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CE-11001-03-15-000-2019-01212-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01212-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Por imposición de multa de tránsito / DEFECTO FÁCTICO - Omisión en la valoración probatoria Corresponde a esta Sala determinar si (…) con la sentencia acusada se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por encontrarse configurada la causal específica de procedencia de la acción de tutela invocada, esto es, defecto fáctico. (…) Para la Sala (…), con las pruebas que reposaron tanto en el expediente administrativo como en el judicial, la accionante controvirtió y aportó documentos que ponían en duda que ella haya sido la propietaria del vehículo que se encontraba mal estacionado. Luego, si existía duda en su calidad de propietaria e infractora, no resultaba procedente continuar con el análisis que parte de la premisa de que el propietario se presume infractor. (…) De la valoración de las citadas pruebas, era posible concluir que para el 28 de noviembre de 2013, fecha en que se impuso el comparendo electrónico, existían dos vehículos (…), uno, de propiedad de la señora [N.E.M.R.], y otro con la misma placa, presentándose duplicidad en la nomenclatura de las placas. En ese orden de ideas, es razonable señalar que no existía plena [seguridad] de que (…) el que se encontraba estacionado en un sitio prohibido hubiese sido el de propiedad de la accionante. En esa medida, al no existir certeza de que ella era la propietaria del vehículo estacionado en un sitio prohibido (…), no podía efectuarse el análisis (…) de

presumirla infractora. (…) [En conclusión,] se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (…), ya que se evidenció la configuración de un defecto fáctico en atención a que el juez natural omitió valorar las pruebas que fueron recaudadas, razón por la cual, se accederá al amparo deprecado en sede de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01212-00(AC)

Actor: NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora Nubia Esperanza Mora Rodríguez, mediante apoderada judicial, contra

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1

1. La señora Nubia Esperanza Mora Rodríguez, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico por la valoración probatoria realizada en la sentencia enjuiciada.

2. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)2: “PRIMERO: TUTELAR, Los derechos fundamentales al debido proceso en la valoración de la prueba, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa establecido en el artículo 29 y el acceso a la Justicia art. 229 de la Constitución

Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A", Integrada por los Magistrados Felipe Alirio Solarte Meya, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano, se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y la presunción de inocencia, ya que la decisión, contiene un defecto fáctico, por cuanto quebranto de manera flagrante el principio del derecho a la prueba aportada para ser valorada o la apreciación de la misma, como una garantía del debido proceso del derecho a la defensa y presunción de inocencia para alcanzar la verdad y la justicia, ya que con ella se busca es la protección del derecho vulnerado.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN A', Integrada por los Magistrados Felipe Alirio Solarte Meya, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno Y Luis Manuel Lasso Lozano, el día (18) diez y ocho de octubre de dos mil diez y ocho (2018) y notificada mediante correo electrónico el día (03) tres de diciembre de dos mil diez y ocho (2018), a fin que se garantice el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el acceso a la Justicia.

CUARTO: DECRETAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”, integrada por los Magistrados Felipe Alirio Solarte Meya, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano, que se le reconozca el derecho probatorio y presunción de inocencia que tiene mi poderdante a su favor, donde se evidencia claramente a través de las pruebas aportadas, que no fue la persona quien cometió la infracción de tránsito, por la cual fue sancionada mediante Acto Administrativo expedido de manera arbitraria con fecha 27 de diciembre de 2013 por la Secretaría de Movilidad Distrito Capital” 1 Folios 1 a 28. 2 Folio 18.

1.2. Hechos

3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 28 de noviembre de 2013, la Secretaría de Movilidad de Bogotá impuso una orden de comparendo electrónico a la señora Nubia Esperanza Mora Rodríguez como propietaria del vehículo de placas MKO898, por estacionar en

