CE-11001-03-15-000-2019-01201-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01201-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto rechaza solicitud de nulidad de sentencia de unificación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Sentencia de unificación señala que son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTOIncumplimiento de la carga argumentativa por parte del actor / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[L]os accionantes solicitaron a la Sala Plena del Consejo de Estado la nulidad de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por considerar que, previo a tomar la decisión, se les debió permitir su participación en el proceso, dado que ellos tienen varios litigios pendientes de resolver cuyos temas corresponden al objeto de la decisión de unificación –IBL pensionaly, allí se ordenó su cumplimiento en todos los casos que se encuentren en discusión tanto en vía administrativa como judicial. // En efecto, el 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) son únicamente aquellos sobre
los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) [C]omo el artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no señala como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la de decidir solicitudes de nulidad, la resolución de la petición de los accionantes no es de su competencia, sino que corresponde a la Sección o Subsección que llevó el asunto a la Sala Plena por importancia jurídica. // En este orden, es válido afirmar que es de competencia en cabeza del magistrado ponente resolver la solicitud de nulidad presentada por los accionantes, tal como se dispuso en los autos objeto de revisión, de modo que no se configura el defecto orgánico alegado. // Ahora, en cuanto al defecto procedimental absoluto aducido por los accionantes, con fundamento en que la solicitud no se resolvió conforme al procedimiento establecido en la ley y la jurisprudencia, es importante mencionar que según la jurisprudencia constitucional tal defecto se configura cuando se demuestra que el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, por lo que no basta con afirmar simplemente su desconocimiento. // En este caso, los accionantes no refieren de qué manera ocurrió tal omisión, por lo tanto, al no cumplirse con la carga argumentativa tal planteamiento se tornaría en improcedente. (…) [E]s importante precisar que las decisiones materia de cuestionamiento estuvieron acorde con el procedimiento establecido, el cual le permitía al Consejero Ponente, rechazar de plano la solicitud de nulidad cuando quien la solicitare careciera de legitimacióncomo se expuso claramente en las decisiones-, decisión contra la que no era procedente el recurso de súplica. (…) Finalmente, en relación con el cargo de violación directa a la Constitución por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por habérseles negado su condición de terceros con interés, en la medida en que tal situación se acreditó con ocasión de los efectos retrospectivos ordenados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta Sala no advierte que las decisiones objeto de revisión hayan quebrantado los derechos mencionados. (…) [E]n el presente caso, el interés que manifiestan los accionantes a juicio de la Sala no corresponde a un interés legítimo sino a la proyección de la sentencia de unificación en las decisiones que se puedan adoptar en los asuntos en los que sí son parte con aplicación del precedente del 28 de agosto de 2018. Sin embargo, ese efecto no los legitima para participar en el proceso, cuya nulidad solicitaron, pues aunque en la referida sentencia se ordenó su aplicación obligatoria a todos los casos pendientes de decisión, los jueces cuentan con autonomía judicial para resolver los casos sometidos a su consideración en los cuales pueden apartarse del precedente jurisprudencial, siempre y cuando lo hagan de manera razonada y justificada. Sería entonces, ese el escenario en donde los accionantes podrían ventilar válidamente sus posiciones en la materia o su disenso con lo expresado en la sentencia de unificación, a fin de restar fuerza a la postura allí expresada para que no les aplique la sentencia de unificación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01201-00(AC)
Actor: LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Eduardo Cerra Jiménez y Luis Carlos Martelo Maldonado contra los autos del 26 de septiembre y 22 de octubre de 2018, proferidos por la Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Los señores Luis Eduardo Cerra Jiménez y Luis Carlos Martelo Maldonado, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (fol. 1 a 13)1, los que consideran fueron desconocidos con la expedición de los autos del 26 de septiembre y 22 de octubre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. La pretensión de amparo formulada por los actores consistió en: 1 La acción de tutela de la referencia fue radicada y sometida a reparto el 22 de marzo de 2019 (fol. 42). “1.- Se declare que con los autos fechados 26 de septiembre de 2018 y
22 de octubre de 2018, proferidos por el Consejero Dr. César Palomino Cortes, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación (UGPP), se han violado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución, así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana), y amenaza de violación a los principios y derechos mínimos constitucionales fundamentales de favorabilidad, irrenunciabilidad y progresividad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (artículo 53 de la Constitución), expectativa legítima (artículo 83 de la Constitución) y 26 de la Convención Americana, y el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en armonía con el artículo 93 de la Constitución de los suscritos accionantes Luis Eduardo Cerra Jiménez y Luis Carlos Martelo Maldonado.
2. Se deje sin efectos los autos fechados 26 de septiembre de 2018 y 22 de octubre de 2018, proferidos por el Consejero Dr. César Palomino Cortes, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación (UGPP), en relación
con los accionantes Luis Eduardo Cerra Jiménez y Luis Carlos Martelo Maldonado.
3. Consecuencialmente, se deje sin efecto y se inaplique la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso No. 5200123-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación (UGPP), a los suscritos accionantes Luis Eduardo Cerra Jiménez y Luis Carlos Martelo Maldonado, en los procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho ya mencionados.
