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CE-11001-03-15-000-2019-01199-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01199-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01199-00

Demandante: UGPP IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

[E]sta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017 , al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de las providencias de unificación de la Corte Constitucional, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...) [La actora] por el interés directo que le asiste y ante la presunta configuración de un abuso en el derecho respecto al reconociendo de la pensión gracia de la señora [M.E.A.M.], en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO

1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01199-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Declara improcedencia – requisito adjetivosubsidiariedad.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01199-00

Demandante: UGPP Protección SocialUGPP-, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la

señora Miladys Enris Arzuza Martínez.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 20 de marzo de 20191 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la señora Miladys Enris Arzuza Martínez con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 13 de agosto de 20182 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 08001-23-33-000-2012-00246-01, instaurado por la señora Miladys Enris Arzuza Martínez, por medio de la cual confirmó parcialmente la sentencia del 6 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral A, que en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia y revocó el ordinal primero que declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2009 y en su lugar, declaró que no había operado dicho fenómeno. 1.3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió en su escrito de alcance a la

presente acción de tutela lo siguiente: “aSírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 13 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001233300020120024601 (Int. 24272015). bConsecuentemente sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos. ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en 1 Reverso del folio 18 del expediente. 2 Folios 44 a 54 del expediente. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01199-00

Demandante: UGPP las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989 , es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

Tercero. De manera subsidiaria: a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de forma TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, de fecha 13 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001233300020120024601 (Int. 24272015), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”3

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Miladys Enris Arzuza Martínez nació el 19 de abril de 1956 y prestó sus servicios como docente del Estado en el municipio de Barranquilla y en el departamento de Atlántico. 2.2. Por considerar que reunía los requisitos legales, establecidos en las Leyes

114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia presentó solicitud a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. 2.3. Mediante Resolución No. PAP 035075 del 27 de enero de 2011 la entidad negó la referida prestación, al considerar que no se acreditaron los requisitos legales necesarios para otorgar la misma. Contra este acto administrativo, la actora presentó recurso de reposición y a través del Resolución No. UGM 032567 del 13 de febrero de 2012 Cajanal confirmó la anterior decisión. 2.4. Posteriormente, la parte accionante reiteró su solicitud de pensión gracia mediante escrito del 26 de septiembre de 2012, petición que fue resuelta negativamente a través de la Resolución No. RDP 021408 del 28 de diciembre de 2012. 2.5. Inconforme con las dos primeras decisiones, la señora Miladys Enris Arzuza Martínez acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con 3 Folio 1 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01199-00

Demandante: UGPP el propósito de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la

prestación. 2.6. El trámite fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que a través de sentencia del 6 de abril de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dado que declaró probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada de las mesadas pensiones y accedió frente a los demás al considerar que la actora reunía los requisitos de ley y en tal sentido condenó a la UGPP como sucesora de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal “a reconocer y pagar a favor a de la señora MILADYS ARZUZA MARTÍNEZ, la pensión gracia con el 75% de todos los factores salariales devengados (sic) último año en que consolidó su derecho, es decir, el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los 50 años de edad, (19 de abril de 200619 de abril de 2005) y con las deducciones de Ley de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”. 2.7. Las partes interpusieron recurso de apelación y en segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado con fallo del 13 de agosto de 2018 confirmó parcialmente la providencia dictada por el Tribunal, en el sentido de revocar el ordinal primero que declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2009 y en su lugar, declaró que no había operado dicho fenómeno y en lo demás confirmó la providencia del a quo. 2.8. Como sustento de la decisión, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado estableció que “Así las cosas, se tiene que por parte de la demandante