sitios prohibidos. 5. 2) El 5 de diciembre de 2013, la accionante interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad marcaría, teniendo en cuenta que otro automóvil de similares carácteristicas al suyo, estaba transitando con una placa que contenía la misma nomenclatura que el de propiedad de la Señora Mora Rodriguez. 6. 3) El 23 de diciembre de 2013, la actora compareció ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con el fin de ejercer su derecho de defensa respecto del contenido de la orden de comparendo impuesta por estacionar en sitios prohibidos, y el 27 de diciembre de 2013, la autoridad de tránsito decidió confirmar la infracción contenida en el referido comparendo. 7. 4) La señora Nubia Esperanza Mora Rodríguez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de la sanción que le fue impuesta mediante orden de comparendo y confirmada el 27 de diciembre de 2013 por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante Sentencia de 14 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de nulidad de la demanda, bajo el argumento que la decisión proferida por la autoridad de tránsito se enmarcó en un defecto fáctico, en consideración a que del material probatorio allegado al procedimiento contravencional, no se identificaron con total claridad los siguientes aspectos: 1) quien fue el verdadero infractor y, 2)

si el vehículo al cual se le impuso el comparendo era el mismo de propiedad de la accionante. Además ordenó que no se cobre la multa impuesta, y se abstuvo de reconocer perjuicios por no encontrarse demostrados. 8. 5) Ante la inconformidad con el fallo de primera instancia, la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la señora Nubia Esperanza Mora de Rodríguez, interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El conocimiento de asunto en segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, mediante providencia de 18 de octubre de 2018, revocó la decisión que había proferido el a quo y negó las pretensiones de la demanda. 9. 6) Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, adujo que en la medida que la señora Mora Rodríguez era la propietaria del vehículo que se encontraba mal estacionado se presumía que era la infractora. Luego le correspondía a ella desvirtuar que cometió la infracción. Acto seguido, adujo que aunque la actora intentó probar que el vehículo no era de su propiedad (con fotografías y el testimonio del señor Carlos Eduardo Cocoy Mora), lo cierto era que tanto en el expediente administrativo como judicial no existía duda en que: 1. El vehículo de placas MKO898 se encontraba parqueado en zona no autorizada y 2. Que ese vehículo de placas MKO898 era propiedad de la señora Mora Rodríguez. Agregó que no se determinó que para la fecha de la imposición de la multa, el vehículo,

propiamente de ella, se hubiese encontrado en un lugar distinto a la dirección en donde se cometió la infracción. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

10. Es necesario advertir, que si bien la accionante señaló que existió una vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en virtud al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del escrito de tutela no se establece cuales fueron las causales especificas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de las cuales adolece la sentencia enjuiciada, no obstante, de la lectura de la tutela, se puede extraer lo siguiente:

11. En primer lugar, la accionante advierte que el fallo enjuiciado incurrió en errores fácticos, en consideración a que: a) en la motivación del acto administrativo, la Secretaria de Movilidad expone que las pruebas no son suficientes para demostrar que el vehículo que aparece en la orden de comparendo era el de su propiedad, b) al momento de proferir el acto de fecha 27 de diciembre de 2013, la Secretaría de Movilidad no tenía certeza que la señora Nubia Esperanza Mora Rodriguez fuera la infractora, c) existió una duda razonable sobre la infracción impuesta al vehículo de placas MKO898, toda vez que no logró evidenciarse que el automóvil de la orden de comparendo sea el mismo de propiedad de la accionante, d) que la Secretaría de Movilidad solo revisó el proceso adelantado ante la Fiscalía 26 Seccional – Unidad de Automotores

cuando se interpuso y sustentó el recurso de reposición contra la decisión que declaró la contravención.

12. Adicionalmente, al desarrollar el requisito de procedencia general de relevancia constitucional, señaló que se configuró un defecto fáctico con relación a la valoración de pruebas realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ya que se apartó de manera indebida del material probatorio, con el cual se pretendía demostrar que a la accionante no debió imponérsele la sanción de multa por estacionar en sitios prohibidos por parte la Secretaría de Movilidad de Bogotá el 27 de diciembre de 2013, en razón a que: 1) las pruebas allegadas permitían determinar que el vehículo sobre el cual recayó la infracción no era el de su propiedad y 2) que la accionante no era responsable de la contravención.

13. A juicio de la accionante, las pruebas que no fueron valoradas ni se tuvieron en cuenta en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, son las siguientes: a) Noticia criminal No. 110016000049201316112 del 5 de diciembre de 2013, b) Escrito de 9 de diciembre de 2013, por parte del Intendente García Castro Alexander – Técnico de Automotores de la SIJIN – Policía Metropolitana de Bogotá y . c) Constancia de 7 de marzo de 2014, expedida por la Fiscalía 26 Seccional – Unidad de

Automotores.

