CE-11001-03-15-000-2019-01203-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01203-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO - Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima [L]a Sala considera que, en este caso, la autoridad judicial demandada no incurrió en una aplicación indebida del régimen de responsabilidad, por lo que no se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte actora. En ese contexto, la Sala estima que el reproche de parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal (…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. (…) Así las cosas, esta Corporación concluye que, en el caso concreto, no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, razón por la cual se impone negar el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1142 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01203-00(AC)
Actor: JUAN CAMILO TABARES GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Juan Camilo Tabares García, Esther Julia García Peña, David Steven López García, Mayra Alejandra López García, Laura Dahiana López García y José Antonio López Carmona, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
A N T E C E D E N T E S 1. demanda Pretensiones El 21 de marzo de 2019 (fls. 1 a 5, C. 1), los señores Juan Camilo Tabares García, Esther Julia García Peña, David Steven López García, Mayra Alejandra López García, Laura Dahiana López García y José Antonio López Carmona, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fl. 2, C.1):
1. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de mis poderdantes.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 76-147-3333001-2013-000734-01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia respectiva.
3. Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya
anulación se solicita, se haga una valoración probatoria ajustada al caudal probatorio aportado al proceso, así como a las reglas y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que permiten entender que la privación injusta de la libertad por un hecho que desde el principio de la investigación resultaba atípico no puede resolverse aplicando la culpa exclusiva de la víctima, pues nadie puede incurrir en un delito no tipificado por la ley, lo que implica de suyo la imposibilidad de atribuirle dicha causal de exoneración de responsabilidad. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: El 16 de julio de 2010, el señor Juan Camilo Tabares García fue capturado en flagrancia por dos civiles, cuando le estaba lanzando piedras a la residencia de la señora Margarita López, quien presentó una denuncia en su contra por los delitos de amenazas y daño en bien ajeno. Como fundamento de la denuncia, la señora López señaló que se desempeñaba como Coordinadora de Operaciones de la sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca -ACUAVALLEy que pertenecía al sindicato de esa sociedad, ocupando el cargo de presidenta del mismo, desde el año 2010, razón por la cual había recibido varias amenazas con anterioridad. En la misma denuncia, expuso que el 2 de julio de esa misma anualidad le habían puesto una serpiente en su residencia y que los días 12, 13 y 16 de julio el señor Juan Camilo Tabares García le había lanzado piedras a su hogar para intimidarla, hechos que la habían
“desestabilizado física y emocionalmente, generándole tortura psicológica”. Precisa la Sala que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en el interrogatorio de parte a que fue sometido el señor Juan Camilo Tabares García por parte de la Policía Judicial, este indicó que “un hombre de una camioneta negra le había sugerido molestara esa casa y que después lo compensaría”, versión de la que posteriormente se retractó. El 17 de julio de 2010, el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Sevilla, Valle del Cauca, llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura y le imputó al señor Tabares García el delito de daño en bien ajeno en concurso heterogéneo con el de amenazas, por lo que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente se declaró la ruptura de la unidad procesal y se siguió el proceso penal respecto del delito de amenazas. El juicio oral inició el 13 de julio de 2011 y concluyó el 10 de febrero de 2012, llevándose a cabo la lectura de la sentencia el 2 de mayo de esta misma anualidad, en la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, resolvió declarar la absolución a favor del señor Juan Camilo Tabares García, en virtud del principio del in dubio pro reo. La anterior decisión fue objeto de apelación ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual, en providencia del 24 de octubre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia para lo cual indicó que:
[E]l comportamiento investigado no se adecúa al texto legal en el que la Fiscalía fundamentó la imputación jurídica, a saber: el inciso primero del artículo 347 del Código Penal modificado por la Ley 1142 de 2007, conducta que ocurre sólo cuando alguien “por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella”. Como la amenaza mencionada por la señora Margarita López sólo se hizo contra ella, es obligatorio concluir que fue absolutamente personal, o sea con la finalidad de atemorizarla exclusivamente a ella, a nadie más, lo que significa que al no tener como finalidad “causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella”, dicho comportamiento es atípico. Ahora bien, de conformidad con la certificación del INPEC (fl. 154, C. préstamo 1), el señor Juan Camilo Tabares García estuvo privado de la libertad, recluido en establecimiento carcelario, entre el 17 de julio de 2010 y el 10 de febrero de 2012, es decir, por 1 año, 6 meses y 24 días. Con fundamento en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Juan Camilo Tabares García, Esther Julia García Peña, David Steven López García, Mayra Alejandra López García, Laura Dahiana López García y José Antonio López Carmona demandaron a la Nación – Rama Judicial, Dirección Nacional de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta
de la libertad que soportó el primero de los mencionados, en el proceso antes descrito. Mediante providencia del 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por ambas partes ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 27 de febrero de 2019, revocó la primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Argumentos de la tutela Del escrito de tutela, se tiene que la parte actora se encuentra inconforme con la decisión del 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que el despacho judicial accionado incurrió en defecto fáctico al establecer que la simple denuncia era un indicio probatorio que justificaba la detención preventiva del señor Tabares García; y en defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el régimen de responsabilidad por considerar que la conducta del hoy accionante configuraba la culpa exclusiva de la víctima, cuando solo era una “joven inquieto causando desordenes (sic) de barrio”.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de abril de 2019 (fl. 38, C. 1), se admitió la tutela de la referencia y se ordenó que se notificara a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. 2.1. La Fiscalía General de la Nación (fls. 48 a 54, C. 1) rindió el informe
