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CE-11001-03-15-000-2019-01198-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01198-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [La actora] cuenta con el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé este mecanismo para controvertir concretamente la providencia que impone prestaciones periódicas al tesoro público. Este recurso extraordinario tiene un término de presentación de cinco (5) años y como la sentencia objeto de esta tutela se profirió el 16 de agosto del 2018 la entidad aún puede hacer uso de dicho recurso para que se revise por el juez ordinario la liquidación pensional reconocida y que a juicio de la [actora] desconoce sus derechos fundamentales. (...). Este recurso es el mecanismo idóneo y eficaz para examinar el presunto abuso del derecho en que, según la [actora], incurrió el juez ordinario en las decisiones judiciales objeto de tutela ya que, no se trató de una vinculación precaria pues está demostrado que el ejercicio docente estuvo precedido de un acto de nombramiento y del acto de posesión. Además, no se evidencia un reconocimiento pensional excesivo que cause un detrimento considerable al erario, es decir, no se presenta disfunción del sistema y desproporción con el consecuente aumento de riesgos para el sistema y sus afiliados, que haga imprescindible la intervención del juez constitucional. (...) En

ese orden, debe ser en el proceso ordinario, en virtud del recurso extraordinario de revisión, que la [actora] alegue sus inconformidades respecto de la aplicación del precedente, y la presunta ocurrencia de una incorrecta apreciación de las pruebas, y no a través de la acción de tutela que contiene como requisito necesario, agotar todos los medios de defensa judicial para la defensa de los derechos que se consideren vulnerados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/08/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01198-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL—UGPP.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B y

ÁLVARO PÍO ROJAS DUARTE

Referencia: Acción de Tutela. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—en adelante UGPP, en contra del Consejo de Estado Sección Segunda— Subsección B y Álvaro Pío Rojas Duarte.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela La UGPP solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, que consideró vulnerados por la Sección Segunda—Subsección B del Consejo de Estado, quien como juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Álvaro Pío Rojas Duarte contra la citada entidad ordenó, en providencia del 16 de agosto de 2018, reconocer y pagar al demandante la pensión gracia.

2. Hechos probados 2.1. La Caja Nacional de Previsión SocialCajanalnegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia que reclamó Álvaro Pío Rojas Duarte, porque encontró que los períodos laborados y que pretendía se le computaran, no eran suficientes para cumplir el requisito de tiempo de servicio1. 2.2. Inconforme con la anterior decisión, Álvaro Pío Rojas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que en vía judicial le fuera reconocida la pensión gracia. 2.4. El asunto correspondió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien el 11 de agosto de 2016 profirió sentencia en la que no accedió a las pretensiones.

Como fundamento de su decisión, explicó que no es posible reconocer la pensión

gracia por cuanto la vinculación como docente nacionalizado es inferior a los 20 años que la norma exige para su reconocimiento. Conclusión a la que llegó una vez efectuó la revisión de la certificación de tiempo de servicios, en la que se lee que como docente nacionalizado solamente reporta haber laborado por espacio de un año dos meses y diez días2. 2.5. La anterior providencia fue recurrida en apelación por el demandante y el Consejo de Estado Sección Segunda—Subsección B, en sentencia de segunda instancia del 16 de agosto de 2018, la revocó y en su lugar declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus 1 Resoluciones PAP núm. 026192 del 16 de noviembre de2010. Según hecho quinto de la solicitud de tutela. Folio 4 del presente expediente. 2 Fol. 32 a 36 del expediente de tutela. pensional3, en razón a que el demandante logró demostrar una prestación del servicio docente en diversos periodos continuos y discontinuos, que lo hacen acreedor al derecho pensional. Esta decisión la sustentó el juez de segunda instancia en la sentencia de unificación que profirió la Sección Segunda el 21 de junio del 2018 y en la que se concluyó que: “[…]no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado

permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal. (…) […]lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas—situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. […]el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se dirigió la pensión gracia por definición”. 2.6. La UGPP afirmó, en el escrito de tutela, que como la sentencia objeto de tutela cobró ejecutoria el 25 de septiembre de 2018, se encuentra dentro del término para su cumplimiento.

3. Argumentos de la solicitud de tutela La UGPP interpuso acción de tutela, el 20 de marzo de 2019, en la que afirmó que

en la decisión objeto de tutela el tribunal incurrió en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, porque la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, que le sirvió de fundamento, va en contravía de lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000. En relación con el perjuicio irremediable para acreditar la procedencia de la tutela, reiteró que el Tribunal accionado concedió una pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales; y frente a la urgencia, explicó que el beneficiario del derecho pensional puede exigir el cumplimiento de una sentencia que se emitió contrariando la normatividad aplicable y con una errada interpretación de la naturaleza de los recursos que constituyen el situado fiscal. 3 Fol. 37 a 46 del expediente de tutela. El defecto fáctico lo sustentó en la errada valoración de las pruebas y la omisión en el decreto de las que hubieran determinado la real vinculación docente de la demandante. Agregó el tutelante que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo porque el fallo desconoció la evolución normativa que ha tenido la administración de la educación, a través del Fondo Educativo Regional. Y que la tutela es procedente por el abuso de derecho que se presentó y el impacto fiscal que generó la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.

