecho del actor efectuando la nivelación de la base salarial de la asignación de retiro entre 1993 y 1995 de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 19921.
IV.HECHOS PROBADOS 1 Fol. 13 del expediente de tutela. 2 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01193-00 Acción de tutela – primera instancia
1. Libardo Quintero Medina prestó sus servicios como oficial del Ejército Nacional y fue desvinculado del servicio activo el 1 de marzo de 1986, con derecho a asignación de retiro que se le reconoció a través de la
Resolución núm. 1600 del 31 de diciembre de 1985.
2. El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, creó a través del Decreto 335 de 1992 y con carácter temporal, una prima que debía reconocerse a los militares en servicio activo y que tendría vigencia hasta tanto se estableciera la escala salarial única para las Fuerzas Militares y de Policía.
3. A Libardo Quintero Medina, se le reconoció esta prima de actualización desde 1993, en virtud de la nulidad que el Consejo de Estado decretó de las frases “devenguen en servicio activo” y “en reconocimiento de” que hacían parte del contenido de los artículos 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994.
4. Dice el accionante que si bien se le reconoció la prima de actualización, su asignación no se le niveló y por ello presentó demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la que solicitó la nulidad del oficio núm. 211 suscrito por el Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 21 de diciembre de 2005 que le negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro devengada.2
5. El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de nulidad del acto y de restablecimiento del derecho, el 24 de abril de 20183, porque encontró que se realizó el proceso de nivelación a la
asignación de retiro del demandante con base en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 en virtud del cual se efectúo el reconocimiento de la prima de actualización, se le aplicó el fenómeno del IPC y se le incluyó la prima de actividad.
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, como juez de segunda instancia decidió confirmar la sentencia apelada.
Argumentó, luego de revisar la normatividad citada por el apelante y la jurisprudencia existente sobre el punto que, la prima de actualización tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995 y en ese orden no se puede reconocer para los años 1996 en adelante. Textualmente precisó: “… si bien se solicita la nivelación salarial de la asignación de retiro del actor con la inclusión de la prima de actualización, en el período comprendido entre los años 1992 a 1995, considera la Sala que la misma no tiene vocación de prosperar por cuanto este reajuste sólo opero mientras tuvo vigencia la mentada prima de actualización, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1995, pues a partir del 1º de enero de 1996 dicha partida dejó de existir como base salarial de las asignaciones de retiro…”4 2 Fol. 10 a 11 del cuaderno ordinario. 3 Fol. 150 a 151 del cuaderno ordinario. 4 Fol. 193 a 199 del cuaderno ordinario. 3 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01193-00 Acción de tutela – primera instancia
V. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA
Afirmó el accionante que la sentencia que negó las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro, encierra una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, porque desconoce de manera flagrante lo que ordena el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y le da un alcance que no tiene configurándose así el defecto sustantivo. Agregó el actor que la providencia objeto de tutela incurrió también en un defecto fáctico porque el juez efectuó aseveraciones subjetivas que exceden y superan la normatividad que creó la prima de actualización y la nivelación y falló sin tener en cuenta los antecedentes procesales que se aportaron al expediente. Consideró que en las decisiones objeto de tutela el juez se excedió en la interpretación gramatical de los Decretos 335 de 1992 artículo 5º, 25 de 1993 artículo 28, 65 de 1994 artículo 28 y 133 de 1995 artículo 29, cuando afirma que en ellos está implícita la nivelación.
VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección D y el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo
de Estado núm. 377 del 11 de diciembre de 2018.
2. Trámite de tutela El Despacho por auto del 21 de marzo de 2019 admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades contra las cuales se dirigió la solicitud y al tercero que vinculó de oficio5.
La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio tal y como se constató a folios 29 a 37. El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el 2 de abril de 2019 según constancia secretarial visible al folio 75.
3. Respuesta de las accionadas 3.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se declare la improcedencia de la acción ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora indició, máxime 5 Fol. 48 del presente cuaderno.
4 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01193-00 Acción de tutela – primera instancia cuando las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares están precedidas de legalidad6. 3.2. El tribunal y el juzgado accionado no dieron respuesta.
4. Problema jurídico La Sala debe determinar, en primer término, si se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De ser así, procederá a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en las sentencias del 30 de agosto de 2018 y 24 de
abril de 2018, respectivamente, que le negaron la nivelación salarial al actor en los términos del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación de este artículo 13 y por errónea interpretación de lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
5. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por
la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del 6 Fol. 38 a 40 del expediente de tutela. 7 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01193-00 Acción de tutela – primera instancia juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 5.1. Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva de los requisitos que se infieren de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los
fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 5.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional9. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01193-00 Acción de tutela – primera instancia Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.
6. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1. Legitimación en la causa En el presente evento la acción la ejerce Libardo Quintero Medina, a través de apoderado, como titular de los derechos presuntamente desconocidos en su condición de demandante en el proceso ordinario que concluyó con las sentencias desfavorables a sus pretensiones. En consecuencia, se encuentra legitimado en la causa por activa.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección D y el
Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá como autoridades contra las que se dirige la acción, por haber expedido las providencias que son objeto de revisión, se encuentran legitimados en la causa por pasiva. 6.2. Relevancia constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones11. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito referido se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. Para la Sala, aplicando el anterior argumento, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que se afirmó por el demandante el desconocimiento del derecho al debido proceso por indebida interpretación normativa y por indebida valoración probatoria, que conllevó a negar la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de su asignación de retiro. 6.3. Subsidiariedad La Constitución Política en su artículo 86 estableció como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, la subsidiariedad. Este requisito se reglamentó en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 7 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01193-00 Acción de tutela – primera instancia Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa, por lo tanto se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para la protección de un derecho fundamental. Cuando se trata de tutela contra providencia judicial el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, para evitar que la tutela se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades
vencidas al interior de un proceso judicial13. En aplicación del criterio que se acabó de exponer la Sala concluye que se cumple con este requisito porque no existen mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios, con los que la solicitante pueda intentar la defensa y protección de sus derechos fundamentales. En el proceso ordinario se agotaron las dos instancias y no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. 6.4. Inmediatez La Constitución Política de Colombia en su artículo 86 estableció la acción de tutela, como mecanismo que puede ser ejercido en todo momento y lugar, lo que indica que los derechos fundamentales no prescriben, sin ignorar que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable con la finalidad de que no exista abuso del derecho, pues al omitir este requisito procesal se desgastaría la administración de justicia, generando inseguridad jurídica en el desarrollo de la acción y se desbordaría su objeto que no es otro que el de reclamar a los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.14 Este requisito debe ser más exigente, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial, pues de otra manera la seguridad jurídica se vería comprometida, tal y como lo precisó la sentencia T038 de 2017 “…si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría
siempre a la espera de una controversia constitucional”.15 En este evento, se cumple con la inmediatez porque la solicitud de amparo se presentó dentro del término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha previsto como razonable para controvertir, a través de la acción constitucional providencias judiciales, porque: 13 ? T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Decreto 2591 de 1991, articulo 1. 15 Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01193-00 Acción de tutela – primera instancia - la sentencia objeto de revisión en sede de tutela se profirió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de agosto de 201816, - la anterior sentencia se notificó de manera personal al apoderado de la parte demandante el 4 de diciembre de 201817, - la solicitud de tutela se radicó el 20 de marzo de 201918. 6.5. No se argumentó la existencia de irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 6.6. Claridad en los hechos y en la argumentación. Carga argumentativa en las acciones de tutela contra providencias judiciales La referida carga argumentativa es tan importante, que se encuentra inmersa en uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, entre otros, incluyó como un requisito general el que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la decisión judicial que se cuestiona, como los
derechos vulnerados y despliegue frente a ellos una carga argumentativa válida que permita al juez de tutela identificar las razones de la vulneración19. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional, permite a los solicitantes un margen de informalidad, tanto en su ejercicio, como en el despliegue argumentativo que deben realizar en el escrito introductorio, sin dejar de lado el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 199120. Ahora, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, es necesario que los demandantes desarrollen en su escrito una carga argumentativa mayor, sin que implique una técnica hermenéutica específica, que exponga los motivos por los cuales la sentencia o auto vulneran los derechos fundamentales invocados21. 16 Fol. 193 a 200 del cuaderno ordinario. 17 Fol. 200 vto. del presente cuaderno 18 Fol. 1 del expediente de tutela. 19 En igual sentido en la sentencia SU-585 de 2017 la Corte precisó: “En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: (…) v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta
fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. (…)” (El Despacho subraya y resalta). 20 Artículo 14 ibídem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) Declaración juramentada de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 21 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los
argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en 9 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01193-00 Acción de tutela – primera instancia En el presente evento el actor argumentó que las sentencias de instancia dan al artículo 13 de la Ley 4 de 1992, una interpretación parcial que se traduce en desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial sobre el formal y constituye un defecto sustantivo que habilita el estudio de la providencia judicial. Este defecto sustantivo, para el accionante, radica en que en la sentencia se afirmó que la nivelación se efectúo a través de la prima de actualización. Afirmación que, en palabras del actor, está lejos de la realidad procesal, porque, de una parte la prima de actualización no fue objeto de demanda, la esencia del proceso ordinario fue la nivelación salarial que ordenó el artículo 13 de la Ley 4 de 1992; y de otra porque la prima de actualización se creó como una prima mensual de carácter económico que se canceló en forma mensual entre los años 1992 a 1995, es decir que su esencia no fue la nivel
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