14. Con fundamento en lo anterior, la accionante consideró que el ente accionado vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción y

al debido proceso. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Admisión de la acción de tutela

15. Por Auto de 27 de marzo de 20193, este despacho admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, 3 Folio 83.

Subsección A, y ordenó vincular a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad y al Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como terceros con interés, además ordenó notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los terceros vinculados. 1.4.2 Intervenciones

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A señaló que la Sala, luego de valorar los argumentos de la demanda, y los elementos de prueba aportados al proceso llegó a la conclusión de que se debía revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos expuestos en la sentencia que se enjuicia.

17. Expresó que la Secretaría de Movilidad de Bogotá realizó el análisis correspondiente en cuanto a la tipicidad de la conducta, la responsabilidad por parte del autor de la infracción, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la contravención. En ese orden, la Sala llegó a la conclusión que la administración, a efectos de imponer la multa, tuvo en cuenta el análisis de las pruebas hasta ese momento aportadas, señalando con base en el principio de la

sana crítica, que no existió duda que la actora había cometido la infracción.

18. Adicionalmente, manifestó que: 1) no se discutió el hecho de que el vehículo MKO898 se encontraba parqueado en una zona no autorizada y, 2) no se desvirtuó por parte de la actora que el vehículo no fuera el de su propiedad.

19. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta, en consideración a que este mecanismo constitucional, no puede sustituir la capacidad de discernimiento y valoración probatoria que se hace en sede judicial, desconociendo el principio de independencia judicial.

20. La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a pesar de no encontrarse vinculada a la presente acción de tutela, rindió informe en el cual señaló que no se evidencia que la entidad tenga injerencia sobre los hechos que motivaron la tutela, por lo cual solicitó que el pronunciamiento que se haga en el presente mecanismo constitucional, sea exclusivamente sobre los hechos en cuanto a las entidades accionadas y vinculadas.

21. El Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa 2.3. El problema jurídico 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión.

2.1. Competencia

22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2.2. Cuestión Previa

23. De los derechos fundamentales que la actora consideró vulnerados . Pese a que la accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al buen nombre, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de la violación presentados por la accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por la accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiaran las posibles afectaciones a los demás derechos.

24. En consecuencia, la Sala se enfocará en determinar si con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de 18 de octubre de 2018 se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.3. Problema jurídico

25. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos

generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

26. De resultar afirmativo, deberá establecerse si con la sentencia acusada se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por encontrarse configurada la causal específica de procedencia de la acción de tutela invocada, esto es, defecto fáctico. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial4

27. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales5.

28. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 18 de octubre de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que revocó el fallo de primera instancia, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248258 del CAPACA), para analizar los motivos de inconformidad que expone la peticionaria.

29. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, el fallo enjuiciado fue notificado el 18 de octubre de 2018, y la acción de tutela se interpuso el 26 de marzo de 2019.

30. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.

31. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados,

incluyendo los derechos que consideró vulnerados. 4 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019.

32. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por defecto fáctico, y se advierte la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

33. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la accionante, para la interposición del amparo de tutela.

34. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no la causal especial que invocó la señora Nubia Esperanza Mora Rodríguez. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 2.5.1 Defecto fáctico7.

35. Para analizar la causal alegada, se analizarán dos aspectos: 1) se realizará un recuento de las pruebas con las que la accionante fundamentó la configuración del defecto fáctico y, 2) Adicionalmente, dado que se discute un yerro probatorio en una sentencia que dejó en firme una sanción impuesta dentro de un proceso administrativo sancionatorio por infracción a las normas de tránsito, se revisará lo pertinente frente a este procedimiento. 36. 1) La accionante alegó esta causal aduciendo que el fallo emitido por el

