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CE-11001-03-15-000-2019-01195-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01195-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir decisiones judiciales que incurren en desconocimiento del principio de congruencia En el presente asunto, la Sala observa que el actor alega que la providencia cuestionada adolece del principio de congruencia, aspecto que se subsume dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. […]. Así las cosas, resulta evidente que las inconformidades aducidas por el actor deben ser examinadas a través del recurso extraordinario de revisión, pues el señor [J.A.L.G.] alegó que la autoridad judicial demandada emitió una sentencia incongruente por no haber resuelto las pretensiones de la demanda, ni haber hecho referencia a la presunta arbitrariedad de CASUR, por lo que estimó que el fallo careció de consonancia con los hechos y pretensiones de la acción. (…). [l]a causal relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia, no solo tiene su génesis en las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP sino también en las que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Carta Política, del debido proceso, dentro del cual se encuadra la falta de competencia, que en el caso de la incongruencia se configura, entre otros, cuando el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi o cuando emite pronunciamientos minuspetita, referido a las decisiones en las cuales el operador judicial deja de resolver alguno de los extremos del litigio, tal como lo alega el

actor en el caso sub examine. En este orden de ideas, comoquiera que se aduce que la providencia en censura resultó contraria a las formas propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el presente asunto debe ser examinado mediante el recurso extraordinario de revisión, por cuanto, a juicio del actor, el juez al resolver el asunto no decidió sobre los hechos ni las súplicas de la demanda, con lo cual incurrió en violación al debido proceso, considerado implícito dentro de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, la Sala modificará el fallo apelado, en el sentido de declarar improcedente la acción de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial 22 de Decisión, sentencia 2 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 2015-02342.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C. nueve (9) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01195-01(AC)

Actor: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ

Demandado: SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO TESIS: Tutela instaurada contra providencia judicial. Se modifica el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, el recurso extraordinario de revisión, dado que alegó que el fallo censurado había vulnerado el principio de congruencia, en la medida en que no resolvió el objeto de la demanda, ni se pronunció frente a la presunta arbitrariedad de CASUR, ni guardó consonancia con los hechos y suplicas del mecanismo de amparo.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 10 de mayo de 2019, proferida Sección Tercera –Subsección «B»- del Consejo de Estado por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la emisión de la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda -Subsección «B»- del Consejo de Estado,

dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-05256-01, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda. I.2 Hechos Adujo que instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, con el objeto de obtener, entre otras, la nulidad de la Resolución núm. 6259 de 13 de diciembre de 2006, por medio de la cual se revocó directamente la Resolución núm. 7714 de 29 de diciembre de 2004 que le había reconocido y ordenado el pago de su asignación de retiro; asimismo, la nulidad parcial de la Resolución núm. 3111 de 29 de abril de 2013, por medio de la cual se le reconoció posteriormente la misma prestación, en el sentido de que fuese modificada la orden de reconocimiento a reajuste. Indicó que la Sección Segunda -Subsección «C»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2014, concedió las pretensiones de la demanda. Manifestó que contra dicha decisión CASUR interpuso recurso de apelación, resuelto mediante fallo de 10 de octubre de 2018 (acusado), por el cual la Sección Segunda –Subsección «B»- del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Adujo que la providencia en mención incurrió en el defecto procedimental

absoluto, pues en ella se dijo que CASUR no está obligada a pagar asignación de retiro simultáneamente con el salario derivado del servicio activo, cuando lo cierto es que es la Policía Nacional la que paga el salario al personal activo. Arguyó que la sentencia se contradice al reconocer la ilegalidad de la Resolución núm. 6259 de 2006 y no declarar su nulidad como lo ordena la ley. Afirmó que, la decisión es totalmente incongruente con el objeto de la demanda, pues en ninguna frase de la providencia resolvieron las pretensiones del medio de control ni se hizo referencia a la arbitrariedad de CASUR. Explicó que la Sección Segunda se apartó del procedimiento previsto en los artículos 187 del CPACA, 280 y 281 del CGP, que, en síntesis señalan, respectivamente, que la sentencia debe ser debidamente motivada, limitarse al examen crítico de las pruebas así como los razonamientos constitucionales y que debe tener consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda. Señaló que el defecto sustantivo se configuró al momento en el que se revocó la decisión el a quo bajo argumentos equivocados y sin valorar la realidad de las normas para sustentar la decisión de segunda instancia, tales como los artículos 156 del Decreto 1212 de 8 de junio de 19901 y 70 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 20002. Precisó que el artículo 156 del Decreto 1212 de 1990 indica que las asignaciones de retiro y pensiones se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del «agraciado» y son compatibles con sueldos provenientes del desempeño de

