CE-11001-03-15-000-2019-01203-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01203-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala no resulta arbitrario ni irrazonable que el juez contencioso administrativo hubiera considerado la denuncia penal (…) como un elemento probatorio válido para arribar a la conclusión de que la privación de la libertad de la que fue objeto [J.C.T.G] se encontraba ajustada a derecho, pues para adoptar su decisión debía valorar la totalidad de las pruebas arrimadas y no solo las que fueran favorables a los intereses de los accionantes (…) [S]e logra evidenciar que con fundamento en las probanzas arrimadas el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca podía mantener razonablemente su opinión sobre la juridicidad de la medida que materializó la privación de la libertad del señor [J.C.T.G] (…) [E]s de anotar que la denuncia es un elemento probatorio recaudado en el proceso penal conforme al procedimiento punitivo, como ultima ratio; es así, que su legalidad, se conoce en ese mismo trámite. Por ello, cuando el juez de la reparación directa toma su decisión en los asuntos relacionados con las privaciones injustas de la libertad, no estudia la legalidad de las pruebas penales, que en principio se
presume; por el contrario, su examen se centra en la juridicidad del actuar del Estado. Es por ello que si los tutelantes estimaron que la denuncia era una prueba recogida de forma ilegítima o era inadmisible, este debate debía ser estudiado en el proceso penal, donde goza de plenas garantías e igualdad de armas en el desarrollo del trámite acusatorio que, es la última ratio (…) [O]bserva la Sala que de las pruebas arrimadas el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró demostrado que la conducta del señor [J.C.T.G] fue determinante para que se le iniciara un proceso penal, dentro del que fue privado preventivamente, pues fue aprehendido en flagrancia mientras alteraba la tranquilidad de la morada de la víctima en altas horas de la noche, por lo que con independencia de que posteriormente se hubiera ordenado su absolución, para el momento en el que se le impuso esa limitación se reunían los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 (…) Adicionalmente, precisa esta Sala que la decisión del Tribunal se ajustó al criterio judicial sostenido por esta Corporación en su calidad de máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, se debe valorar la conducta conforme a los grados de la culpa civil, de forma tal que para que esta se configure se requiere que se haya actuado con culpa grave o dolo. En este caso, la calificación de la conducta partió de la imprudencia del señor [J.C.T.G], lo cual, sin calificar como correcto o errado, sí corresponde a un criterio de razonabilidad suficiente en la adecuación de los hechos a la norma. Es por esto que en este
caso la Sala encuentra que no se configura el defecto sustantivo en tanto que la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima se configuró sobre la base del actuar del señor [J.C.T.G] la noche en la cual fue capturado en flagrancia. Criterio que se encuentra razonable conforme a lo establecido en la ley y a lo definido por esta Corporación de forma uniforme.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01203-01(AC)
Actor: JUAN CAMILO TABARES GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Tutela contra providencia judicial – privación injusta de la libertad.
Subtema 1: Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Defectos sustantivo y fáctico en dimensión positiva. Subtema 3: Privación injusta de la libertad.
Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia.
La Sala procede a resolver la impugnación1 presentada por los accionantes, mediante apoderado2, contra el fallo de tutela del 30 de mayo de 20193 en el cual
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 21 de marzo de 20194 Juan Camilo Tabares García, Esther Julia García Peña, José Antonio López Carmona, David Steven, Mayra Alejandra y Laura Dahiana López García, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela5 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 27 de febrero de 20196, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado 1 Administrativo del Valle del Cauca del 10 de noviembre de 20147 y en su lugar, negó las pretensiones de 1 Folios 79 y 80 del C. Principal. 2 Folios 6 y 7 del C. Principal. 3 Folios 59 a 66 del C. Principal. 4Folio 5 del C. Principal. 5 Folios 1-6 y 24-37 del C. Principal. 6 Folios 253-261 del C. 2. 7 reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 76-147-33-33-001-2013-0073401. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Con ocasión de la denuncia presentada por Margarita López, Presidenta del sindicato de Aquavalle y los testimonios rendidos por Jhon Jairo Molina y Oscar Antonio Giraldo, se ordenó la captura del joven Juan Camilo Tabares por la presunta comisión del delito de amenazas.
