CE-11001-03-15-000-2019-01210-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01210-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Con la notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica, es decir, la sentencia de primera instancia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – No se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l actor no indicó de manera expresa la norma que a su juicio no se interpretó de manera razonable, la Sala infiere que el actor se refería al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 (…) la Sala encuentra que: i) el proceso disciplinario contra el actor inició por la queja presentada por el señor [L.J.V.] en la que refirió que a mediados del año 2013 buscó la asesoría jurídica de la parte actora; ii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia de 17 de agosto de 2017, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión al actor, por el término de seis meses y con multa equivalente a cuatro s.m.m.l.v; y, iii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 25 de julio de 2018, confirmó la decisión proferida el 17 de agosto de 2017; por lo tanto, la Sala considera que las faltas disciplinarias ocurrieron en noviembre de 2013, y a pesar de que no indicó el
día de la misma, la decisión que definió la situación jurídica se tomó el 17 de agosto de 2017, es decir que había trascurrido tres años y nueve meses, por lo que como lo advirtió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado supra, la prescripción se interrumpe con la decisión primigenia, es decir la sentencia de primera instancia, y no como lo indica el actor con la notificación de la sentencia de segunda instancia. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se realizó de manera razonable FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01210-01(AC)
Actor: FABIO VERGEL CAICEDO
Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas
/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia; iii) igualdad y iv) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque a su juicio, al proferir la providencia de 25 de julio de 2018, en proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 54001 11 02 000 2014 00843 01, se vulneraron sus derechos fundamentales supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes1:
3. Manifestó que el señor Luis Jesús Villamizar presentó una queja en su contra el 28 de octubre de 2014 por eventuales irregularidades de orden disciplinario 1 Los hechos sobre la actuación disciplinaria se tomaron de la providencia de 25 de julio de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. cometidas por el actor en calidad de abogado, teniendo en cuenta que a mediados
del año 2013, buscó sus servicios, con la finalidad de que lo asesorara sobre el estado actual de un proceso de reparación directa que cursaba en la ciudad de Bogotá, y éste le cobró la suma de dos millones de pesos, por concepto de transporte, pero nunca le informó sobre el proceso, ni le reintegró la suma pagada.
4. Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, mediante providencia de 17 de agosto de 2017, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis meses y multa equivalente a cuatro s.m.m.l.v., tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20072.
5. Indicó que interpuso recurso de apelación, e indicó que sí informó a su cliente la verdadera situación del proceso, a pesar de no haberle entregado la totalidad de las copias del proceso, y que además, sí realizó las gestiones investigativas para determinar el estado del proceso.
6. Manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 25 de julio de 2018 dispuso: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada en agosto 17 de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a
cuatro (4) s.m.m.l.v. del año 2013, al abogado Fabio Vergel Caicedo, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en igual sentido lo absolvió de la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 2° del artículo 36 ibídem, decisión a la que se llega conforme lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia […]”.
7. En relación con la falta establecida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que se cometió, toda vez que se vulneró el deber de lealtad con el cliente, sin existir justificación alguna en su comisión, toda vez que engañó al quejoso diciéndole que iba a “[…] “constituir” el proceso para poder seguirlo representando por la mora de su anterior abogado, pero lo cierto es que estaba surtiéndose en debida forma, todo ello, con el fin de obtener el pago de unos indebidos honorarios […]”, teniendo en cuenta que el proceso de reparación directa había terminado con sentencia, y bastaba revisar la consulta del proceso 2 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” por la página web de la Rama Judicial y evitar que el quejoso le pagara la suma de dos millones de pesos.
8. En relación con la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que el actor fue llamado a responder disciplinariamente al haber
cobrado y recibido la suma de dos millones de pesos del quejoso, para supuestamente asesorarlo para determinar el estado del proceso de reparación directa, cuando lo cierto es que obtuvo dicha suma con aprovechamiento de la ignorancia en temas de derecho por parte del quejoso, para únicamente obtener un documento de la página web de la Rama Judicial e informarle al quejoso dicha información. La solicitud de tutela Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] - Se acceda a tutelar los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia a Fabio Vergel Caicedo. - En consecuencia, de lo anterior, declarar la prescripción de las faltas disciplinarias enrostradas al señor Fabio Vergel Caicedo, dentro del radicado 201400843-01. - Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura levantar la sanción impuesta al señor Fabio Vergel Caicedo, por los hechos referidos dentro de la presente acción […]”.
