CE-11001-03-15-000-2019-01206-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01206-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Asunto de contenido eminentemente económico /
RECLAMACIÓN DE COSTAS PROCESALES
[L]a Sala encuentra que el presente asunto en lo relativo a las costas procesales carece del requisito de relevancia constitucional, porque aunque se cuestiona el desconocimiento de los derechos fundamentales alegados, esa posible afectación tiene su origen en un debate estrictamente económico, pues se plantea una discusión de carácter patrimonial y, por lo tanto, será rechazada por improcedente.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN /
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
[E]l tema objeto de discusión, obedece al debate jurisprudencial que se ha dado respecto a la interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la forma cómo debe calcularse el IBL de las pensiones de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición. (…) [E]l Tribunal no podía aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010, ya que para la fecha en la que se tomó la decisión, la tesis de esta providencia había sido revaluada tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación, como se explicó líneas atrás. De este modo, concluye la Sala que el Tribunal no desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sino que se limitó, de manera acertada, a aplicar la última postura planteada por la jurisprudencia administrativa
y constitucional para resolver el caso concreto. (…) Así las cosas, en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto la sentencia atacada aplicó de manera correcta el precedente vigente que regulaba la materia, en ningún momento se apartó del marco normativo y jurisprudencial que gobierna el caso concreto y, por lo tanto, no es contraria a los postulados constitucionales y legales. De esta manera, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela no viola los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01206-00(AC)
Actor: HILVA CRISTANCHO BONILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por la señora Hilva Cristancho Bonilla contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2019, la señora Hilva Cristancho Bonilla presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-46, c. ppl.): ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 03 de enero de 2014 hasta el 02 de enero de 2015. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.
2. Hechos 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen,
los siguientes fundamentos fácticos: (i) El Instituto de los Seguros Sociales -ISSreconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Hilva Cristancho Bonilla, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. (ii) En virtud de lo anterior, la señora Hilva Cristancho Bonilla formuló demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho. (iii) El 18 de enero de 2018, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Hilva Cristancho Bonilla, con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios. (iv) El 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la anterior decisión con fundamento en los precedentes judiciales de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y, además, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 2012-00143-01. En consecuencia, precisó que el IBL de la pensión debe realizarse conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e
igualdad, con base en los siguientes argumentos: (i) No había lugar a condenar en costas a la parte actora, comoquiera que no se comprobó temeridad o mala fe de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (ii) Se desconoció la jurisprudencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo del 4 a de agosto de 20101, que
determinó que en la liquidación de las pensiones de los servidores públicos amparados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no los precisó de manera taxativa. En consecuencia, comoquiera que la señora Hilva 1 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Exp. (2006-07509) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Cristancho Bonilla es beneficiaria de dicho régimen, su pensión debió reliquidarse de manera íntegra. (iii) Los jueces y magistrados, por regla general, deben aplicar lo que su órgano de cierre ha resuelto en casos análogos, que para efecto del caso concreto era la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, de la cual el tribunal se apartó sin motivación ni justificación razonada. (iv) Si bien, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 20182, cambió su postura en relación con el IBL para liquidar las pensiones de los servidores amparados por el régimen de transición, para en su lugar, adoptar el criterio de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicha sentencia fue notificada con posterioridad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, no es de obligatorio análisis en la presente tutela.
4. Trámite procesal e intervenciones
4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,
solicitó declarar improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: (i) la imposición de la condena en costas en contra de la señora Hilva Cristancho Bonilla tuvo en cuenta el criterio objetivo que actualmente impera en el Consejo de Estado, y está conforme a lo contemplado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso. Por lo tanto, como se acreditó que la parte demandada tuvo que incurrir en el pago de agencias derecho, era procedente su exigencia; (ii) la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 acogió el criterio que la Corte Constitucional venía aplicando en relación con el IBL de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, consistente en que los factores salariales que se deben incluir son únicamente aquellos sobre lo que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistemas de pensiones. Y 2 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Exp. 2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. comoquiera que en dicha providencia se determinó que tal regla resultaba aplicable a todos los asuntos que se encontraran pendientes de decisión en sede judicial o administrativa, sin perjuicio de la cosa juzgada frente a los casos ya resueltos, era procedente su aplicación (f. 91-92, c. ppl.). 4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionessolicitó declarar improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: (i) no se
puede reemplazar las acciones ordinarias y extraordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa; (ii) el tribunal accionado aplicó correctamente las normas y precedentes judiciales relativos a la materia, y, por ende, no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora (f. 93-96, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.14 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema Jurídico 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.