En subsidio:
1. Se ordene al Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortes, reconocer legitimación como terceros con interés en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, a los accionantes Luis Eduardo
Cerra Jiménez y Luis Carlos Martelo Maldonado.
2. Se ordene al Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés, remitir la solicitud de nulidad originada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para su resolución.”
2. Hechos
2. La tutela se fundamentó en los siguientes hechos (fols. 1 a 41):
3. Los accionantes aseguraron que el 28 de agosto de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del IBL en el régimen de transición en materia pensional, y la decisión fue notificada por estado
el 12 de septiembre de 2018 a las partes que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de decisión.
4. Los accionantes no fueron parte del mencionado proceso pero son demandantes en otros procesos judiciales en donde se ventilan situaciones similares a la resuelta en la sentencia de unificación.
5. Según los actores la decisión del 28 de agosto de 2018 tendría incidencia en los asuntos en los que ellos son parte, por tal motivo el 14 de septiembre de 2018 solicitaron a la Sala Plena del Consejo de Estado la nulidad de la sentencia por considerar que: i) el Alto Tribunal no tenía competencia para dar las ordenes retrospectivas y de aplicación a todos los casos pendientes de solución; ii) al trámite no se vinculó a los terceros interesados con lo cual se vulneró el debido proceso; iii) la decisión vulneró los principios de autonomía e independencia judicial; y, iv) la decisión contiene un error jurisdiccional.
6. Respecto a la solicitud anterior, el magistrado ponente del proceso 2012-0143, mediante auto del 26 de septiembre de 2018, resolvió rechazar la solicitud de nulidad de plano, presentada por los accionantes, por falta de legitimación en la causa. Contra esta decisión los actores interpusieron el recurso de súplica, el cual fue rechazado por el Consejero Ponente, mediante auto del 22 de octubre de
2018.
3. Argumentos de la tutela.
7. Como fundamentos de la solicitud de amparo, los accionantes aseguraron que la acción de tutela es procedente porque tiene relevancia constitucional, en tanto
que el juez contencioso, con la expedición de los autos mencionados, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, aseguraron que el magistrado ponente incurrió en una violación directa de la constitución.
8. Alegaron que con la expedición de los autos auto del 26 de septiembre y 22 de octubre de 2018, el magistrado ponente incurrió: i) en un defecto orgánico por falta de competencia para resolver la solicitud de nulidad, toda vez que a quien correspondía tomar la decisión era a la Sala Plena del Consejo de Estado, argumento que también es planteado como un defecto material o sustantivo; ii) en un defecto procedimental absoluto, en la medida en que la solicitud de nulidad contra la sentencia de unificación no se resolvió conforme al procedimiento establecido en la ley ni lo ordenado por la jurisprudencia; y, iii) en una violación directa a la constitución, toda vez que se les negó su condición de terceros con interés, impidiéndose de esta manera el acceso a la administración de justicia.
9. Finalmente, los accionantes pretenden que por vía de tutela se dejen sin efectos los autos del 26 de septiembre y 22 de octubre de 2018 y, en su lugar, se ordene a la Sala Plena del Consejo de Estado tenerlos como terceros interesados en el proceso que culminó con la sentencia de unificación.
4. Oposición e intervenciones.
10. Mediante auto del 26 de marzo de 2019 se admitió la acción de tutela (fol. 44) y se ordenó notificar al magistrado del Consejo de Estado, Dr. César Palomino Cortés, a fin de que rindiera informe respecto de la tutela instaurada por los
accionantes.
11. En calidad de terceros con interés, se ordenó notificar a la señora Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro, al Consorcio del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEPy a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, quienes actuaron en el proceso ordinario. 4.1 FOPEP (interviniente)
12. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEPmanifestó que pese a ser sustituto de la Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce prestaciones ni ordena su reliquidación, reduciéndose su función a lo relacionado con el pago de las pensiones que se encontraban a cargo de dicha entidad, único aspecto respecto del cual puede pronunciarse y, por lo tanto, no es responsable de la vulneración alegada por los accionantes, además de no haber sido parte en el proceso judicial objeto de solicitud de nulidad (fols. 56 a 57). 4.2 UGPP (interviniente)
13. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales sostuvo que como los accionantes no participaron en el proceso que se adelantó en segunda instancia ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, que culminó con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no están legitimados para interponer la acción de tutela contra dicha providencia. 14 Solicitaron se rechace por improcedente la acción de tutela, toda vez que los accionantes no probaron los defectos alegados contra la providencia objeto de revisión, ni demostraron la vulneración de los derechos fundamentales invocados
(fls. 56 a 68).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Análisis de procedencia
15. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales establecidos para ello.
16. Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, la Sala observa que en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por el actor, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes4 y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia5.
18. Además, el asunto objeto de revisión es de relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
19. Por lo anterior, acreditados los requisitos de procedencia, la Sala analizará los argumentos expuestos por los accionantes, en orden a establecer si en las providencias acusadas se configuraron los defectos alegados por los accionantes, que ameriten la intervención del juez constitucional al respecto.