10. El actor manifestó que se incurríó en un defecto fáctico y procedimental, pero no argumentó de ninguna manera las razones por las que consideró que se configuraron los mismo, sino que únicamente citó el concepto, expresamente indicó que la acción disciplinaria estaba prescrita, por cuanto a pesar de no haberse indicado en el proceso disciplinario un día exacto de la comisión de las faltas, se mencionó que el quejoso acudió a pedir asesoría al actor a mediados del año 2013 y que asesoró al quejoso en noviembre de 2013, por lo que, a su juicio, transcurrió más de cinco años, puesto que la providencia de segunda instancia se
profirió el 25 de julio de 2018 y se notificó por correo electrónico el 16 de noviembre de 2018.
11. Además, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos en el escrito de tutela, evidencia que el señor Fabio Vergel, estructuró un verdadero cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual será objeto de estudio.
Actuación
12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de marzo de 2019, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular.
13. De igual manera, dispuso vincular al señor Luis Jesús Villamizar en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de tres (3) días para que rindiera un informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de la vinculada
14. Durante el presente trámite, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura y el señor Luis Jesús Villamizar guardaron silencio.
La sentencia impugnada
15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente3: “[…] PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Fabio Vergel
Caicedo contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander […]”.
16. Consideró que el numeral 1.° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece como causal de nulidad del proceso disciplinario la falta de competencia del funcionario encargado de la actuación y, el artículo 100 ibídem dispone que el disciplinado podrá solicitar la nulidad y sustentar las razones de invalidez del 3 Cfr. Folios 76 a 77 trámite, por lo que concluyó que el actor tenía a su disposición la solicitud de nulidad, y en ese orden de ideas, no la alegó para efectos de solicitar la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual torna improcedente la acción de tutela al no cumplirse con uno de los requisitos generales de procedibilidad.
La impugnación
17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto: i) “[…] la solicitud de nulidad no es un vehículo que se utilice para alegar la prescripción […]”, teniendo en cuenta que la misma es autónoma e independiente; y, ii) afirmó que la prescripción no se alegó al interior del proceso disciplinario, porque al momento del cumplimiento de los cinco años, se estaba resolviendo la segunda instancia, por lo que la autoridad demandada debía declarar de manera oficiosa la prescripción4.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la
acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186. Generalidades de la acción de tutela
19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4 Cfr. Folio 94 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” Problemas jurídicos
20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la providencia de 25 de julio de 2018 dentro del proceso disciplinario con núm. único de radicación 54001 11 02 000 2014 00843 01, incurrió en i) defecto fáctico, ii) en defecto procedimental y iii) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, por cuanto, a juicio del actor, transcurrió más de cinco años y no se declaró al interior del proceso la prescripción de la acción disciplinaria.
21. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello7, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro
determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
23. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
25. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia
autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10.
26. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño.
10Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.
28. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer
principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
31. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 31.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Tribunal accionado de los derechos fundamentales invocados supra. 31.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable13 después de notificada la providencia de 25 de julio de 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
13 A pesar de que la primera instancia no solicitó el proceso disciplinario, se encuentra que realizada la consulta del proceso por la página web de la Rama Judicial se indicó que se envió la notificación por telegrama el 11 de octubre de 2018, y la acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2019 (fl. 1) https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=1ETdsjimdWFpjem8cdkHYvbxYPc%3d. 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 31.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 31.4. Teniendo en cuenta que se invocó un defecto procedimental, este se analizará al momento de resolver de fondo la acción de tutela. 31.5. El identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 31.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
32. La Sala debe determinar si, en efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, del proceso disciplinario con núm. único de radicación 54001 11 02 000 2014 00843 01.
33. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis; i) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable; y, finalmente, ii) analizará el caso en
concreto. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica
34. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 14
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a.El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. b.No se hace una interpretación razonable de la norma20. c.Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes21. d.La disposición aplicada es regresiva22 o contraria a la Constitución23. e.El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición24. f.La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma25. g.Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
35. Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede
incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia.
36. Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas ha dicho la Corte Constitucional: 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con
ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 15Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 16Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 17Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 18Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
19Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 22Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se
sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.26 La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho. Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.27 La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas28. El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores29 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable.
17. El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991
supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.30 26 Constitución Política, Artículo 230. 27 La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones. (Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 28 Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). 30 Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los
derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir. Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a parti
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