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CE-11001-03-15-000-2019-01195-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01195-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación normativa adecuada / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a esta Sala de Decisión determinar (…) si en la Sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento (…), se vulneró el derecho al debido proceso por la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominadas: defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. (…) [Para la Sala,] [l]as inconformidades del accionante con el contenido y la congruencia de la sentencia, no tienen sustento alguno, mucho menos en los términos de un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas procesales que se trajeron a colación, los artículos 187 del CPACA; y, 280 y 281 del CGP, de los que se valió para plantear los cargos que especificó (…) [luego] no puede (…) endilgarle contradicción alguna a la Sentencia [objeto de reproche constitucional], pues, en ella, materialmente, la [autoridad judicial accionada] administró justicia de forma lógica, razonable y congruente, atendiendo la situación fáctica y jurídica que encontró en el proceso de nulidad y restablecimiento. Además se encuentra motivada; [la cual] resulta coherente en el marco de los hechos y las pretensiones

que al interior del proceso las partes plantearon y probaron. (…) [A su vez,] no se desconoció el artículo 70 del Decreto 1791 de 2000, como lo afirma el accionante. Todo lo contrario, su contenido se observó e integró con lo preceptuado por el artículo 156 del Decreto 1212 de 1990, del cual, finalmente, se valió el juez contencioso administrativo para definir el caso concreto. (…) [En relación con la causal de violación directa de la Constitución,] la Sala procede de forma inmediata a descartar la configuración del vicio en mención, toda vez que en la Sentencia de 10 de octubre de 2018 no se dejaron de aplicar y/o analizar las normas constitucionales que señala el señor [J.A.L.G.]; y tampoco se efectuó sobre ellas una interpretación contraevidente e irrazonable, pasando por alto el precedente constitucional. (…) [En consecuencia,] la Sala negará la solicitud de amparo elevada, al no encontrar configuradas las causales especiales de procedencias invocadas por el accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012

ARTÍCULO 280 - ARTÍCULO 281 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 56 / DECRETO LEY 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 70.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01195-00(AC)

Actor: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por el señor José Antonio López González, en contra

de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo

1. El señor José Antonio López González, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia notificada el 1 de marzo de 2019, que fue proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sección Segunda – Subsección B del Honorable Consejo de Estado, disponiéndole que profiera una nueva sentencia motivada, congruente, que resuelva el objeto del proceso de

nulidad y restablecimiento conforme a las pretensiones de la demanda, determinando de manera clara y de fondo el objeto del proceso” 1.2 Hechos 1. 1) Mediante Resolución No. 7714 de 29 de diciembre de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dispuso el reconocimiento y pago de una asignación de retiro en favor del demandante, a partir del 20 de diciembre de 2004, en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad, como consecuencia de su retiro por llamamiento a calificar servicios. 2. 2) Por medio de comunicación de 17 de agosto de 2006, el Teniente Coronel en retiro José Antonio López González, solicitó al Director General de la Policía Nacional la reincorporación al servicio activo. 3. 3) A través del Decreto No. 3740 de 27 de octubre de 2006, el Ministro de Defensa reincorporó al accionante al servicio activo de la Policía Nacional, desde el 1 de noviembre de 2006. 4. 4) Con comunicación de 30 de octubre de 2006, debido a su reincorporación, el accionante solicitó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la suspensión de la asignación de retiro reconocida en la Resolución No. 7714 de 29 de diciembre de 2004. 5. 5) Mediante la Resolución No. 6259 de 13 de diciembre de 2006, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional revocó “en todas sus partes la Resolución No. 7714 de 29 de diciembre de 2004” y, adicionalmente, ordenó el reintegro al

presupuesto de la entidad de los valores cancelados al accionante por concepto de asignación de retiro, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 y 30 de noviembre de 2006. 6. 6) El 26 de marzo de 2013, el accionante presentó derecho de petición ante la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro que se le dejó de pagar desde el momento en que fue reintegrado al servicio activo. Dicha petición fue resuelta de forma negativa por medio del Oficio No. 4583 de 12 de agosto de 2013. 7. 7) A través de la Resolución No. 3111 de 29 de abril de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago al accionante de una asignación de retiro, efectiva a partir del 24 de marzo de 2013, en cuantía equivalente al 91% del sueldo básico de actividad. 8. 8) El 16 de septiembre de 2013, el señor José Antonio López González, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso administrativo, pretendiendo la nulidad total del Oficio No. 4583 de 12 de agosto de 2013 y de la Resolución No. 6259 de 13 de diciembre de 2006; y, la nulidad parcial de la Resolución No. 3111 de 29 de abril de 2013. Dicha demanda correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, quien, con Sentencia de 19 de septiembre de 2014, decidió