1.1.2.- El 17 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura, en la que el Juez 2 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Sevilla – Valle del Cauca le impuso, al aludido joven, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario8. 1.1.3.- Concluido el juicio respectivo, el 2 de mayo de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla lo absolvió. Como parte de sus consideraciones indicó que, si bien la conducta era reprochable, no se encontraba el elemento volitivo conducente a generar alarma, zozobra o terror en la población ni la desestabilización de la tranquilidad o que se comprometiera la seguridad colectiva; requisito que exige el tipo penal imputado9. 1.1.4.- Esta decisión fue impugnada por la Fiscalía y confirmada por medio de sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga —Valle del Cauca. Al interior de sus consideraciones, el Tribunal estimó que la conducta del imputado era atípica, toda vez que su móvil era atemorizar a Margarita López y no a la comunidad, como lo exige el tipo penal. 1.1.5.- Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Tabares estuvo privado de su libertad desde el 17 de julio de 2010 y hasta el 10 de febrero de 201210; es decir, durante 18 meses y 21 días. 1.1.6.- En virtud de lo anterior, Juan Camilo Tabares y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la
Nación — Rama Judicial — Dirección Nacional de Administración Judicial y — 8 Folio 125 del C. 1. 9 Folio 260 del C. 1. 10 Folios 176 y 177 del C. 2. Fiscalía General de la Nación11, solicitando que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la que fue objeto el señor Tabares. 1.1.7.- La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 1 Administrativo de Cartago —Valle del Cauca—, que mediante la sentencia del 10 de noviembre de 201412 accedió a las pretensiones de reparación. 1.1.8.- Las accionadas interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia del 27 de febrero de 201913, en el sentido de revocar la providencia atacada y negar las pretensiones de reparación. Para arribar a esta determinación, estimó que con independencia de que con posterioridad a su privación preventiva, se determinara que la conducta desplegada por el señor Tabares fue atípica, para el momento en el cual se le limitó su libertad existían medios probatorios suficientes que soportaban la juridicidad de la medida y que su actuar imprudente —al tirar piedras a la casa de la señora Margarita López—, implicaba la configuración de un eximente de responsabilidad del Estado14. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela En primer lugar, debe señalarse que aunque los tutelantes solo sustentaron el defecto sustantivo, de los argumentos por ellos expuestos se logra evidenciar que también pretenden estructurar un defecto fáctico en su dimensión positiva, tal
como se pasa a ver: 1.2.1.- Defecto fáctico: Al respecto, estimaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una equivocación al estimar que la denuncia presentada por Margarita López, Presidenta del sindicato de Aguavalle, se constituía en un indicio probatorio suficiente para que las autoridades penales ordenaran la privación de la libertad del señor Juan Camilo Tabares por la presunta comisión del delito de amenaza, sin tener en cuenta que su conducta era atípica. 11 Folios 1 a 10 del C. 1. 12 Folios 169 a 183 del C. 1. 13 Folios 253-261 del C. 2. 14 Folio 261 del C. 2. 1.2.2.- Defecto sustantivo: Sobre este punto expresaron que el accionado aplicó indebidamente el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiterando para ello que no resultaba jurídicamente válido tener por demostrada la culpa exclusiva de la víctima, cuando la conducta de Juan Camilo Tabares no se encontraba tipificada en el Código Penal. Agregaron que el hecho de ordenar la privación de la libertad de un sujeto “por lanzar piedras a un tejado”, suponía una falta de diligencia y cuidado en las actuaciones de la Fiscalía y de los jueces penales. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Los accionantes solicitaron: “2.1. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de mis poderdantes. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia
proferida dentro del proceso radicado bajo el No 76-147-3333-001-2013-000734-01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia respectiva. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que remplace la sentencia cuya anulación se solicita, se haga una valoración probatoria ajustada al caudal probatorio aportado al proceso, así como a las reglas y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que permiten entender que la privación injusta de la libertad por un hecho que desde el principio de la investigación resulta ATIPICO (SIC) no puede resolverse aplicando la culpa exclusiva de la víctima, PUES NADIE PUEDE INCURRIR EN UN DELITO NO TIPIFICADO POR LA LEY, lo que implica de suyo la imposibilidad de atribuirle dicha causal de exoneración de responsabilidad”15. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Por medio de auto del 11 de abril de 201916 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, notificó esa decisión a los accionantes17, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca18, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial19, a la Fiscalía General de la Nación20 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado21. 2.2.- La Fiscalía General de la Nación22 solicitó la declaratoria de improcedencia, por considerar que en el asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes disponían de otros recursos judiciales para la defensa de sus
