CE-11001-03-15-000-2019-01202-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01202-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Pendiente de ser resuelta [R]esalta la Sala que la presente providencia se limitó a estudiar los motivos expresados por el Despacho Sustanciador en el auto recurrido y las inconformidades elevadas contra el mismo por la parte recurrente, los cuales se condensan en el análisis del incumplimiento del requisito formal contenido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. De tal forma, que la Sala ordenará que por Secretaría, se devuelva el expediente de manera inmediata al Despacho que sustancia el expediente, para que se pronuncie sobre los demás argumentos expuestos por la parte demandante para solicitar la medida cautelar.” (Destacado de la Sala) (…) Del citado texto, se puede inferir que si bien en el proveído de 7 de marzo de 2019 se revocó el auto de 23 de agosto de 2018, por el cual se decretó la suspensión provisional de la actuación administrativa que adelanta la CNSC con ocasión de la Convocatoria 428 de 2016 para proveer los empleos vacantes de trece entidades del Sector Nación, lo cierto es que se remitió el expediente del proceso en cuestión para que el magistrado sustanciador se pronuncie sobre los demás motivos expuestos por los demandantes para sustentar el decreto de la medida cautelar, sin que a la fecha la Sala advierta que se llevó a cabo alguna
actuación al respecto. (…) Aunado a lo anterior, se observa que en contra del proveído objeto de reproche se presentó solicitud de aclaración y adición, frente a la cual tampoco se ha proferido algún pronunciamiento, teniendo en cuenta que al revisar en el sistema de procesos "Justicia Siglo XXI” se puede verificar que dentro del medio de control en cuestión, el 18 de marzo del presente año el despacho conductor del mismo remitió “EL CUADERNO DE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL AL DESPACHO DE LA DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
PARA CONSIDERAR SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DEL AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE SÚPLICA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO PROFERIDO EL 23-08-2018 POR [J.R.A.] Y OTRO”. (…) Por lo anterior, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado en lo que atañe a la controversia planteada contra el auto de 7 de marzo de 2019, pues es notorio que el reclamo solicitado por la parte actora no procede por esta vía constitucional al no cumplir con este requisito de procedibilidad, debido a que no existe una decisión definitiva respecto a la solicitud de la suspensión provisional del acto administrativo objeto de control judicial. (…) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL CON EL FIN SOLICITAR COPIAS ANTE LAS ENTIDADES / DERECHO DE PETICIÓN – Ejercicio del derecho de petición ante las autoridades competentes cuando se requiere de la expedición de copias Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Destacado de la Sala) (…) De igual forma, la tutelante puede elevar petición ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que le suministren copia de las actuaciones que han efectuado en atención a la denuncia que presentó en contra del Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín por el presunto delito de fraude procesal. (…) La situación descrita permite a la Sala concluir que negará las referidas pretensiones, pues lo cierto es que la actora puede ejercer su derecho de petición con el propósito de requerir la expedición de copias ante las autoridades competentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01202-00(AC)
Actor: FLOR ÁNGELA GARCÍA OSSA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Flor Ángela García Ossa, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La señora Flor Ángela García Ossa, actuando en nombre propio y en calidad de funcionaria del Ministerio del Trabajo, ejerció acción de tutela contra de la magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como del «principio de legalidad del gasto y su importancia en la organización y funcionamiento del Estado y, de coordinación».
Sostuvo que tales garantías le fueron vulneradas con ocasión de la providencia del 7 de marzo de 2019, mediante la cual la Sección Segunda de esta Corporación al resolver un recurso de súplica ordenó levantar la medida provisional dictada por el magistrado William Hernández Gómez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de la misma Corporación, en el proceso de nulidad 11001-0325-000-2017-00326-00 (1563-2017), presentado por el Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT), con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 – Ministerio del Trabajo, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). En consecuencia, solicitó: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a los principios de legalidad del gasto y su importancia en la organización y funcionamiento del Estado, y el Principio (sic) de coordinación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior Ordenar (sic) dentro del proceso RADICADO: 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-2017), invalidar la actuación
realizada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, CONSEJERA PONENTE SANDRA KISSET (sic) IBARRA VELEZ (sic), del día 7 de marzo de 2019, y en defecto decretar que se continúe y reanude con la medida cautelar de suspensión provisional de la convocatoria 428 de 2016, decretada por el Doctor William Fernández Gómez, dentro del proceso de la referencia.
TERCERO: Que por intermedio de su Despacho se solicite a la CNSV, copia del radicado por medio del cual dicha entidad comunico (sic) al Ministerio del Trabajo la lista de elegibles, con el ánimo de demostrar que el auto de suspensión fue comunicado antes que la lista de elegibles.