2. Análisis del caso 2 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias
judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 4 La parte actora a través de apoderado presentó el recurso de súplica contra la decisión del 26 de septiembre de 2018 que rechazó la solicitud de nulidad. 5 La decisión que cerró la instancia, es decir, el auto del 22 de octubre de 2018 que negó la solicitud de nulidad y declaró improcedente el recurso de súplica fue notificado a los accionantes el 25 de octubre del mismo año (fls. 26 a 30), por lo que al interponerse el recurso de amparo el 22 de marzo de 2019, se concluye que se interpuso dentro de los 6 meses establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial.
20. Los accionantes alegaron que el magistrado ponente que expidió los autos del 26 de septiembre y 22 de octubre de 2018, incurrió en varios defectos que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
21. Como primer defecto afirmaron la falta de competencia para resolver la solicitud de nulidad, defecto orgánico que fundamentó en que la decisión debió tomarse por la Sala Plena del Consejo de Estado y no por quien lo hizo.
22. En folios 14 a 18 del expediente vemos que los accionantes solicitaron a la Sala Plena del Consejo de Estado la nulidad de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por considerar que, previo a tomar la decisión, se les debió
permitir su participación en el proceso, dado que ellos tienen varios litigios pendientes de resolver6 cuyos temas corresponden al objeto de la decisión de unificación –IBL pensionaly, allí se ordenó su cumplimiento “en todos los casos que se encuentren en discusión tanto en vía administrativa como judicial”.
23. En efecto, el 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
24. Con este pronunciamiento, la Sala Plena rectificó la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, que ordenaba la inclusión en el IBL de todos los factores devengados por el servidor, así sobre los mismos no se hubieran realizado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones7.
25. La decisión anterior la tomó la Sala Plena del Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto en los artículos 1118 y 2719 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que otorga al órgano colegiado 6 A folios 37 a 41 del expediente se encuentra acreditado que los accionantes son parte dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que cursan en el Tribunal Administrativo del
Atlántico sobre reconocimiento pensional con aplicación del régimen de transición. 7 Expresamente se dijo que. “en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.”. (Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 8 Numeral 3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena. la competencia para unificar o sentar jurisprudencia en aquellos casos en que ello
lo amerite, a petición de parte o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena; no obstante, las peticiones que surjan con posterioridad a la decisión las debe resolver el juez que tenía el asunto a su cargo pues la competencia sobre el particular culmina con la sentencia de Unificación.
26. Así las cosas, como el artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no señala como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la de decidir solicitudes de nulidad, la resolución de la petición de los accionantes no es de su competencia, sino que corresponde a la Sección o Subsección que llevó el asunto a la Sala Plena por importancia jurídica.
27. En este orden, es válido afirmar que es de competencia en cabeza del magistrado ponente10 resolver la solicitud de nulidad presentada por los accionantes, tal como se dispuso en los autos objeto de revisión, de modo que no se configura el defecto orgánico alegado.
28. Ahora, en cuanto al defecto procedimental absoluto aducido por los accionantes, con fundamento en que la solicitud no se resolvió conforme al procedimiento establecido en la ley y la jurisprudencia, es importante mencionar que según la jurisprudencia constitucional tal defecto se configura cuando se demuestra que el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, por lo que no basta con afirmar simplemente su desconocimiento. 9 Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el
Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. 10 El artículo 125 del CPACA dispone que: “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las
decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.”.
29. En este caso, los accionantes no refieren de qué manera ocurrió tal omisión, por lo tanto, al no cumplirse con la carga argumentativa tal planteamiento se tornaría en improcedente.
30. No obstante lo anterior, en gracia de discusión, recogiendo algunas afirmaciones expuestas en el escrito de tutela relacionadas con el trámite de la solicitud de nulidad, cabe señalar que el artículo 134 del Código General del Proceso11, establece que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, por las causales establecidas en el artículo 13312 y por quien esté legitimado para proponerla13, el juez la rechazará de plano cuando se proponga por quien carezca de legitimación para hacerlo.
31. En ese sentido, es importante precisar que las decisiones materia de cuestionamiento estuvieron acorde con el procedimiento establecido, el cual le permitía al Consejero Ponente, rechazar de plano la solicitud de nulidad cuando quien la solicitare careciera de legitimación -como se expuso claramente en las
decisiones-, decisión contra la que no era procedente el recurso de súplica por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, solo pueden ser atacadas por esa vía las decisiones que por su naturaleza serían apelables, dictado por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, y como el auto que la rechazó no tiene esa naturaleza14, la decisión de 11 Norma a la que se acude por remisión expresa del artículo 211 del CPACA. 12 Artículo 133 del Código General del Proceso. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 13 El artículo 135 del CGP, dispone que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…)”. 14 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por improcedencia adoptada en el auto del 22 de octubre de 2018 resulta conforme con las disposiciones mencionadas.
32. Finalmente, en relación con el cargo de violación directa a la Constitución por vuln
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.