Le corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial, de ser ello así ii) analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia del 20 de septiembre de 2018 incurrió en un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en relación con la determinación del IBL de las pensiones
reconocidas en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Análisis de la Sala La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.1. Requisitos generales de procedencia Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 20 de septiembre de 2018, así: 3.1.1. Relevancia constitucional Es importante señalar que una de las solicitudes de la acción de tutela es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no debió condenar a la parte actora en costas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 2017-00182, toda vez que no se acreditó temeridad o mala fe de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Luego, en relación con esta petición es pertinente hacer las siguientes consideraciones: La Corte Constitucional en sentencia T-248 de 20188 determinó que el juez de tutela no puede estudiar asuntos que no sean de una marcada importancia constitucional, toda vez que puede involucrarse en materias que son de atribución del juez natural. Al respecto, se pretende preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, restringir el ejercicio de este medio a
cuestiones de verdadera relevancia constitucional, e impedir que se convierta en un recurso o instancia adicional. Así las cosas, si en un asunto luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian una afectación o vulneración de derechos fundamentales, y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela manifestará la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional porque la tutela no pude convertirse en una instancia auxiliar al proceso ordinario. Frente a la inconformidad de la señora Hilva Cristancho Bonilla por la condena en costas impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 8 Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, Exp, n. º T-6.550.643, MP. Carlos Bernal Pulido. Segunda, Sección E, la Sala observa que pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación y, por lo tanto, es evidente que la controversia planteada está dirigida a cuestionar la decisión de la autoridad judicial, pues lo que se busca es que se la releve de pagar los gastos derivados por haber sido la parte vencida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . En ese sentido, la Sala encuentra que el presente asunto en lo relativo a las costas procesales carece del requisito de relevancia constitucional, porque aunque se cuestiona el desconocimiento de los derechos fundamentales alegados, esa posible afectación tiene su origen en un debate estrictamente económico, pues se plantea una discusión de carácter patrimonial y, por lo tanto, será rechazada por
improcedente. Ahora bien, respecto a la pretensión de declarar un defecto sustancial por desconocimiento del precedente la sala considera que tal solicitud reviste importancia constitucional y por ello se continuará con el estudio de los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 3.1.2. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a presuntos yerros cometidos en una decisión contenida en una providencia judicial y que según la demandante afecta sus derechos a la seguridad social, a la vida digna, el mínimo vital, el debido proceso y a la igualdad. 3.1.3. Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Se cumple, porque la accionante identifica de manera precisa los presuntos yerros cometidos por las autoridades judiciales, esto es, que se malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se desconoció el precedente del Consejo de Estado frente a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta; aspecto sobre el cual fue enfática al momento de cuestionar los actos administrativos por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.4. Que el fallo impugnado no sea de tutela: Se cumple, pues las decisiones
cuestionadas no fueron emitidas en una acción de tutela. 3.1.5. Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo de segunda instancia que se cuestiona por parte de la accionante data del 20 de septiembre de 2018, y quedó ejecutoriada el 29 de octubre del mismo año9, por lo tanto, como el amparo fue presentado el 22 de marzo de 2019, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada. 3.1.6. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 2017-00182; y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. Ahora bien, en relación con el alegado defecto material por desconocimiento del precedente, y cumplidos los requisitos de procedibilidad, pasa la Sala a analizar si en el presente caso tal vicio se configura y si ello implica la posible vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, el mínimo vital, el debido proceso y a la igualdad. 3.2. Requisitos específicos de procedencia. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente El desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, se erige como una causal autónoma y específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales que puede configurarse cuando “el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) 9 En folio 174 del cuaderno contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 2017-182, reposa el acta de notificación personal efectuada el 24 de octubre de 2018. o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”10 Sobre el precedente se ha dicho o definido que es un conjunto de providencias previas al caso a resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico debe considerar el juez al momento de dictar la sentencia11. En este orden de ideas, también se ha estimado que es deber de los jueces aplicar los precedentes vinculantes donde se deciden casos análogos, consideración que se fundamenta en el principio de igualdad, la seguridad jurídica, los principios de buena fe y confianza legítima, rigor judicial y coherencia del sistema jurídico12. No obstante lo anterior y de la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y de apartarse del mismo; (ii) demostrar que los argumentos que ofrece, desarrollan y amplían de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección13. 10 Corte Constitucional, sentencia T459 de 2017.