se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia como son el haber prestado los servicios como docente nacionalizada en planteles departamentales y municipales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (25 de agosto de 1979), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 19 de abril de 2006) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo dispuso el a quo:4 (…) Así las cosas, se colige que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, relativo a las mesadas de la pensión gracia de la actora, ya que, por una parte, reclamó en tiempo la prestación, y por otra, luego de la conclusión del trámite administrativo derivado de esa reclamación, ocurrió oportunamente a la jurisdicción de los contencioso-administrativo para hacer valer los derechos que le había negado la Administración, esto es, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes de la expiración del lapso de tres (3) años previsto en el ordenamiento (numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969), y por esta vía evitar la prescripción de sus mesadas pensionales”.5 2.9. A la fecha de presentación de la presente acción constitucional la UGPP no ha dado cumplimiento a la orden judicial. 4 Reverso folio 51 del expediente. 5 Reverso folio 52 del expediente. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: UGPP

3. Sustento de la acción constitucional Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 3.1. Para la UGPP se configura un defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que aunque la señora Miladys Enris Arzuza Martínez acredita más de 20 años de servicios, estos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para la pensión gracia dado que su vinculación a partir del 17 de diciembre de marzo de 1981 fue de carácter nacional, lo cual significa que las autoridades accionadas incurrieron en un análisis erróneo por la contradicción de las pruebas obrantes en el expediente. 3.2. También, un desconocimiento del precedente en materia de la pensión gracia, toda vez que sobre dicha prestación la Corte Constitucional en sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 establece como fecha límite para causar el derecho a esta prestación el 29 de diciembre de 1989 “por lo tanto, aritméticamente, para poder completar los 20 años de servicio a esta última fecha (29 de diciembre de 1989), como mínimo un docente debe acreditar 11 años de servicio al 31 de diciembre de 1980, fecha referenciada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; lo cual descarta VINCULACIONES PRECARIAS ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1980.” y en el caso concreto, este requisito tampoco se cumple

porque, a su juicio, la vinculación de la señora Miladys Enris Arzuza Martínez ocurrió con posterioridad a dicha fecha. 3.3. De otra parte, expuso que la providencia atacada incurre en un defecto sustantivo por cuanto “le otorgó una naturaleza territorial a los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales por concepto de Situado Fiscal, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y la Ley 46 de 1971 (y antes de la puesta en vigencia de la Ley 60 de 1993); lo cual no es procedente por cuanto el concepto de transferencia de estos recursos, como se analizó in extenso en los numerales 2,3 y 4, y sus respectivos literales, del acápite I, no dan lugar a considerarlos como recursos propios de las entidades territoriales sino recursos de la Nación destinados a la prestación del servicio de educación a cargo exclusivo de ésta y no de las entidades territoriales.” 3.4. Dijo que con fallos como los que han sido adoptados por el tribunal y la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema. 3.5. Aseguró que se presenta un abuso palmario del derecho y con ello un perjuicio irremediable en consideración a que “el retroactivo estimado a cancelar arroja la suma de $281.704.309,64 M/cte, así mismo, esta unidad en aras de demostrar el perjuicio que se seguirá causando a futuro, proyectó las diferencias por la vida probable del actor (sic) de acuerdo con las estadísticas del DANE que

indican que la esperanza de vida de los hombres es de 81 años y de las mujeres de 86 años, arrojando la cuantía de $772.357.424,37 M/cte.”6 3.6. Explicó que extender el reconocimiento de la pensión gracia a docentes nacionales “amplía el grave impacto fiscal en razón a que aceptar esa nueva 6 Folio 14 del expediente. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01199-00