4. Pretensiones El actor solicitó como pretensiones de tutela: i) se amparen sus derechos

fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; ii) se deje sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda —Subsección B; ii) se ordene a este último proferir nueva decisión en la que confirme la del a quo, y acate el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre el tema definió la Corte Constitucional en sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000. En forma subsidiaria solicitó amparar los derechos invocados, de manera transitoria, y se suspendan los efectos de la sentencia objeto de tutela hasta tanto se resuelva por la autoridad competente la acción que deba presentar la UGPP dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

5. Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela en auto del 26 de marzo del 2019, en el que ordenó notificar a la Sección Segunda—Subsección B del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección

Segunda—Subsección A4. La Secretaría General de la Corporación, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, tal y como se infiere de las constancias visibles a los folios 60 a 70 del presente cuaderno. El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 23 de abril de 2019 para proferir sentencia de primera instancia5.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991,

en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo del 20196, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico La Sala debe determinar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De 4 Folio 59 del expediente de tutela. 5 Fol. 72 del expediente de tutela. 6 Publicado en el diario oficial 50.913 del1 de abril de 2019. ser así, procederá a establecer si el Consejo de Estado Sección Segunda— Subsección B, en la sentencia del 16 de agosto de 2018, incurrió en los defectos factico, sustancial y en desconocimiento del precedente constitucional en relación con el derecho a percibir la pensión gracia de los docentes que suman tiempos laborados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 2.3. Solución al caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para luego, de ser el caso, proceder al análisis de fondo de los defectos que el actor le atribuyó a la sentencia objeto de tutela. 2.4. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos

generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de

una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se 7 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina

Productos Alimenticios S.A. presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional9. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de

tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 2.5. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.5.1. Relevancia Constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones11. Para la Sala, la cuestión que se sometió a discusión, por el actor, tiene relevancia constitucional en la medida que el desconocimiento de las normas y el precedente constitucional aplicable a un caso concreto y además la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso y que, en criterio del actor, definen la controversia, son circunstancias que inciden de manera directa en la decisión y por tanto afectan el debido proceso en su esfera sustancial12. 2.5.2. Subsidiariedad A partir del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 10 C-590 de 8 de junio de 2005. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016.

12“…la dimensión sustantiva del debido proceso exige que todos los actos a desarrollarse en el proceso (desde su acceso, inicio, desarrollo y conclusión) observen reglas y contenidos de razonabilidad, para que al final, la decisión o resolución que se emita sobre el caso, sea justa, no sólo para los justiciables, sino para el ordenamiento jurídico y la sociedad en su conjunto.. (…) en el debido proceso sustantivo, lo importante no son las formas o las reglas procesales a tenerse en cuenta para que el proceso no devenga en nulo, sino, es el contenido o el fondo de la controversia lo que importa y trasciende a efecto de tutelar derechos fundamentales y los demás bienes y valores jurídicos constitucional y legalmente protegidos (…)” Tomado de EL DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO COMO INSTRUMENTO PARA ASEGURAR UNA SENTENCIA JUSTA. Leny Palma Encalada. para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o que el mecanismo ordinario de defensa sea ineficaz para la protección del derecho ius fundamental. Bajo esa consideración, el juez de tutela debe establecer, frente al caso concreto: i) la idoneidad del mecanismo ordinario para la protección de derechos fundamentales y, ii) la eficacia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando se trata de providencias judiciales es un deber del actor desplegar todos los mecanismos ordinarios o extraordinarios que el sistema jurídico ha previsto para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela tiene un carácter residual y no le corresponde invadir competencias y desconocer la autonomía judicial13. En relación con este requisito

la Corte Constitucional estableció que, por regla general, esta acción constitucional es subsidiaria y no constituye un mecanismo alternativo o facultativo que complemente los mecanismos ordinarios. Precisó que no se puede abusar del uso de esta acción para evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que ésta no ha sido consagrada para remplazar los medios ordinarios existentes14. En este orden, y cuando en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, lo que se censura es una decisión proferida por una autoridad judicial, el accionante debía demostrar que solicitó la protección de sus derechos dentro del proceso ordinario, y que acudió a los mecanismos allí dispuestos para tal efecto, de manera que esta omisión no sea subsanada con el uso de la acción de amparo. La UGPP cuestiona en sede de tutela una sentencia judicial proferida en segunda instancia dentro de un proceso iniciado en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedió a las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión gracia que solicitó Álvaro Pío Rojas Duarte. Pero, a juicio de la Sala, para controvertir la decisión judicial, la UGPP cuenta con el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé este mecanismo para controvertir concretamente la providencia que impone prestaciones periódicas al tesoro público. Este recurso extraordinario tiene un término de presentación de cinco (5) años y como la sentencia objeto de esta