CUARTO: Solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General
de la Nación copia de las actuaciones realizadas por las mismas en relación con el posible fraude que se pudo haber llevado a cabo con motivo de la convocatoria 428 de 2016.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La actora relató que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 2016, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de
personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece entidades del Sector Nación, Convocatoria 428 del 2016 Grupo de Entidades del Sector Nación. Indicó que el señor Carlos Arturo Riveros Martínez, en nombre propio y en representación2 de la Organización Sindical Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT), presentó una demanda de nulidad en contra del precitado acto administrativo, identificada con el radicado 11001-03-25-000-2017-00326-00, por la presunta infracción de los artículos 209 de la Constitución Política, 71 del Decreto 111 de 1996 y 31 de la Ley 909 de 2004. Adujo que el principal argumento por el cual se demandó la mencionada decisión administrativa consistió en que no fue suscrita por el jefe de la entidad u organismo convocante, esto es, por el ministro del Trabajo, sin tener en cuenta las 1 Folio 6. 2 La indicada calidad se encuentra acreditada en el folio 32 del cuaderno principal, según certificación expedida por el Ministerio del Trabajo. apropiaciones presupuestales respectivas, ni el certificado de disponibilidad para
ordenar el gasto y el registro de la citada convocatoria. Afirmó que en dicha demanda también se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por la falta de firma del representante de dicha cartera. Añadió que mediante auto del 5 de abril de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, admitió la demanda y con providencia del 23 de agosto de la misma anualidad decidió la medida cautelar solicitada así: “Bajo los parámetros enunciados, es evidente que los principios de colaboración armónica y coordinación administrativa relacionados en líneas anteriores tienen un contenido amplio que impide considerarse de forma abstracta, y además deben analizarse en doble dirección, esto es, en el marco de las funciones propias que corresponden por un lado a la Comisión Nacional del Servicio Civil y de otro, las que atañen al Ministerio del Trabajo en el marco del concurso de méritos, para desde allí determinar cómo operan los citados principios en el presente estudio de legalidad. En consecuencia, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio del 2016) hasta que se profiera sentencia. (…) RESUELVE PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera
sentencia…”. Aseveró que la CNSC y varios coadyuvantes interpusieron un recurso de súplica en contra de la providencia anterior, cuyo conocimiento le correspondió a la magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, que con auto del 7 de marzo de 2019 revocó dicha decisión por lo siguiente: “…observa la Sala que en el acápite de «Consideraciones» del Acuerdo demandado, se indica que la CNSC realizó conjuntamente con delegados de las 13 Entidades del Sector nación, la etapa de planeación para adelantar el Concurso Abierto de Méritos para proveer los empleos vacantes de la entidad. Ahora, precisa la Sala que pese a que el acto administrativo demandado…fue suscrito únicamente por el Presidente (sic) de la CNSC, lo cierto es que estuvo precedido de una etapa de planeación en la que se revisaron y acordaron de manera conjunta y coordinada los diferentes aspectos de la convocatoria. (…) En este punto, resalta la Sala que la presente providencia se limitó a estudiar los motivos expresados por el Despacho Sustanciador en el auto recurrido y las inconformidades elevadas contra el mismo por la parte recurrente, los cuales se condensan en el análisis del incumplimiento del requisito formal contenido en el 3 Con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. artículo 31 de la Ley 909 de 2004. De tal forma, que la Sala ordenará que por Secretaría, se devuelva el expediente de manera inmediata al Despacho que sustancia el expediente, para que se pronuncie sobre los demás argumentos expuestos por la parte demandante para solicitar la medida cautelar…”.
De otro lado, refirió que es de conocimiento de la Fiscalía General y de la Procuraduría General de la Nación que dentro de la aludida convocatoria se presentó un “posible fraude”, toda vez que las preguntas del examen las pusieron en circulación antes de que se llevara a cabo. Agregó que en vista de lo anterior, presentó acción de tutela4 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín para que se ordenara a la referida institución educativa hacer entrega del cuadernillo de preguntas y hojas de respuestas, se declarara ineficaz la respuesta sobre pruebas básicas y funcionales, se suspendiera de forma provisional la Convocatoria 428 de 2016, se compulsara copias a la Procuraduría para que ejerza su competencia en cuanto a la inspección, vigilancia y control, entre otras. Afirmó que la solicitud de amparo fue negada por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín mediante providencia de 22 de agosto de 2018, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que los documentos solicitados tienen reserva legal y no era dable dejar sin efectos las pruebas básicas y funcionales, suministrar una respuesta de fondo y modificar la calificación dado que no se evidenció previa petición para tal fin elevada ante la entidad tutelada. Manifestó que entre las pruebas que allegó con dicha tutela se encuentra el oficio del 30 de agosto de 2016 suscrito por la ministra del Trabajo, dirigido al presidente de la CNSC, mediante el cual le solicita declarar la nulidad de la Convocatoria 428 de 2016, en virtud del concepto de la Sala de Consulta de esta Corporación del 19
de agosto de 20165.