Demandante: UGPP teoría de considerar como docentes territoriales a todos aquellos maestros a quienes sus emolumentos salariales le fueron pagados a través de la FER7 con recursos del situado fiscal para reconocer la pensión gracia, lo que generará que aproximadamente 16.884 docentes soliciten dicha prestación, lo que conllevará como consecuencia de dicho reconocimiento un incremento de un pasivo corriente de $461.000 millones de pesos anuales, el pago retroactivo con prescripción trienal de $1.7 billones, todo lo cual redunda en un impacto fiscal que puede ascender a $10.5 billones de pesos en valor presente neto.”8 3.7. Indicó que la anterior postura, se expuso en la sentencia de unificación por importancia jurídica del 21 de junio de 2018, en la cual la misma Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso 25-000-23-42-000-2013-04683-01 (CESUJ-SII-11-2018), se pronunció respecto a las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia y la naturaleza de los recursos con los cuales se hicieron los pagos a los docentes para determinar su tipo de vinculación, circunstancia que, abre las puertas para que otros docentes soliciten la extensión de dicha jurisprudencia. 3.8. Finalizó con que este impacto fiscal se pone en evidencia si se tiene en cuenta que a la fecha existen por resolver 25 peticiones de reconocimiento de pensión gracia en sede administrativa y 392 procesos judiciales en curso cuyas pretensiones ascienden a $25.326.954.618,92.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 1° de abril de 20199, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y a los de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 4.1.2. Así mismo, vinculó al trámite, como tercera con interés en las resultas del proceso a la señora Miladys Enris Arzuza Martínez. 4.1.3. Finalmente, solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-33-33-0002012-00246-01. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 67 al 70 del expediente, se presentaron las siguientes

intervenciones. 4.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 7 Fondo de Educación Regional. 8 Folio 14 del expediente. 9 Folios 65 y 66 del expediente. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01199-00

Demandante: UGPP 4.2.1.1. Mediante escrito radicado el 10 de abril de 201910 en la Secretaría General de la Corporación, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada manifestó que frente a los hechos de la acción constitucional se atenía a lo que se lograra demostrar durante el trámite y frente a la inconformidad de la parte actora, señaló que la misma providencia en sus motivaciones, contiene las razones que le sirvieron de fundamento a la misma. 4.2.2. Señora Miladys Arzuza Martínez. 4.2.2.1. Con escrito presentado por correo electrónico el 12 de abril de 201911, el apoderado de la señora Arzuza Martínez solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda dado que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante así como tampoco se incurrió en los defectos alegados y lo que se pretende a través de este mecanismo judicial, es reabrir el debate para no cumplir con el fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado.

4.2.3. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. 4.2.3.1. A través de correo electrónico del 22 de abril de 201912, la Magistrada Ponente del fallo de primera instancia indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la UGPP pues la motivación de la providencia es clara y ciñe a los lineamientos jurisprudenciales señalados por el Consejo de Estado con la debida valoración de los medios de prueba aportados al proceso, razón por la cual solicita que se nieguen las súplicas de la tutela o se declare su improcedencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la UGPP, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela procede la presente acción, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 2.2. De superarse los referidos requisitos, ¿las providencias arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados?

3. Razones jurídicas de la decisión 10 Folio 71 del expediente. 11 Folios 72 a 75. Posteriormente, el 22 de abril de 2019 se radicaron los originales del referido

documento. 12 Folio 80 a 84 del expediente. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01199-00

Demandante: UGPP Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.14 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta

el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 17 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01199-00

Demandante: UGPP amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad

sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección19 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.20 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 3.2.1. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 19 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez (exp. Nº 201602568-01. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01199-00

Demandante: UGPP

3.2.2. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 3.2.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia21. 3.2.4. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 3.3. Análisis del caso en concreto 3.3.1. En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias, se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33-000-201200246-01. 3.3.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el último fallo censurado fue proferido el 13 de agosto de 2018, el

cual fue notificado el 21 de septiembre de 2018, cobró fuerza ejecutoria el 26 del mismo mes y año de acuerdo con la constancia de secretaría que obra en el reverso del folio 54 del expediente y en consideración a que la UGPP presentó el escrito de tutela el 20 de marzo de 2019 se entiende presentada dentro de un término razonable. 3.3.3. Ahora bien, en lo que respecta a la subsidiaridad, la Sala advierte que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, era procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional, también lo es que, esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 201722, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de las providencias de unificación de la Corte Constitucional, y por 21 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Ja

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