CE-11001-03-15-000-2019-01208-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01208-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo En el presente caso, la Sala advierte que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en los yerros alegados por la parte actora, por cuanto la interpretación realizada en las providencias cuestionadas en relación a que la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa estaba caducada, fue razonada. (…) Lo anterior, dado que las accionadas, al deducir que el hecho que causó el daño presuntamente antijurídico fue la providencia mediante la cual el juez ordinario dispuso la entrega del inmueble de propiedad de los actores a la entidad financiera la cual fue, en sentir de ellos, irregularmente expedida porque no exigió que la parte actora incluyera el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital, efectuaron una interpretación del momento en el cual se configuró el daño alegado. (…) Conforme a ello, no es de recibo lo expuesto por la parte demandante al afirmar que el momento en que conoció del hecho dañino que genera la reparación es la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela, concluyó que el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación al 31 de diciembre de 1999 era un requisito de procedibilidad para promover la acción ejecutiva, por cuanto dicha circunstancia constituye un argumento para demostrar
la presunta responsabilidad del juez al proferir las decisiones al interior del proceso ejecutivo. (…) Además, tampoco es posible concluir, como lo pretende la parte demandante, que los efectos de la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015 deban aplicarse al caso en estudio, en tanto, en su sentir, sus efectos son inter comunis. Esto, por varias razones: (…) La primera porque es una decisión adoptada en ejercicio de una acción de tutela que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. (…) La segunda, porque solo podría exigirse que se le diera un trato igualitario al adoptado en dicha providencia judicial si las decisiones enjuiciadas se trataran de las proferidas en el proceso ejecutivo, pero, en el asunto que ocupa la decisión judicial de la referencia, se está discutiendo si la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesta por los tutelantes estaba caducada o no, situación fáctica y jurídica ajena a la que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 2670 de 2015. (…) En ese orden de ideas, para esta Colegiatura la interpretación a la que arribaron los jueces naturales para rechazar por caducidad la demanda de reparación directa de que se trata no fue arbitraria ni incurrió en una vía de hecho, pues surgió de la aplicación de las normas vigentes que regulan el medio de control en mención y la oportunidad para ejercerlo, y del ejercicio de la
autonomía judicial, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01208-00(AC)
Actor: MILCIADES VELANDIA HENDE Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores Milciades Velandia Hende, Martha Elena Riaño Gómez, Kenneth D’Jerid Velandia Riaño, Vianny Michelle Velandia Riaño y Yorely Mayenne Velandia Riaño, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Por escrito radicado el 21 de marzo de 2019 ante la Secretaría General de esta
Corporación, los señores Milciades Velandia Hende, Martha Elena Riaño Gómez,
Kenneth D’Jerid Velandia Riaño, Vianny Michelle Velandia Riaño y Yorely Mayenne Velandia Riaño, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia. La parte actora sostuvo que estos le fueron vulnerados con la expedición de los autos de 28 de febrero de 2018 y 30 de octubre de 2018, proferidos por las mencionadas autoridades judiciales, a través de los cuales rechazaron por caducidad la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa 11001-33-43-059-2017-00146-01, en contra de la NaciónRama Judicial. Con base en lo anterior, pidió que se dejen sin valor y efecto las providencias objeto de cuestionamiento y se ordene emitir una decisión de reemplazo. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Manifestaron que en el año de 1994 obtuvieron un crédito hipotecario en UPAC para la compra de vivienda con el banco Granahorrar y, en el año 2003, tras incurrir en mora, dicha compañía inició acción ejecutiva hipotecaria en contra de los tutelantes radicada bajo el número 2003-1780, la cual cursó en el Juzgado 54
Civil Municipal de Bogotá D.C., proceso dentro del cual se libró mandamiento de
pago y se adelantaron las respectivas actuaciones, hasta culminar con el remate y/o adjudicación del inmueble en el año 2005. Indicaron que como consecuencia de ello, tuvieron que desalojar el inmueble sin que en el proceso judicial se hubiera exigido o aportado prueba de la reestructuración del crédito, pues para ese momento existía un convencimiento sobre la legalidad de las actuaciones judiciales y no se advertía antijuridicidad del daño que soportaron los actores. Señalaron que en el año 2015, la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia STC-2670 de 2015 y al pronunciarse sobre una exigencia legal contenida en la Ley 546 de 1999, aclaró que aunque el proceso ejecutivo hipotecario no hubiera iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, debía agotarse el requisito de procedibilidad de restructuración del crédito. Informaron que instauraron demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales derivados del despojo de su vivienda con ocasión del proceso ejecutivo que fue totalmente ilegal, la cual fue rechazada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., con sustento en que había operado la caducidad del medio de control, debido a que dicho término debía configurarse a través de la providencia que libró mandamiento de pago, pues en ese momento se tuvo conocimiento sobre el presunto error judicial, teniendo en cuenta que la obligación
de los acreedores financieron de condonar los intereses de mora y restructurar el crédito fue establecida desde el año 1999, con la Ley 546. Refirieron que la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó dicha decisión, tras fundamentar que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia invocada por la parte actora tiene efectos inter partes.