acceder a las pretensiones de la demanda. 9. 9) El Tribunal precisó que, en virtud de lo previsto por el artículo 156 del Decreto 1212 de 19901, la compatibilidad entre salario devengado durante el servicio activo y la asignación de retiro no ofrecía dudas, toda vez que señor López González se encontraba en una de las excepciones legalmente previstas a la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, concerniente a que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. 10. 10) Adicionalmente, el Tribunal adujo que la decisión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contenida en la Resolución No. 6259 del 13 de diciembre de 2006, debía ser anulada ya que no tuvo en cuenta la solicitud de suspensión del pago de asignación pensional, y, no contó con el consentimiento previo del señor López González. 11. 11) Contra la anterior decisión, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó recurso de apelación que, mediante Sentencia de 10 de octubre de 2018, resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el sentido de revocar la providencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

12. Como marco inicial, el accionante argumentó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto procedimental absoluto al ir en contravía de lo estipulado en los artículos 187 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, 280 y 281 del Código General del Proceso, que tratan sobre el contenido de la sentencia y la congruencia de ella.

13. Especificó que la sentencia enjuiciada había señalado que era la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la entidad encargada de pagar la 1 ARTICULO 156. Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio.

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por las más favorables. Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público. asignación de retiro, y, de forma simultánea, el salario en servicio activo, cuando el pago del salario le correspondía a la Policía Nacional.

14. Indicó que el artículo 70 del Decreto Ley 1791 de 2000 no señala que con la reincorporación al servicio activo se deba suspender o revocar la asignación de retiro reconocida o que el personal retirado se encuentre devengando.

15. Sostuvo que la providencia cuestionada se contradijo al reconocer la ilegalidad de la Resolución No. 6259 de 13 de diciembre de 2006, que revocó en

todas sus partes el acto de reconocimiento de la primera asignación de retiro, pero, no declarar su nulidad.

16. Y, por último, mencionó los artículos 48 y 128 de la Constitución Política, para alegar que también se desconocía su contenido, y, de contera, una violación directa de la Constitución. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

17. Mediante Auto de 27 de marzo de 20192, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como terceros con interés en el proceso.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.2. Intervenciones

18. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio de la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, intervino para solicitar que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Concretamente señaló que los fundamentos de la vulneración alegada resultaban precarios y no daban muestra alguna de violación de derechos fundamentales en el contenido de la providencia enjuiciada. 2 Folio 35 del cuaderno principal.

19. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestiones preliminares. 2.3 Problemas jurídicos. 2.4 Verificación

de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 2.1. Competencia

20. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestiones preliminares 2.2.1. Identificación de los defectos específicos alegados

21. La Sala estima necesario precisar que, si bien el accionante expresamente alegó la presunta configuración del defecto procedimental absoluto, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que el defecto que efectivamente se endilga a la providencia es el sustantivo, pues los reparos que se hicieron recaen sobre el desconocimiento del contenido de los artículos 187 del CPACA; y, 280 y 281 del CGP; así como del artículo 70 del Decreto Ley 1791 de 2000.

22. En ese orden, si se superan los requisitos generales de procedencia, se entrará a resolver sobre el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, de la cual también se hizo referencia en el escrito de tutela al considerar desconocidos los artículos 48 y 128 de la Carta Política. 2.2.2. Identificación del derecho presuntamente vulnerado

23. Pese a que el accionante señaló, en su solicitud de amparo, como violados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración

del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 2.3 Problemas jurídicos

24. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

25. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si en la Sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 25000-23-42-000-2013-0525601, se vulneró el derecho al debido proceso por la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominadas: defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial3

26. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales4.

27. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 10 de octubre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, no se estima 3 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019. que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone el peticionario.

28. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, el fallo enjuiciado fue notificado el 1 de marzo de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 20 de marzo de 2019.

29. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.

30. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados.

31. Finalmente, la Sala resalta que el presente asunto es de relevancia

constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial que presuntamente incurre en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

32. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela.

33. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. 2.5. Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 2.5.1. Caso concreto

34. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto de los defectos alegados, esto es, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. 5 Supra. pie de página 1. 35. 1) Defecto sustantivo6. En el presente asunto la vulneración alegada por el accionante, respecto del presunto defecto sustantivo, radica en que, a su juicio, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B erró en la Sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2013-05256-01 (3156-2016), al desconocer el contenido de los artículos 187 del CPACA; y, 280 y 281 del CGP; así como del artículo 70 del Decreto Ley 1791 de 2000.

36. Ahora, para contextualizar mejor el presente asunto, es importante tener en cuenta que, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, el señor José Antonio López González solicitó que se declarara la nulidad

total del 1) Oficio No. 4583 de 12 de agosto de 2013 y de 2) la Resolución No. 6259 de 13 de diciembre de 2006; y, la nulidad parcial de 3) la Resolución No. 3111 de 29 de abril de 2013, con lo que pretendía, en resumen, obtener la compatibilidad de pago entre la asignación de retiro y el salario que devengó como consecuencia de la reincorporación al servicio activo desde el 1 de noviembre de 2006.

37. Con respecto a las pretensiones del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C accedió a las mismas por medio de Sentencia de 19 de septiembre de 2014.

38. La decisión emitida por el Tribunal fue revocada a través del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, el 10 de octubre de 2018, en el que, para exponer mejor el caso concreto, graficó las situaciones administrativas que el accionante afrontó en la Policía Nacional durante su vinculación y retiro de la siguiente manera: 6 Es pertinente recordar que, según la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que le ha sido reconocido constitucionalmente, apoyándose en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Adicionalmente señala la Corte, que este defecto se deriva de las atribuciones asignadas a los jueces de interpretar y aplicar las normas jurídicas, la cual no es absoluta, y en consecuencia,

dicha atribución se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido, y por los valores, principios derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Además, la Corte resalta que únicamente aquellas diferencias en la interpretación que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, tienen la entidad suficiente para configurar un defecto sustantivo. F ie nc ich iaa l d ae l sv ein rvc iu cl ia oc ión dP e 2ri 9m a /Rs 1e i 2egr /snr C0e .a 4 oc 7c ro –i 7 oón 1 nn To 4 e ec d lnd i em ie eri l ne e tn t eirto o Re Rin ec 2sso 7.e r /3p r 1v 7o 0i 4r c /a 00ioc 6 di ó en l al RR eae r ssv e .io c g 6c o n 2a n a 5t o co 9c ir ó ii dma n e id de l e en 1l t 3rop e / r 1d ti im 2re o / e 0 6r Se Rg eu a sn s . d i 3go 1n 1ar Ce 1c oc ió do ron en nlo d 2 ec e li 9 m r /e 0ie t 4in r /o 1to 3 d - e P ae sy it g ic p ni aó a agn c go i oód sd ne te odr e m e d c ee ro e sn 2tao i 0rdc o 0ai 6m ds ei de sen d t eo E SOx Dp 1fi Pe c 2d i 4 /o 0i 5c 8G 8ió /3 1An 3G d d e-e l l

16/0 1/83 20/12/04 01/11/06 13/12/06 24/03/13 26/03/13 12/08/13 Tiempo total de servicios 21 años 8 meses 18 días Tiempo total de servicios 27 años 2 meses 7 días 7

39. Y, posteriormente consideró: “Pues bien, como quiera que la situación del demandante no encuadra dentro de las previsiones del artículo 156 del Decreto 1212 de 1990, esto es que su llamado a formar parte de la Policía Nacional hubiera sido producto de un llamamiento colectivo o movilización por parte de la institución castrense, resulta desacertado considerar que le asiste el derecho al reconocimiento simultáneo de salarios y mesadas de asignación de retiro durante el lapso en que ostentó dichas situaciones administrativas, dado que resultan incompatibles por la prohibición de percibir doble erogación del tesoro público contenida el artículo 128 de la Carta

Política. (…) Así, atendiendo a las diferentes naturalezas jurídicas de las relaciones que ostentó el demandante, la primera laboral con la Policía Nacional, y la segunda, la de retirado con asignación de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Sala considera que al recuperar la situación administrativa de servicio activo por reincorporación a partir de la petición que en tal sentido presentó y que fue acogida por la institución, era imposible que también percibiera asignación de retiro porque ese periodo fue retribuido con los salarios y prestaciones que se le reconocieron como contraprestación de sus servicios al desempeñarse como Teniente Coronel y Coronel de la misma.