15 Folio 2 del C. Principal. 16 Folio 38 del C. Principal. 17 Folio 39 del C. Principal. 18 Folio 40 del C. Principal. 19 Folio 42 del C. Principal. 20 Folio 41 del C. Principal. 21 Folio 43 del C. Principal. 22 Folios 48 a 54 del C. Principal. derechos, sin mencionar cuales. Agregó que de la tutela no se logra evidenciar el presunto error en la valoración probatoria en el que incurrió la autoridad accionada, pues de las pruebas concluyó que la conducta de la víctima directa dio lugar a la privación de su libertad. Finalmente señaló que en el caso no se desconoció el precedente judicial sentando por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable a los casos de privación injusta de la libertad. 2.3.- La Dirección Seccional de Administración Judicial23 también pidió que el amparo se declarara improcedente. Argumentó que en el asunto no se configuró la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental y, que además, en el fallo atacado no se encuentran las irregularidades señaladas por los actores. Agregó que el amparo carecía de relevancia constitucional, toda vez que se reiteran los argumentos esgrimidos en el proceso ordinario de reparación directa. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 30 de mayo de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir de un estudio de los defectos fáctico y sustantivo, determinó que con la providencia atacada no se vulneraron los derechos fundamentales de
los accionantes, por lo que negó las pretensiones de amparo. Como parte de su decisión, respecto del defecto fáctico indicó que si bien en el fallo atacado se hizo alusión a las causas que dieron origen a la privación de la libertad del Señor Tabares, estas no fueron el fundamento de su ratio decidendi y contrario a lo que señalan los actores, no solamente se expresó que la detención había sido consecuencia de la denuncia, sino de otros medios de prueba que conllevaron a imponer la medida de aseguramiento y el adelantamiento del juicio penal respectivo, que concluyó, con absolución. Frente al defecto sustantivo, señaló que, con independencia del régimen de responsabilidad aplicable, el juez administrativo debe realizar una revisión de las causales que eximen de responsabilidad al Estado “(…) tesis que se ha reiterado por esta Corporación en los casos de privación injusta de la libertad y que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa”.24 23 Folios 56 a 57 del C. Principal. 24 Folio 65 C. Principal. Finalmente, señaló que “el reproche de la parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal, para determinar que se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en la exclusiva de la víctima, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba, supuestamente, cambiaran el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto”25 y agregó que no le es posible al juez de tutela cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, salvo que se advierta irracionalidad o
capricho. 4.- Razones de la impugnación Inconformes con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los actores impugnaron el fallo de tutela alegando que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado era irracional en tanto que consideró que la privación de la libertad obedeció a la culpa del otrora imputado. En el mismo sentido sostuvieron que no era posible afirmar que fue la conducta del señor Tabares la que lo condujo a esa limitación cuando esta era atípica. Finalmente, estimaron que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme a la cual para este tipo de casos, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y, por lo tanto, no tiene cabida la culpa exclusiva de la víctima. En todo caso, no se presentó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que consideró vulnerada. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 8626 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la 25 Ibídem. 26 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. (…). impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Juan Camilo Tabares García, Esther Julia García Peña, José Antonio López Carmona, David Steven, Mayra Alejandra y Laura Dahiana López García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Problema jurídico 2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2019, mediante la cual revocó el fallo emitido el 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado 1 Administrativo de Cartago y en consecuencia negó las pretensiones de reparación, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente se revisará si la decisión atacada incurrió en los defectos endilgados, para lo cual se realizará una breve referencia al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por último, se resolverá el caso concreto. 3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200527 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad28”, dentro de los que se distinguen los
siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser 27 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 28 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios29. Estas son: defecto orgánico30; defecto procedimental31; defecto fáctico32; defecto material o sustantivo33; defecto por error inducido34; defecto por falta de motivación35; defecto por desconocimiento del precedente36 y defecto por violación directa de la Constitución37. Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la
verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 4.- Revisión del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad (i) - La tutela goza de relevancia constitucional, pues en el caso, le corresponde a esta Subsección determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los tutelantes al revocar el fallo proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Cartago y en su lugar negar las pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 76147-33-33-001-2013-0073400. (ii) - También se acredita el presupuesto de subsidiariedad, puesto que no se encuentra que en el presente asunto los accionantes dispongan de otros medios 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 30 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absoluta mente de competencia para ello. 31 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 32 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 33 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 34 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engañ
o lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 35 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legiti midad de su órbita funcional. 36 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 37 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. ordinarios para amparar sus derechos constitucionales, ni procede el recurso extraordinario de revisión38 en contra de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (iii) - Igualmente se cumple con el principio de inmediatez, pues la sentencia que dio lugar al presente trámite se profirió el 27 de febrero de 2019 y la acción de tutela se presentó el 21 de marzo del mismo año, es decir, dentro de los 6 meses que establece la jurisprudencia39 de esta Corporación como razonables para la interposición de esta acción. (iv) No se alegó la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga una incidencia significativa en la decisión atacada. (v) De la misma forma, los accionantes indicaron de manera clara los hechos en los que fundamentaron la solicitud de amparo constitucional y los efectos de los mismos. (vi) Por último, la decisión controvertida se da al interior de un proceso de reparación directa donde se discute la privación injusta de la libertad del señor
Juan Camilo Tabares; de manera que no se trata de un fallo de tutela. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que garantizan la viabilidad procesal del amparo, para su procedencia, se requiere corroborar el cumplimiento de al menos uno de los defectos o vicios de carácter específico alegados, análisis que se realizará a continuación, circunscrito a las causales específicas de procedencia alegadas. 5.- Causales de procedencia 5.1.- Defecto fáctico A través de la Sentencia T233 del 29 de marzo de 2007, se precisó que el defecto fáctico puede presentarse en dos dimensiones, una positiva y una negativa. En la dimensión positiva, se configura cuando el funcionario judicial 38 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 39 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promo verse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sent encia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. valora o aprecia pruebas que no ha debido tener en cuenta para adoptar su decisión, es decir, cuando funda su fallo en elementos probatorios ilegítimos o inadmisibles, o cuando los valora inadecuadamente. En la dimensión negativa, se estructura en el evento en el que no aprecia o deja de valorar una o varias
pruebas que resultaban determinantes para adoptar su decisión, es decir, cuando pese a existir elementos probatorios suficientes no los tiene en cuenta o simplemente omite considerarlos y, de haberlo hecho, variaría sustancialmente la misma40. Es de precisar en este punto que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela solo es procedente si se logra evidenciar que la valoración probatoria efectuada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, es decir “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”41. 5.2.- Defecto material o sustantivo 5.2.1.- Se configura cuando la decisión que el juez adopta desborda el marco de aplicación de una norma. Es decir, que de lo anterior se colige este se presenta cuando el juez (i) aplica una norma que no lo era para el caso; (ii) se abstiene de acatar aquello que sí lo es; o (iii) realiza una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad. Ahora bien, la misma jurisprudencia constitucional se ha encargado de presentar diferentes eventos bajo los cuales este defecto tiene lugar42. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-267 del 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio “se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. Corte Constitucional. Sentencia T-233 del 29 de marzo de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio”. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 42 “Existe un defecto material o sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia también se ha encargado de señalar que no cualquier diferencia en la interpretación y aplicación de las normas implica un defecto sustantivo, ya que no puede dejarse de lado que los jueces de la
República gozan de independencia y autonomía en la toma de sus decisiones. Es por ello que únicamente este se configura cuando la irregularidad es de tal importancia y gravedad, que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales43. 5.3.- Reiteración del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración 5.3.1.- El artículo 90 de la Constitución Política de 199144 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño al Estado45. efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, entre otros.” Corte Constitucional, Sentencia T267 de 2013. 43 “Ahora bien, para el análisis de esta causal en un caso concreto es necesario tener en cuenta que esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia
judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales, es
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