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CE-11001-03-15-000-2019-01206-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01206-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01206-01

Demandante: Hilva Cristancho Bonilla ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 conforme a la interpretación jurisprudencial vigente / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – De la ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓNSu cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNAquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que existe un precedente jurisprudencial vinculante para efectos de la liquidación de las pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, y que, como se indicó, establece que el IBL no hace parte de tal régimen. Por tanto, resulta aplicable el de la Ley 100 de 1993, que en términos prácticos supone que en el IBL solamente se incluyan los factores salariales que, a su vez, se tuvieron en cuenta como base de cotización al sistema de seguridad social. Lo anterior implica que la legislación y el régimen de transición deben ser aplicados, en cada caso, a partir de la regla que jurisprudencialmente han fijado unívocamente la Corte Constitucional y el Consejo

de Estado, como tribunales de cierre de sus respectivas jurisdicciones. (…) Pues bien, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, manifestó que acogía la tesis de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, que coincide con la posición de la Corte Constitucional en su sentencia SU-395 de 2017, por lo cual, luego de analizar el material probatorio que aportó la actora para demostrar su derecho, concluyó que era beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto su derecho pensional debía ajustarse en cuanto a edad, tiempo y monto, a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero, el ingreso base debió liquidarse en los términos previstos en el artículo 21, en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, y en todo caso sobre los factores salariales frente a los cuales realizó aportes a pensión. Finalmente, vale la pena aclarar que la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y notificada el 12 de septiembre del mismo año, obra como precedente judicial vinculante en este caso, toda vez que es anterior al fallo reprochado en la acción de amparo proferido el 20 de septiembre de 2018. Más aún, cuando la misma sentencia establece que “las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones

ordinarias” (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que no se configura el acusado defecto sustantivo, porque se dio aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, dentro del régimen de transición a la luz de la interpretación jurisprudencial vigente que no corresponde con la postura de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, alegada por la accionate NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sanchez Luque, sin medio magnético a la fecha (11/09/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Radicado: 11001-03-15-000-2019-01206-01

Demandante: Hilva Cristancho Bonilla

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01206-01(AC)

Actor: HILVA CRISTANCHO BONILLA

Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la revocatoria de las costas y negó las demás pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Hilva Cristancho Bonilla, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad procesal, además de los principios de favorabilidad y de seguridad jurídica; presuntamente vulnerados con el fallo del 20 de septiembre de 2018, proferido por la autoridad accionada, que declaró improcedente la revocatoria de las costas y negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante.

2. Hechos 2.1. El Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES—, le reconoció a Hilva Cristancho Bonilla el pago de la pensión de vejez por medio de la Resolución No. GNR 77916 del 10 de marzo de 20142, según los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985, que contiene el régimen para los servidores públicos, en razón de que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1 Folios 1 a 46 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 2 Folios 2 a 8 del primer cuaderno del expediente del proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01206-01

Demandante: Hilva Cristancho Bonilla 2.2. La actora solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión

incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pretensión que negó la entidad3. Sin embargo, la señora Cristancho Bonilla persistió en su inconformidad por lo que hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. En sentencia del 18 de enero de 2018,4 el Juzgado Diecinueve del Circuito de Bogotá decidió: (i) declarar la nulidad de las resoluciones que le negaron la reliquidación; (ii) condenar a COLPENSIONES a pagar y reliquidar la pensión con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales y descontando los aportes de los factores sobre los que no se hubieran efectuado previamente; y (iii) negar la inclusión de las vacaciones y del reconocimiento por permanencia como parte de la base de liquidación por no constituir ni salario ni prestación. El juzgado llegó a esta conclusión porque en virtud del principio de favorabilidad, acogió el criterio que tenía el Consejo de Estado, sustentado especialmente en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que estableció que la pensión se liquida conforme a la norma del régimen anterior en su integridad e incluyendo la totalidad de los factores salariales. 2.3. Las dos partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 20 de septiembre de 20185, en el que decidió revocar la decisión de primera instancia y condenar en costas a la demandante. Consideró

que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los elementos que están sujetos a transición son únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto, mientras que, el ingreso base de liquidación -IBLse rige por los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. Para la anterior decisión, el juzgador invocó: la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional; y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

3. Pretensiones de tutela La actora interpuso escrito de solicitud de tutela el 21 de marzo de 2019 en el que solicitó: i) que se revocara la orden de condenar en costas a la parte demandante; ii) que se revocara la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) que se ordenara al referido Tribunal proferir una nueva decisión en la que diera la orden de reliquidar la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3 Folios 23 a 31 resoluciones GNR128647 y VPB29735. 4 Folios 104 a 116 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario. 5 Folios 49 a 61 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01206-01

Demandante: Hilva Cristancho Bonilla Estas pretensiones fueron sustentadas por el tutelante como se relaciona a

continuación.

4. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante argumentó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al

incurrir en los siguientes defectos: (i) Sustantivo por haber aplicado de forma errada el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo condenando en costas a la demandante con base en el criterio objetivo para su imposición, sin tener en cuenta el criterio subjetivo que exige la existencia del uso abusivo de los medios procesales, desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. (ii) Desconocimiento del precedente judicial vertical por haber fallado apartándose sin justificación suficiente de la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, en la providencia del 4 de agosto de 2010, en la que se establecía que se tendrían como base de liquidación todos los factores salariales percibidos, y de otras decisiones del Consejo de Estado6 que establecían que ese era el precedente aplicable. Alegó que la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional no era un precedente vinculante toda vez que se trataba de una sentencia adoptada en revisión de tutela y no de constitucionalidad, por lo que no primaba sobre una sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre. Además, consideró que la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado tampoco vinculaba al Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque no había sido notificada cuando se analizó el presente proceso de nulidad y restablecimiento.

5. Intervenciones El consejero Ramiro Pazos Guerrero de la Subsección B de la Sección Tercera del

Consejo de Estado admitió la acción por auto del 26 de marzo de 20197. Notificadas las partes y la tercera interesada, recibió las siguientes respuestas. 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E contestó que a partir del 28 de agosto de 2018 dejaron de existir posturas divergentes sobre el IBL como elemento de la transición y por lo tanto lo que hizo en su providencia fue acoger el precedente vinculante proferido por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo y no desconocerlo. Respecto de la pretensión sobre la revocatoria de las costas arguyó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el criterio para su imposición es objetivo. 6 Números de radicación: 2015-02747-00, 2015-02746-00, 2017-03477-01, 2018-00680-00 y 201801135-01. 7 Folios 77 a 78 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01206-01

Demandante: Hilva Cristancho Bonilla 5.2. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la tutela por considerar que se está utilizando para reemplazar los medios ordinarios y decidir sobre la reliquidación pensional. Adicionalmente esgrimió que la sentencia C-258 de 2013 estableció un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio, prevalente sobre las tesis de otras autoridades judiciales.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del

11 de abril de 2019, declaró improcedente la revocatoria de las costas y negó la reliquidación de la pensión de jubilación por las siguientes razones: i) No se analizó de fondo la pretensión de revocar la condena de costas porque consideró que carecía de relevancia constitucional toda vez que la posible afectación tiene su origen en un debate estrictamente económico. ii) No se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial porque la decisión del Tribunal se ajustó a la interpretación que el Consejo de Estado sostenía al momento en que esta se tomó. Consideró que la posición del 4 de agosto de 2010 ya había sido revaluada y que el precedente vinculante vigente era el de la sentencia del 28 de agosto de 2018.

7. Impugnación Hilva Cristancho Bonilla, impugnó la sentencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia. Justificó su inconformidad en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, y reiteró in extenso los mismos argumentos expuestos en los fundamentos de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de

Estado.

2. Adecuación de los defectos alegados y problema jurídico La tutela contra providencias judiciales cuenta con una mayor carga argumentativa

para quien la interpone, sin embargo, esta no debe llevarse a un punto de formalismo excesivo que interfiera con la debida protección de los derechos fundamentales. Con base en lo anterior, la Sala se permite precisar que la Radicado: 11001-03-15-000-2019-01206-01

Demandante: Hilva Cristancho Bonilla accionante alega la presencia de un defecto por desconocimiento del precedente al no aplicarse la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que corresponde a una de las expresiones del defecto sustantivo8. Así, se diferencia del defecto autónomo por desconocimiento del precedente constitucional, que no tiene cabida en este asunto por no invocarse el precedente proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En este orden, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: i) Determinar si el Tribunal aplicó de forma errada el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, que prevé la condena en costas, al haber condenado a la señora Cristancho Bonilla a pagarlas, sin tener en cuenta el criterio subjetivo para su imposición. ii) Establecer si la referida autoridad desconoció el precedente judicial vertical relacionado con la liquidación de pensiones de servidores públicos, al excluir en la providencia objeto de tutela el criterio contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Para resolver el problema jurídico así planteado debe tenerse en cuenta que el reproche de tutela está dirigido contra una providencia judicial, por lo que es necesario hacer el examen a la luz de lo que la doctrina constitucional ha

establecido al respecto.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido 8 “[s]e considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso” Tomado de la sentencia SU-567 de 2015. 9 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de

1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03Radicado: 11001-03-15-000-2019-01206-01

Demandante: Hilva Cristancho Bonilla admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la

sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los

fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01206-01

Demandante: Hilva Cristancho Bonilla Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional11. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o

existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.

4. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela 4.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque la accionante de este trámite fue la demandante en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia de segunda instancia objeto de tutela y, por lo tanto, es quien sufre directamente los perjuicios derivados de la decisión sobre la condena en costas y la reliquidación de su pensión de jubilación.

También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada es la

autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo que según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 4.2. En cuanto al requisito de relevancia constitucional el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01206-01

Demandante: Hilva Cristancho Bonilla 2591 de 1991. Es decir que el objeto de esta acción se circunscribe al escenario iusfundametnal, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, la acción de amparo no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so pena, de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional12 se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones14. Por lo que en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche está dirigido en contra de una posible afectación

o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional15. La Sala considera que la pretensión sobre la revocatoria de la condena en costas carece de relevancia constitucional porque aunque se denuncia el desconocimiento del derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “solo los asuntos resueltos con desconocimiento de las garantías esenciales16 del debido proceso, son aquellos que revisten relevancia constitucional17” y que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”. Así las cosas, la posible afectación alegada por la actora en razón de haber sido condenada al pago de costas se centra en un debate meramente económico que no implica una vulneración de ninguna garantía esencial del derecho al debido proceso, ni tiene influencia alguna en el centro de la controversia dirimida en el trámite de nulidad y restablecimiento reprochado constitucionalmente, por lo que es un asunto sobre el que no debe pronunciarse el juez constitucional. Por otra parte, la aplicación de la normativa y la jurisprudencia que determinó el IBL con el que se liquidó la pensión de la actora, es un aspecto definitivo para la protección del derecho al debido proceso en su dimensión constitucional, pues el eventual desconocimiento de este aspecto en el caso concreto, llevaría a que se 12 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias

T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. 15 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Según la Corte Constitucional “tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos” Tomado de la sentencia T-061 de 2007, Léase también en la sentencia T-843 de 2013. 17 Corte Constitucional T-843 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01206-01

Demandante: Hilva Cristancho Bonilla fallara el asunto pensional sin el sustento normativo y jurisprudencial aplicable y en contravía de la Carta Suprema.

Con fundamento en lo anterior, se seguirá estudiando la procedibilidad únicamente, frente a la alegación que versa sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente relacionado con la liquidación de pensiones de servidores públicos. 4.3. La Sala determina que el requisito de subsidiariedad se encuentra

acreditado dado que, por haberse generado la vulneración en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, la actora no cuenta con un mecanismo de defensa judicial con el cual controvertir la decisión proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de primera instancia negando la reliquidación de la pensión. No se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. No existen mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios con los que la solicitante pueda intentar la protección de sus derechos fundamentales. 4.4. En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 20 de septiembre de 2018, se notificó por correo electrónico el 24 de octubre del mismo año18 y la acción constitucional se radicó el 21 de marzo de 201919, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto20 y que esta Corporación fijó en 6 meses de forma general21. 4.5. No se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 4.6. En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos. Respecto de los argumentos, si bien existieron algunas imprecisiones nominativas sobre los defectos en que presuntamente incurrieron las providencias demandadas, estos fueron sustancialmente claros y contaron con una explicación suficiente para entender por qué se alegaba la vulneración de derechos fundamentales. 4.7. La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una

sentencia de tutela.

5. Solución al problema jurídico 18 Folios 174 -175 del expediente del proceso ordinario. 19 Fol. 1 del expediente del proceso de tutela. 20 Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. 21 Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01206-01

Demandante: Hilva Cristancho Bonilla Superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela respecto de la alegación referente a la reliquidación de la pensión se habilita el estudio del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente22.

En particular, la peticionaria arguyó que la sentencia objeto de reproche desconoció que, para efectos de la liquidación de su pensión, el régimen de transición hacía aplicable en su caso las leyes 33 y 62 de 1985, a la luz de la interpretación jurisprudencial que el Consejo de Estado hizo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que reconoció que en el IBL debían integrarse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio tal y como lo disponía la legislación precitada. Así las cosas, afirmó que, aunque hubiera otr

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