11 Según definición dada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1029 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014, igualmente citada en la sentencia SU-023 de 2018. En ese orden de ideas, según palabras de la Corte Constitucional, sería contrario al debido proceso, el que el juez no cumpla con: “(i) una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella”14. Ahora bien, para el asunto bajo estudio, el tema objeto de discusión, obedece al debate jurisprudencial que se ha dado respecto a la interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la forma cómo debe calcularse el IBL de las pensiones de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición. En consecuencia, para determinar si en el presente caso se configuró el alegado defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia, la Sala analizará cuáles han sido los principales precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que rige esa materia. Jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017 y SU 023 de 2018. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-023 de 2018.
La Sentencia C-258 de 201315, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 199216, reiteró la interpretación establecida en la Sentencia C-168 de 199517 respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En concreto, sostuvo: La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. 15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El referido fallo declaró inexequibles algunas expresiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la exequibilidad condicionada del resto de la norma porque consideró que, conforme al mandato de igualdad y a los principios constitucionales que rigen el sistema pensional, la interpretación del precepto normativo “en su
sentido natural y en concordancia con su configuración viviente”, resultaba contrario al ordenamiento constitucional. En consecuencia, la Corte declaró que la disposición era exequible en el entendido en que: “(i) no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo cual incluye lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii) como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre Ingreso Base de Liquidación aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes” ( Se subraya) 16 La norma señalaba, entre otros aspectos, que las pensiones de los congresistas y otros altos funcionarios se liquidarían con base en el último ingreso mensual promedio que, por todo concepto, devengaren los Representantes a la Cámara y Senadores de la República en la fecha en que se decretara la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. 17 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo
17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.18 Posteriormente, mediante la Sentencia SU-230 de 201519 se reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 201720, la Sala Plena concedió el amparo al derecho al debido proceso a la UGPP y COLPENSIONES. Consideró que las Sentencias C-168 de 199521 y C-258 de 201322, no dejaron dudas sobre el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la 18 Corte Constitucional, sentencia C -258 de 2013 19 Corte Constitucional, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ley 100 de 1993, en la medida en que el IBL no es un aspecto comprendido en el régimen de transición. Por lo anterior, la providencia concluyó que la decisión atacada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al ordenar la reliquidación de la mesada pensional de beneficiarios del régimen de
transición con base en el último año de servicios23 o del último semestre de servicios24, en contravía de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Al respecto, se destaca lo siguiente: Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está circunscrito únicamente a los aspectos de la edad, tiempo de 22 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917. 24 Expediente T-3.358.979. servicios o cotización, y el monto de la pensión, en la medida en que “lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley,
correspondientes al sistema general de pensiones En suma, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, abordó casos cobijados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen aplicable, deben liquidarse con el Ingreso Base de Liquidación de la Ley 100 de 1993. Jurisprudencia del Consejo de Estado al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 201025 adoptó un criterio disímil al de la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición. En consecuencia, se determinó que se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985. Al respecto, señaló: Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados (…). En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de
la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, 25 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Exp. 2013-01541-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unifi
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