tutela se profirió el 16 de agosto del 2018 la entidad aún puede hacer uso de dicho recurso para que se revise por el juez ordinario la liquidación pensional reconocida y que a juicio de la UGPP desconoce sus derechos fundamentales. Lo anterior siguiendo las directrices que sobre la materia estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 427 de 11 de agosto de 2016 en la que concluyó que: [A]nte la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, 13 C-590 de 2005. 14 Sentencias T-1008 de 2012, T-630 de 2015 y T-025 de 2018. las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas” A su turno el Consejo de Estado acogiendo la tesis que se acabó de describir, precisó en sentencia del 16 de marzo de 2017 que el recurso extraordinario de

revisión que regula el artículo 248 del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias emitidas por la jurisdicción contenciosa administrativa que están amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración de ser decisiones injustas por incurrir en una cualquiera de las causales que da lugar al recurso extraordinario. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia del 4 de octubre de 2017 agregó que, pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión, la tutela resulta procedente cuando se identifica en la providencia judicial “de manera palmaria, inmediata y directa un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión15”. Este criterio lo reiteró la Corte en la sentencia SU 631 de 2017, y además supeditó la procedencia de la acción de tutela a la configuración de dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que se tratara de una “vinculación precaria” y (ii) que se tratara de un “incremento excesivo en la mesada pensional”. En esta sentencia precisó la Corte que “el abuso del derecho se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo y legitimidad al interés particular reivindicado.” Y adicionalmente en la sentencia SU-115 de 2018 la Corte agregó que en caso de que no se acredite la vinculación precaria y el incremento excesivo de la mesada, que como reglas para procedencia de la tutela en casos como el que aquí se estudia fijó en sentencias

anteriores, el medio judicial ordinario no solo sería eficaz, sino que además no se estaría ante un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. Consecuente con lo que se acaba de exponer, no puede este juez constitucional revisar como lo pretende la entidad solicitante, la sentencia que decidió reconocer a Álvaro Pio Rojas Duarte la pensión gracia de jubilación, pues este análisis es propio del recurso extraordinario de revisión. Este recurso es el mecanismo idóneo y eficaz para examinar el presunto abuso del derecho en que, según la UGPP, incurrió el juez ordinario en las decisiones judiciales objeto de tutela ya que, no se trató de una vinculación precaria pues está demostrado que el ejercicio docente estuvo precedido de un acto de nombramiento y del acto de posesión16. Además, no se evidencia un reconocimiento pensional excesivo17 que cause un detrimento considerable al erario, es decir, no se presenta disfunción del sistema y desproporción con el consecuente aumento de riesgos para el sistema y sus afiliados, que haga imprescindible la intervención del juez constitucional. En conclusión, es posible afirmar que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias judiciales que ordenen reconocer y pagar una pensión a favor de una persona, cuando esta prestación se otorgó, presuntamente, con 15 Expediente T-5.472.684. Ponente Alejandro Linares Cantillo. 16 Fol. 24 a 32 del cuaderno ordinario 2. 17 Según el hecho 16 de la solicitud de tutela el reconocimiento pensional que contiene la Resolución RDP 044556 del 20 de

noviembre de 2018, asciende a $1.968.875.oo efectiva a partir del 12 de noviembre de 2010. abuso del derecho o sin el lleno de los requisitos legales, razón por la que es necesario agotar este medio de defensa antes de acudir a la acción de tutela, en virtud de su esencia residual o subsidiaria. Aunado a lo anterior, la tutelante no demostró someramente que con reconocimiento pensional se produjera un abuso palmario del derecho que deshabilitara el recurso extraordinario de revisión y, habilitara la intervención del juez constitucional. En ese orden, debe ser en el proceso ordinario, en virtud del recurso extraordinario de revisión, que la UGPP alegue sus inconformidades respecto de la aplicación del precedente, y la presunta ocurrencia de una incorrecta apreciación de las pruebas, y no a través de la acción de tutela que contiene como requisito necesario, agotar todos los medios de defensa judicial para la defensa de los derechos que se consideren vulnerados. En este punto, la acción de amparo resulta improcedente por no haber superado uno de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por la UGPP en contra de la Sección Segunda—Subsección B del Consejo de Estado y Álvaro Pío Rojas Duarte. Segundo. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por

el medio más expedito.

Tercero: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de que la presente decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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