3. Sustento de la vulneración Como respaldo de la petición de amparo, la actora expuso que la autoridad judicial censurada, en el proveído objeto de reproche, “avaló” que se han pasado por alto los requisitos normativos indispensables e insustituibles para llevar a cabo la Convocatoria 428 de 2016 pues, a su juicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil
(CNSC) “ha violado de manera flagrante el ordenamiento jurídico relacionado con la carrera administrativa”. Por lo anterior, sostuvo que al ordenarse el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional decretada se dejó a la mencionada entidad en “libertad de disponer del presupuesto de las entidades públicas a entera liberalidad… si se tiene en cuenta que no respet[ó] la solicitud de nulidad de la ministra de la época por falta de certificado de disponibilidad presupuestal para la misma y si en cambio ordenó continuar con el trámite.” En concordancia con lo anterior, trajo a colación el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 según el cual, la convocatoria debe ser firmada también por el representante legal de la entidad convocante, para lo cual refirió el contenido del concepto 2307 de 2016 de la Sala de Consulta de esta Corporación. 4 Proceso identificado bajo radicado 05001-33-33-016-2018-00300-01. 5 Radicado 2307 (expediente 11001-03-06-000-2016-00128-00).
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 26 de marzo de 20196 se admitió la demanda, se ordenó la
notificación de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en calidad de terceros a los magistrados que integran a Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la ministra del Trabajo, al representante de la Fiscalía General y de la Procuraduría General de la Nación, de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de la Universidad de Medellín y del Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT). Asimismo, se ordenó la vinculación del juez 16 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, ante quienes se tramitó la acción de tutela identificada con el radicado 05001-33-33-016-2018-00300-01. De igual manera se requirieron expedientes en préstamo y se dispuso lo siguiente: “Cuarto: De igual forma, notifíquese a quienes integran la lista de elegibles dentro de la convocatoria 428 del 2016 adelantada por la CNSC, así como a los coadyuvantes y demás intervinientes en el proceso de nulidad 11001-03-25-0002017-00326-00 (1563 - 2017), mediante la publicación en un lugar visible de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Ministerio del Trabajo, así como en las páginas web de dichas entidades y del Consejo de Estado. Para el efecto, líbrese la comunicación respectiva a la referida cartera y la CNSC, para que realicen la publicación ordenada, tanto en la página web de la entidad, como en un lugar visible al público en general.” Una vez realizadas las respectivas comunicaciones7, intervinieron como sigue:
4.1. Flor Ángela García Ossa La actora con escrito enviado el 3 de abril del presente año8, solicitó tener como pruebas al momento de resolver la presente solicitud de amparo la copia del oficio de 30 de agosto de 2016, mediante el cual la ministra de Trabajo requirió declarar la nulidad de la Convocatoria 428 de 2016 con sustento en que “para la publicación… no se ha agotado la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional, que menciona el concepto del Consejo de Estado.” 4.2. Fiscalía General de la Nación Se pronunció por intermedio de su coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, quien solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo, así como desvincular a la entidad por falta de legitimación por pasiva debido a que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. En relación con la denuncia que presentó la señora García Ossa el 13 de septiembre de 2018 por el presunto delito de “FRAUDE PROCESAL”, proveniente del Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, afirmó que el ente acusador inició la investigación pertinente, tal y como se demuestra con la consulta efectuada en 6 Folios 24 a 26. 7 Folios 27 a 42. 8 Folios 43 y 44. el Sistema SPOA, la cual se encuentra activa en la Unidad de Fiscalías Seccionales de la ciudad de Medellín.9 4.3. Ministerio del Trabajo Mediante escrito enviado el 4 de abril del año en curso, el asesor de la Oficina
Jurídica de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que existen medios judiciales y procesales apropiados para resolver las controversias que se derivan de los concursos de méritos y al considerar que no se ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la actora. A su vez, anexó la respuesta ofrecida por la subdirectora de Gestión del Talento Humano de la cartera ministerial, en la cual puso de presente que los nombramientos realizados han sido en cumplimiento de los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos promovidos por los aspirantes al cargo de inspector de trabajo y seguridad social, grado 14, dentro el marco legal y en respecto a la orden de suspensión de la Convocatoria 428 de 2016 impartida en su momento por esta Corporación.10 4.4. Luis Francisco Ortiz Flórez, Martha Lucía Bautista Gafaro, Ellus Yelitza Márquez Pérez, Juan José Rodríguez, Mayra Alejandra Niño Ramírez, Yolima Mojica Sepúlveda Con memoriales enviados el 5 de abril del presente año11, cada uno manifestó su coadyuvancia con las súplicas planteadas por la actora por los mismos motivos, esto es, al coincidir en que la Comisión Nacional del Servicio Civil quebrantó de manera flagrante el ordenamiento jurídico relacionado con la carrera administrativa con ocasión de la Convocatoria 428 de 2016 pues pasó por alto los requisitos normativos para tal fin y que la autoridad judicial cuestionada “no respetó la solicitud de nulidad de la ministra de la época por falta de certificado de