En las condiciones anotadas, resulta pertinente para la Sala señalar que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano norma general, ni especial que consagre la posibilidad de que una misma persona ostente, al mismo tiempo, la calidad de retirado y en servicio activo, de manera que pueda beneficiarse de dobles emolumentos a cargo del tesoro público. (…) En conclusión, las sumas que percibió el demandante por concepto de asignación de retiro se tornaron incompatibles con el pago que recibió como contraprestación de sus servicios a la Policía Nacional una vez se dispuso su reincorporación en respuesta a su solicitud, y por eso no puede acogerse la pretensión de reconocimiento simultáneo de dineros por concepto de asignación de retiro en el tiempo en que estuvo en actividad y por ende, devengando salario.”

40. Puesto en contexto el asunto, la Sala anticipa que no le asiste razón al accionante en lo referente a la configuración del defecto sustantivo.

41. Las inconformidades del accionante con el contenido y la congruencia de la sentencia, no tienen sustento alguno, mucho menos en los términos de un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas procesales que se trajeron a 7 Gráfica tomada de la sentencia enjuiciada. colación, los artículos 187 del CPACA8; y, 280 y 281 del CGP9, de los que se valió para plantear los cargos que especificó y que se verán a continuación.

42. En el escrito de tutela se afirmó que, la providencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se contradijo al reconocer la ilegalidad de la Resolución No. 6259 de 13 de diciembre de 2006, que revocó el primer

reconocimiento pensional, pero, no declarar su nulidad. Al respecto, lo que puntualmente manifestó el juez contencioso administrativo fue: “Ahora bien y teniendo en cuenta que uno de los actos acusados, es el que dispuso la revocatoria del acto a través del cual fue reconocida la asignación de retiro al actor a partir del 20 de diciembre de 2004, al respecto la Sala debe mencionar que dicha decisión fue adoptada sin el cumplimiento a lo previsto por los artículos 69 y 79 del Decreto 01 de 1984, como quiera que de lo obrante en el plenario no se evidencia que CASUR hubiera contado con el consentimiento expreso del demandante para ello. Aunado a que dicho reconocimiento fue realizado por parte de CASUR al verificar que su beneficiario acreditó los requisitos previstos por los Decretos 1212 de 1990 y 1791 de 2000 para ello, lo cual dista de la posibilidad de su revocatoria directa a la luz de lo establecido por la normatividad aplicable, ante lo cual y en virtud de la reincorporación del actor a las filas de la Policía Nacional, lo procedente era 8 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida

todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 9 ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código. Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código

contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. suspender el pago de las mesadas de su asignación de retiro mientras perdurara la nueva situación administrativa, y no extinguir el derecho pensional inicialmente reconocido, conforme lo consideró el a quo. (…) Pese a lo anterior, después de la reincorporación del demandante y su posterior retiro por voluntad propia, se reconoció en su favor nuevamente el derecho a la asignación mensual de retiro, en un monto superior, con el nuevo grado y considerando el tiempo adicional, por lo que sería inocuo que el acto de reconocimiento inicial recobrara vida al anularse el que dispuso su revocatoria, como quiera que ello conllevaría a que el accionante quedara con dos actos de reconocimiento prestacional.”

43. La Sala considera que la autoridad judicial demandada no reconoció la ilegalidad del acto administrativo mencionado, pues no efectuó un estudio de legalidad del acto en estricto sentido. Se limitó a reprochar el proceder de la

administración, en este caso la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, circunstancia muy diferente, y, sugirió que, lo procedente, en el caso del señor José Antonio López González habría sido, la suspensión del acto de reconocimiento de la asignación de retiro.

44. Y, en todo caso, al momento de adoptar la decisión, advirtió que resultaba innocuo e inviable jurídicamente, que el primer acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro regresara al mundo jurídico, pues, ello equivaldría, a otorgar al accionante dos asignaciones de retiro, toda vez que con la Resolución No. 3111 de 29 de abril de 2013 se le reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro en cuantía equivalente al 91% del sueldo básico de actividad, en el grado de Coronel, que, incluso, le resultó considerablemente más favorable que la reconocida con la Resolución No. 7714 de 29 de diciembre de 2004, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad, en el grado de

Teniente Coronel.

45. Ante esa circunstancia no puede el accionante endilgarle contradicción alguna a la Sentencia de 10 de octubre de 2018, pues, en ella, materialmente, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado administró justicia de forma lógica, razonable y congruente, atendiendo la situación fáctica y jurídica que encontró en el proceso de nul

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