empleos públicos, sin que se prevea incompatibilidad. Explicó que, por su parte, el artículo 70 del Decreto Ley 1791 de 2000, dice que el personal retirado a solicitud propia o por llamamiento a calificar servicio, podrá ser reincorporado en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio, o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fuere ascendido, sin que en ningún momento mencione que se debe suspender o revocar la asignación de retiro que devenga o que le haya sido reconocida conforme a la ley. Afirmó que la violación directa de la Constitución se configuró al no haberse resuelto de fondo el proceso, lo cual conllevó a la vulneración de los artículos 29 1 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional». 2 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». (debido proceso) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política. Manifestó que, igualmente, se vulneró el artículo 48 de la Constitución Política que dice que el Estado respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley, y por ningún motivo podrá congelarse o reducirse el valor de la mesada de la pensiones reconocidas conforme a derecho, y que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y no podrán dictarse disposición o invocarse acuerdo

alguno para apartarse de lo allí establecido. Indicó que también se desconoció el artículo 128 de la Constitución Política que señala que no se puede percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley, tal como el artículo 19 de la Ley 4ª de 18 de mayo de 19923 que exceptúa a la asignación percibida por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, sin que en ningún momento se desconozca que el desempeño del servicio activo en la Policía es un empleo público. I.3.- Pretensiones Solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 10 de octubre de 2018 y, en su lugar, se le ordene a la Sección Segunda –Subsección «B»- del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia motivada que resuelva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. I.4 Defensa I.4.1.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURmanifestó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto lo que pretende el actor es la revisión de un proceso legalmente concluido, para lo cual endilga vías de hecho por defecto sustantivo en la producción del fallo. Manifestó que el juez natural del asunto es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales, especiales y vigentes, como también los parámetros jurisprudenciales que conciernen al caso respectivo. Señaló que para el reajuste de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública se deben tener en cuenta factores como el grado, las partidas computables, fecha del

retiro, porcentaje de la asignación de retiro, norma vigente a la fecha de retiro, entre otros, por ende, todos los casos no son iguales y sus respectivos fallos tampoco, por lo que se debe precisar que los efectos de las sentencias acusadas son inter partes. Arguyó que los fundamentos de derecho de la presunta violación aducidos por el actor son precarios y de ninguna manera evidencian vulneración o peligro inminente que justifique la procedibilidad del amparo constitucional. I.4.1.- La Sección Segunda –Subsección «B»- del Consejo de Estado guardó silencio. 3 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 10 de mayo de 2019, la Sección Tercera –Subsección «B»- del Consejo de Estado, denegó el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que las inconformidades del actor relativas al contenido y a la incongruencia del fallo de 10 de octubre de 2018 no tienen sustento alguno, por cuanto la Sección Segunda –Subsección «B»- del Consejo de Estado no reconoció la ilegalidad del acto administrativo acusado, sino que efectuó un estudio de legalidad de la

resolución en estricto sentido. Indicó que la autoridad judicial demandada reprochó el actuar de CASUR y sugirió que lo procedente, en el caso del accionante, habría sido que se declarara la suspensión de acto de reconocimiento de la asignación de retiro. Alegó que al momento de adoptar la decisión, el ad quem advirtió que resultaba inocuo y jurídicamente inviable que el primer acto administrativo de reconocimiento de la citada prestación regresara al mundo jurídico, pues ello equivaldría a otorgar a la accionante dos asignaciones, toda vez que a través de la Resolución núm. 3111 de 29 de abril de 2013 se le reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro equivalente en cuantía al 91% del sueldo básico en actividad, en grado de Coronel, que incluso le resultó considerablemente más favorable que la reconocida en la Resolución núm. 7714 de 29 de diciembre de 2004, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico en actividad, en el grado de Teniente Coronel. Manifestó que ante esta circunstancia el accionante no puede endilgar contradicción alguna en la sentencia cuestionada, pues en ella la Sección Segunda –Subsección «B»- del Consejo de Estado administró justicia en forma lógica, razonable y congruente, atendiendo a la situación fáctica y jurídica que encontró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-05256-01. Señaló que, igualmente, la decisión censurada se encuentra debidamente motivada en el marco de los hechos y pretensiones planteados y probados por las