disponibilidad presupuestal para la misma y si en cambio ordenó continuar con el trámite”. 4.5. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) El asesor jurídico de la institución se opuso al amparo solicitado por la tutelante y sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad encargada de resolver el problema jurídico planteado en la tutela. Aseveró que le corresponde remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente, al tenor de lo previsto en el artículo 11, literales e) y f) de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 760 de 2005, artículos 28 y 29.12 4.6. Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad La magistrada que fungió como ponente del fallo proferido en segunda instancia en el marco de la acción de tutela que presentó la actora contra la CNSV y la Universidad de Medellín identificada bajo radicado 2018-00300-01, aclaró que lo 9 Folios 45 a 51. 10 Folios 52 a 63. 11 Folios 64 - 98 y 115 - 122. 12 Folios 99 a 104. pretendido por la actora en el presente trámite no es discutir la decisión que adoptó. Además, advirtió que no se configura alguna causal específica de procedibilidad toda vez que el proveído cuestionado fue proferido con observancia al debido proceso, con competencia para decidir el asunto y en aplicación de la
normativa vigente.13 4.7. Procuraduría General de la Nación En respuesta enviada vía electrónica el 7 de abril del presente año14, la asesora jurídica del ente de control adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el asunto bajo estudio, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. A su vez, anexó el informe enviado por la asesora de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial respecto del trámite dado al radicado IUS E-2018-488808, relacionado con el trámite y las actuaciones adelantadas con ocasión de la comunicación que fue remitida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín, junto con el auto de 14 de diciembre de 2018 emitido por el procurador delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial. 4.8. Sandra Carolina Arias Franco En calidad de participante de la Convocatoria 428 de 2016 e integrante de la lista de elegibles para el cargo de inspector de trabajo y seguridad social, solicitó denegar el amparo deprecado por la tutelante, al señalar que lo planteado por ésta no fue objeto de debate en el auto proferido el 7 de marzo de 2019 para levantar la medida cautelar de suspensión, pues lo que pretende es generar nuevas controversias en contra de la legalidad del concurso y de los derechos de las personas elegidas para ocupar los empleos ofertados y que actualmente se encuentran en periodo de prueba. 4.9. Los magistrados que integran la Sección Segunda - Subsecciones A y B del Consejo de Estado, junto con los representantes de la Universidad de Medellín y
el Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT), pese a que fueron debidamente notificados del presente trámite guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199115, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201516, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y los Acuerdos 55 de 2003 y 377 de 2018. 2.2. Cuestión Previa 2.2.1. Solicitudes de desvinculación 13 Folios 105 a 107. 14 Folios 108 a 114. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 16 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Procuraduría General de la Nación en sus escritos de contestación de la tutela, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que dicha petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite, mas no como autoridades contra las cuales se encuentre dirigida la solicitud de amparo. 2.2.2. Solicitudes de coadyuvancia Los señores Luis Francisco Ortiz Flórez, Martha Lucía Bautista Gafaro, Ellus
Yelitza Márquez Pérez, Juan José Rodríguez, Mayra Alejandra Niño Ramírez y Yolima Mojica Sepúlveda manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones de la tutelante al reiterar los argumentos expuestos en el escrito de la tutela. Respecto a la figura de la coadyuvancia, es de anotar que se encuentra regulada en el artículo 1317 del Decreto 2591 de 1991 y que el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 2014 manifestó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela. “…Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan(…)”.18 En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los referidos ciudadanos ostentan el cargo de inspector de trabajo en el Ministerio del Trabajo, se puede colegir que están legitimados para actuar como coadyuvantes en el presente caso. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá examinar si la autoridad judicial tutelada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora al incurrir en el yerro invocado en la providencia de 7 de marzo de 2019, por medio de la cual se
ordenó levantar la medida provisional dictada dentro del proceso de nulidad promovido por Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT), con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 - Ministerio del Trabajo, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). De igual forma, deberá analizar la prosperidad de las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo relativas a la solicitud de copias a la CNSV del radicado por medio del cual dicha entidad comunicó al Ministerio del Trabajo la lista de elegibles, así como a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación de las actuaciones realizadas por las mismas en relación con el posible fraude que se pudo haber llevado a cabo con motivo de la Convocatoria 428 de 2016. 17 “…quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Controversia planteada contra el auto de 7 de marzo de 2019 2.4.1.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201219, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20, y en ella
concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”21 (Negrilla fuera de texto original) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta
acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no s
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