respectivo y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, sin hacer alusión a cuál sería el otro medio de defensa pertinente; y al no argumentar la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. 2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (fl. 56 y 57, C. 1), solicitó que se denegaran las pretensiones y que se declarara la improcedencia de la tutela, toda vez que los argumentos esgrimidos son los mismos que se discutieron y resolvieron dentro del trámite del proceso ordinario. Por otra parte, solicitó que se le desvinculara del presente trámite tutelar, teniendo en cuenta que dicha Dirección no tiene competencias ni injerencia alguna en la toma de las decisiones judiciales. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haberse notificado del auto admisorio de la demanda. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección
de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar
inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar la sentencia del 27 de febrero de 2019, vulneró los derechos fundamentales de los señores Juan Camilo Tabares García, Esther Julia García Peña, David Steven López García, Mayra Alejandra López García, Laura Dahiana López García y José Antonio López Carmona; e incurrió en los defectos alegados. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Además, se observa i) que la demanda cumple con la carga argumentativa mínima que la jurisprudencia ha exigido para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, y ii) que el demandante no está tratando de convertir este valioso mecanismo en una instancia adicional del proceso ordinario. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto
la sentencia con la que culminó el proceso de reparación directa promovido por el accionante y los coadyuvantes, fue proferida el 27 de febrero de 2019 y notificada por correo electrónico el 6 de marzo de esta misma anualidad (fl. 268, C. préstamo 1), mientras que la demanda de tutela se presentó el 21 de marzo de 2019 (fl. 5, C. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar el requisito especial para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, alegado en el caso concreto. 3.2. Requisitos especiales de procedibilidad 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional3 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso4; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión5; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo6. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión7; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia8. 3.2.2. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el 3 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 4 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 6 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la
norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando9: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la
norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. Caso concreto En el caso bajo estudio, la inconformidad de la parte actora radica en el hecho de que, a su parecer, el Tribunal accionado concluyó equivocadamente que estaba configurada la culpa exclusiva de la víctima, a partir de la denuncia presentada por la señora Margarita López, la cual se tuvo como un indicio grave de responsabilidad que justificaba la privación de la libertad del joven Juan Camilo Tabares García. Por otra parte, señaló que en la sentencia atacada debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, pero la autoridad judicial demandada decidió erróneamente declarar probada la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. En orden a resolver el problema jurídico formulado, conviene precisar, respecto del supuesto defecto fáctico, que si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo alusión a las causas que dieron origen a la privación de la libertad del señor Tabares García, (i) estas no fueron fundamento de su decisión, sino una relación de los hechos de la demanda, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente penal y, (ii) contrario a lo expuesto por la parte actora, el despacho accionado no solo expresó que la detención había sido consecuencia de la denuncia, sino de otros elementos de prueba que llevaron al Juez a imponer la medida de aseguramiento así: La medida fue decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de Garantías de Sevilla Valle luego de ser detenido en flagrancia y conforme los
elementos de prueba que a continuación se destacan (i) queja presentada por la señora Margarita López en su calidad de Coordinadora de Operaciones de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca ACUAVALLE tanto en 9 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. Sevilla como en Caicedonia Valle, presidente del sindicato de esa empresa desde el año 2000, quien manifestó ante la Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla Valle que desde el 2 de julio de 2010 venía siendo amenazada la primera vez cuando le lanzan a su casa una culebra conocida como “pudredora”, muy peligrosa que no se da por esas zonas; posteriormente los días 12 y 13 escuchó ruidos en el techo de su casa y finalmente el 16 de julio de 2010 su esposo y el vigilante del sector capturaron al hoy demandante lanzando piedras al techo de su casa (ii) testimonios de los señores Jhon Jairo Molina vigilante de la casa de la cultura que queda contigua a la casa de la señora Margarita López quien afirma que el día 16 de julio de 2010 ayudó a la captura del joven Juan Camilo Tabares García luego de que esa noche lanzara piedras contra la casa de la citada y Oscar Antonio Giraldo Arboleda esposo de la señora Margarita López quien corrobora la versión del anterior testigo indicando que el día 16 de julio de 2010 le dio captura al joven Tabares García luego de que encontrara al mismo lanzándole piedras en contra de la morada de la señora López e igualmente acepta haberla indemnizado por los
perjuicios causados; inicialmente también aceptó ante la policía judicial que un hombre de una camioneta negra le había sugerido molestar esa casa y que después lo compensaría, versión que más adelante cambió con el argumento de que estaba asustado y que todo era mentira, que dijo eso ante la presión de la víctima indicando que todo fue producto de su imaginación y que esos actos los realizó “por diversión y gaminería”. Al preguntársele porque (sic) se había ensañado lanzando piedras dijo que “por la reacción de la casa me pareció gracioso como salían haciendo escama” (fl. 260, C. préstamo 2). Así las cosas, se encuentra desvirtuado el supuesto defecto fáctico, alegado por la parte actora. En cuanto al defecto sustantivo, los accionantes consideran que la conducta del señor Tabares García no era para imponerle una medida de aseguramiento, pues su proceder era el de un “joven inquieto”, por lo que, al haberse absuelto por atipicidad, en su criterio, no había lugar a aplicar la culpa exclusiva de la víctima. Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable a cada caso particular, el Juez debe realizar un estudio de la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de un eximente de responsabilidad, tesis que se ha reiterado por esta Corporación en los casos de privación injusta de la libertad y que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa. De hecho, ese criterio
también se expuso en la providencia del 2 de mayo de 2007, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado, pues de no ser así, «... se estaría dando aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad. Al respecto, son interesantes las siguientes precisiones del profesor Javier Tamayo Jaramillo: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para
suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se cons
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