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CE-11001-03-15-000-2019-01210-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01210-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSARequisito de subsidiariedad Como el solicitante tuvo a disposición la solicitud de nulidad y no se advierte que haya hecho uso de ese mecanismo para alegar la prescripción de la acción disciplinaria que aduce como fundamento de la tutela, la solicitud es improcedente, pues no cumple con un requisito general de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO LEY 100 DE 1993 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01210-00(AC)

Actor: FABIO VERGEL CAICEDO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales.

NULIDAD-Procede para alegar la falta de competencia de la autoridad disciplinaria. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fabio Vergel Caicedo contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los fallos del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander que sancionaron al solicitante con suspensión en el ejercicio de la abogacía por seis meses y multa de cuatro SMMLV. Se afirma que esas providencias vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, pues incurrieron en los defectos fáctico y procedimental. ANTECEDENTES El 21 de marzo de 2019, Fabio Vergel Caicedo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se infirmara la sentencia del 17 de agosto de 2017 y el fallo confirmatorio, proferido el 25 de julio de 2018, que lo suspendieron en el ejercicio de la abogacía por seis meses y le impusieron una multa de cuatro SMMLV, al estimar que incurrió en falta disciplinaria por infringir los artículos 34 literal C y 35.1

de la Ley 1123 de 2007. Adujo que las providencias vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, porque incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, en la medida en que cuando se profirió el fallo sancionatorio de segunda instancia la acción disciplinaria había prescrito. El 26 de marzo de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El 5 de abril de 2019, en el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria informó que el fallo disciplinario se notificó al solicitante el 1 de noviembre de 2018. El 29 de abril de 2019, la misma autoridad informó la dirección de notificación del tercero interesado, Luis Jesús Villamizar, a quien la Secretaría General del Consejo de Estado le envió oficio de notificación el 6 de mayo de 2019. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el tercero interesado guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unas providencias judiciales.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los

artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un

precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. El artículo 98.1 de la Ley 1123 de 2007 establece como causal de nulidad del procedimiento disciplinario la falta de competencia del funcionario encargado de la actuación. A su vez, el artículo 100 del mismo precepto dispone que el disciplinado podrá solicitar la nulidad y al efecto deberá sustentar las razones de invalidez del trámite. Como el solicitante tuvo a disposición la solicitud de nulidad y no se advierte que haya hecho uso de ese mecanismo para alegar la prescripción de la acción disciplinaria que aduce como fundamento de la tutela, la solicitud es improcedente, pues no cumple con un requisito general de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Fabio Vergel Caicedo contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-0002019-00022-00.

2019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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