3. Sustento de la vulneración La parte actora argumentó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho al rechazar por caducidad su demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, pues obviaron que cuando se alega un daño antijurídico proveniente de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término en mención debe contabilizarse desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión que contiene el presunto error; pero, en este caso, no es posible aplicar dicho supuesto, pues en la época en que cursó el proceso en cuestión (años 2003-2007), el mismo gozaba de presunción de legalidad.
Consideró que en su caso debe contarse la caducidad a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, toda vez que en el año 2007 la Corte Constitucional se vio en la necesidad de unificar criterios frente a la exigencia legal contenida en la ley 546 de 1999, para lo cual revisó un grupo de procesos ejecutivos hipotecarios promovidos antes del 31 de diciembre de 1999 y que a la fecha se encontraban en curso, por lo que a través de la sentencia de
unificación 813 de 2007 determinó que “(…) todos los procesos ejecutivos que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido declararse terminados por parte del juez competente, conforme al entendimiento que del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 hizo la Corporación, inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000 –en el que adelantó el juicio de constitucionalidad de la citada norma y luego en distintos fallos de tutela sobre la materia (…).”. Agregó que, bajo tales términos, la citada Corporación aclaró que en caso de que el deudor incurriera nuevamente en mora, esto daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso en su contra, caso en el cual el acreedor tendría la obligación de aportar prueba de reestructuración del crédito. Por otro lado, adujo que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC-2670 de 2015, al pronunciarse sobre una exigencia legal contenida en la Ley 546 de 1999 dentro de un proceso promovido con posterioridad a 31 de diciembre de 1999 y que en el año 2015 aún se encontraba en curso, concretó que debía ser beneficiado con la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad. Con base en lo anterior, precisó que en su caso debía contarse el término de caducidad desde la ejecutoria de ese fallo, dado que a través del mismo se advirtió la antijuridicidad del proceso ejecutivo iniciado en su contra y que desencadenó en el remate del bien inmueble de su propiedad, daño que se configuró tras la falta de la prueba de la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad para librar mandamiento de pago.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 26 de marzo de 2019, se admitió la demanda y se ordenó su notificación al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C. y a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados; de igual forma, se dispuso vincular a al director Ejecutivo de Administración Judicial y al juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., como terceros con interés en las resultas del proceso. A los notificados se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la solicitud de amparo.
5. Argumentos de defensa 5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la Unidad de Asistencia Leal de la entidad manifestó que la presente acción es improcedente, toda vez que no se demostró el perjuicio irremediable para acceder al amparo como mecanismo transitorio.
5.2. Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. El titular del despacho en mención se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en que en el presente caso no es posible tomar como punto de partida para contar la caducidad la fecha de ejecutoria del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, el cual tiene efectos inter partes, puesto que se perpetuaría en el tiempo las situaciones que se consideren vulneradas a causa de la actividad de la Administración. Añadió que, por tal razón, la caducidad debe contarse a partir del mandamiento de
pago, en tanto este dispuso el embargo del bien inmueble de los tutelantes. 5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión censurada se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que las providencias cuestionadas fueron proferidas con base en el marco jurídico que regula la caducidad en el medio de control de reparación directa, y teniendo en cuenta que esta debe calcularse con base en la última actuación que dio origen al daño a reparar, mas no con la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia pues esta no fue determinante del daño, sino que comportó un argumento para demostrar la presunta responsabilidad estatal. 5.4. Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá El funcionario titular de dicho despacho indicó que el proceso que suscitó los hechos informados por el demandante fue archivado con base en providencia ejecutoriada, por lo que no tiene alguna consideración al respecto de cara a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto No. 1069 de 20151, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de acción de tutela en contra de providencia judicial
y, superado ello, si se lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de los autos de 28 de febrero de 2018 y 30 de octubre de 2018, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, a través de los cuales rechazaron por caducidad la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa 11001-33-43-059-2017-00146-01, en contra de la NaciónRama Judicial.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir
cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva
Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata 4 Ídem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de una tutela contra decisión de esa naturaleza, pues las providencias censuradas fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa 2017-00146, instaurado por los tutelantes, en contra de la NaciónRama Judicial. También se cumple con el requisito de inmediatez6, toda vez que el auto de segunda instancia fue proferido el 3 de octubre de 2018, se notificó por estado al día siguiente de su expedición y cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2018, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 21 de marzo de 2019 se considera que fue ejercida en un plazo razonable7. Además se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones judiciales que en concepto de la parte actora vulneraron sus derechos fundamentales, se observa que el auto objeto de la solicitud de amparo fue proferido en segunda instancia, por lo que no procedía recurso alguno contra este. En consecuencia, la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa, en tanto los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine, ya sea por cuantía o por el objeto. En tal sentido, se entienden superados los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencia judicial y se procede a analizar de fondo los reparos de la parte tutelante.
5. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora controvierte las providencias de 28 de febrero de 2018 y 30 de octubre de 2018, proferidas por el Juzgado Cincuenta y
Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a través de las cuales rechazaron por caducidad la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa 11001-33-43-059-2017-00146-01, en contra de la NaciónRama Judicial. Invocó la existencia de una vía de hecho, con sustento en que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que la caducidad en su caso debió contarse a partir de la expedición de la sentencia STC-2670 de 2015, emanada de la Corte Suprema de Justicia, pues a partir de dicho pronunciamiento la parte actora advirtió la antijuridicidad del daño generado con el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra y que desencadenó el remate de su bien inmueble, 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido
principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 7 Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. en tanto según la mencionada Corporación debía aportarse, como requisito de procedibilidad para el mandamiento de pago, prueba de restructuración del crédito por parte del acreedor y/o ejecutante. En ese sentido, adujo que las accionadas no debieron tomar como punto de partida del cómputo de caducidad la fecha en que se libró el mandamiento de pago, dado que para ese entonces las actuaciones judiciales que configuraron el yerro jurisdiccional gozaban de presunción de legalidad. Sobre el particular, la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó el auto que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa instaurada por los actores, en contra de la NaciónRama Judicial, con fundamento en que “(…) no es posible afirmar que la fecha en que
conoció del daño causado fue el día en que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 de fecha 30 de marzo de 2015, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia concluyó que el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación al 31 de diciembre de 1999 era un requisito de procedibilidad para promover la acción ejecutiva, por cuanto dicha circunstancia no es el hecho que originó el daño, sino un argumento para demostrar la presunta responsabilidad del juez al proferir las decisiones al interior del proceso ejecutivo (…)”. Según la mencionada Corporación, la caducidad debía contarse a partir del auto que ordenó la entrega del inmueble a la entidad financiera ejecutante, porque desde ese momento la parte actora advirtió el daño a reparar. De los argumentos que soportaron la presente acción de tutela, la Sala advierte que la parte actora no formuló un defecto en concreto; sin embargo, es posible interpretar que adujo la existencia de un defecto fáctico por desconocimiento de la sentencia STC-2670 de 2015, emanada de la Corte Suprema de Justicia, como prueba de la fecha en que se conoció el daño objeto de reparación directa. En relación con el defecto fáctico, esta Corporación recuerda que a voces de la Corte Constitucional, en reiteración de pronunciamientos anteriores, este se configura de la siguiente manera8: “(…) cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. (…).”. Esta Sección, en fallo de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015)9, determinó que las providencias judiciales incurren en defecto fáctico, en los siguientes eventos: 8 Sentencia SU-172 de 2015. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01471-01. Cuando se omite el decreto o práctica de pruebas indispensables para el caso. Cuando se desconocen pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. Cuando hay una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. Cuando el sustento de la sentencia se basa en pruebas obtenidas con vulneración al debido proceso. Resta anotar, que tratándose de tutelas contra providencia judicial, la valoración del defecto fáctico debe realizarse conforme a la argumentación que el actor proporcione sobre su configuración, lo cual exige que este explique de forma mínima y razonada, los motivos por los cuales se incurre en la citada irregularidad
procesal, máxime si se tiene en cuenta que la labor del juez de tutela en materia de actuaciones al interior de un proceso jurisdiccional no puede ir en contra de valores y principios tales como la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. En el presente caso, la Sala advierte que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en los yerros alegados por la parte actora, por cuanto la interpretación realizada en las providencias cuestionadas en relación a que la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa estaba caducada, fue razonada. Lo anterior, dado que las accionadas, al deducir que el hecho que causó el daño presuntamente antijurídico fue la providencia mediante la cual el juez ordinario dispuso la entrega del inmueble de propiedad de los actores a la entidad financiera la cual fue, en sentir de ellos, irregularmente expedida porque no exigió que la parte actora incluyera el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital, efectuaron una interpretación del momento en el cual se configuró el daño alegado. Conforme a ello, no es de recibo lo expuesto por la parte demandante al afirmar que el momento en que conoció del hecho dañino que genera la reparación es la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela, concluyó que el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación al 31 de diciembre de 1999 era un requisito de procedibilidad para
promover la acción ejecutiva, por cuanto dicha circunstancia constituye un argumento para demostrar la presunta responsabilidad del juez al proferir las decisiones al interior del proceso ejecutivo. Además, tampoco es posible concluir, como lo pretende la parte demandante, que los efectos de la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015 deban aplicarse al caso en estudio, en tanto, en su sentir, sus efectos son inter comunis. Esto, por varias razones: La primera porque es una decisión adoptada en ejercicio de una acción de tutela que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. La segunda, porque solo podría exigirse que se le diera un trato igualitario al adoptado en dicha providencia judicial si las decisiones enjuiciadas se trataran de las proferidas en el proceso ejecutivo, pero, en el asunto que ocupa la decisión judicial de la referencia, se está discutiendo si la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesta por los tutelantes estaba caducada o no, situación fáctica y jurídica ajena a la que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 2670 de 2015. En ese orden de ideas, para esta Colegiatura la interpretación a la que arribaron los jueces naturales para rechazar por caducidad la demanda de reparación directa de que se trata no fue arbitraria ni incurrió en una vía de hecho, pues surgió de la aplicación de las normas vigentes que regulan el medio de control en
mención y la oportunidad para ejercerlo, y del ejercicio de la autonomía judicial, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Noti
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