partes; además, se efectuó un análisis de las pruebas que reposaban en el expediente. Arguyó que si bien el artículo 70 del Decreto 1791 de 2000 no impone de manera expresa la suspensión o revocatoria de la asignación de retiro que se encuentre devengando quien sea reintegrado al servicio activo, tampoco de dicha preceptiva se desprende con claridad suficiente la posibilidad de compatibilidad que pretende el accionante. Expresó que, por el contrario, la Sección Segunda –Subsección «B»- del Consejo de Estado fundamentó la prohibición normativa de la doble erogación con cargo al erario público y la incompatibilidad de la asignación de retiro con el pago de salarios y prestaciones recibidas por reincorporación al servicio activo por solicitud propia. Explicó que en la sentencia cuestionada, la citada Corporación Judicial mencionó que el artículo 156 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, indica que la compatibilidad entre el salario y la asignación de retiro es posible solo en los eventos en que la reincorporación se genere como consecuencia del llamamiento o la movilización colectiva al servicio. Afirmó que no es cierta la afirmación del actor referente a que en la providencia acusada se había indicado que CASUR es la entidad encargada de efectuar el pago de la asignación de retiro y del salario, pues en la sentencia no se hizo mención al respecto. Aseveró que el fallo en cuestión se acompasa perfectamente con los artículos 48 y 128 de la Carta Política, no desconoce el derecho pensional adquirido por el señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ y no pasa por alto la excepción prevista en

la Ley 4ª, comoquiera que la reincorporación del accionante al servicio activo no fue producto del llamamiento.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el actor la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Señaló que la Sección Segunda –Subsección «B»- del Consejo de Estado, al revocar el fallo de primera instancia, no resolvió todas las pretensiones de la demanda, ni hizo referencia a la arbitrariedad en que, a su juicio, incurrió CASUR al revocar su asignación de retiro reconocida conforme a derecho. Sostuvo que se profirió una decisión totalmente incongruente con el objeto de la demanda y que se contravino el artículo 187 del CPACA. Argumentó que no se trata de reabrir una nueva polémica, sino de solicitar que se examine la sentencia de la Sección Segunda –Subsección «B»- del Consejo de Estado de 10 de octubre de 2018 y, de esta forma, poder evidenciar que esta padece de causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, referidas al defecto procedimental absoluto, sustancial, decisión sin motivación y violación directa de la constitución, acorde con lo definido por la Corte Constitucional (sentencia SU-132 de 2013). Adujo que el fallo que se impugna pasó por alto la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, que se puede presentar en distintos eventos y también, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que no preservó el genuino orden jurídico existente, ni permitió obtener el legítimo

restablecimiento de los derechos reclamados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos

que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se

correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]».

Caso concreto En el presente asunto, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda – Subsección «B»- del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-05256-01. A la mencionada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos

fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, por haber presuntamente incurrido en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y de violación directa de la Constitución. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así, deberá determinar si la Sección Segunda –Subsección «B»- del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados en el caso sub lite. El inciso 4º del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914 prevén el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela al establecer que esta 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». acción solo será procedente en los eventos en que no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para resolver sus pretensiones, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la Sala observa que el actor alega que la providencia cuestionada adolece del principio de congruencia, aspecto que se subsume dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, Sala Especial 22 de Decisión, en sentencia de 2 de febrero de 20165, adujo lo siguiente: «[…] El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad

originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez de conocimiento del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia. En ese orden, se dice que este es un texto en blanco. […] Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso […]. […] Igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento. Así lo entendió una de las Salas Especiales de Decisión al indicar “…las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial 22 de Decisión,

sentencia 2 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 2015-02342. del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”6 […] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art.

170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y

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