Tribunal de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de 18 de octubre no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: 37. a) Noticia criminal No. 110016000049201316112 del 5 de diciembre de 2013 por el delito de falsedad marcaria con relación al vehículo de placa MKO898, radicada ante la Fiscalía General de la Nación. 38. b) Escrito de 9 de diciembre de 2013, por parte del IT. García Castro Alexander – Técnico de Automotores de la SIJIN – Policía Metropolitana de Bogotá, dirigido a Ponce León y Asociados (Patio de Tránsito), solicitando que se genere una alerta, en relación con el automotor de placas MKO-898, en consideración a que presentaba inconsistencias en los sistemas de identificación. 6 Supra. Pie de página 5. 7 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” 39. c) Constancia de 7 de marzo de 2014, expedida por la Fiscalía 26 Seccional – Unidad de Automotores, que señaló que dentro de la investigación con radicado No. 110016000049201316112 por el delito de hurto, se inmovilizó el vehículo que corresponde a las placas HJN-916, el cual circulaba portando las placas MKO898. 40. 2) Del procedimiento administrativo sancionatorio de tránsito. De entrada, debe indicarse que este procedimiento sancionatorio, tiene regulación especial,

por lo cual es necesario remitirse al título IV de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), que estableció las sanciones y los procedimientos.

41. Conviene precisar, que en el capítulo I (Sanciones) del citado título, en el parágrafo 1 del artículo 129, dejó claro que las multas no podrían ser impuestas a persona distinta de quien haya cometido la infracción. Además, precisó que los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones del código deberían identificar plenamente al presunto infractor. Sin embargo, si no fuere viable identificarlo, se notificaría al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación. La citada norma, fue declarada exequible por la Corte Constitucional8, que al respecto sostuvo: “Aunque del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo. Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Con todo, esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una

forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29).” (subrayas de la Sala)

42. De lo expuesto, resulta claro que 1) el Código de Tránsito es claro en indicar que la sanción, no puede ser impuesta a una persona diferente a quien cometió la infracción, de lo cual, es razonable entender que si la persona no está identificada como infractora, la sanción no puede ser impuesta. 2) En el evento en que no se identifique al infractor, debe notificarse al propietario, sin embargo, de no probarse que este último tuvo participación en la infracción, no puede ser 8 Sentencia C 530 de 2003. responsable, en la medida que ello implicaría una responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita.

43. Ahora bien, en cuanto al trámite de este procedimiento, el capítulo III del título explicó el trámite que debe adelantar la autoridad de tránsito, una vez que se ha impartido la orden de comparendo. Así, el artículo 135 indicó que la autoridad le extenderá la orden de comparando al conductor infractor. No obstante, agregó que las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, caso en el que se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Esta norma fue revisada por la Corte Constitucional en Sentencia C 980 de 2010 que indicó: “10.16. Pues bien, interpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con

la regla general contenida en el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 (que a su vez modifica el artículo 135 de la Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción. 10.17. Aun cuando del texto sometido a juicio puedan surgir dudas en torno al punto, de las disposiciones citadas puede deducirse, sin discusión, que la intención del legislador, al regular el tema de la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, no fue el de cercenarle al propietario del vehículo, involucrado en la comisión de una contravención de tránsito, sus derechos al debido proceso y a la defensa. 10.18. En efecto, el citado artículo 129 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), al regular lo relativo al contenido de los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en dicho código, establece como regla general, en su parágrafo 1°, que “[l]as multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” (negrillas y subrayas fuera de texto). En plena concordancia con ello, la misma norma demandada, el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 (que a su vez modifica el artículo 135 de la Ley 769 de 2002), además de

disponer la notificación del comparendo al propietario, al referirse al contenido de la orden de comparendo, prevé que en ella se “ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes” 10.19. Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se produce de forma automática, por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura sistemática de las normas citadas, y del propio texto acusado, debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere. 10.20. Ya se ha mencionado que la notificación por correo es un medio de comunicación adecuado para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino también utilizar en su contra los medios o instrumentos jurídicos necesarios para la defensa y protección de sus derechos e intereses. Siendo ello así, la sanción prevista en la norma impugnada solo puede ser el resultado de una actuación en la que se demuestre la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito, la cual, si bien es posible presumir en su condición de tal , puede ser desvirtuada acreditando que se está en presencia de eventos como los descritos por el Ministerio

Público en el concepto de rigor, entre los que se cuentan: (i ) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas; (ii) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de vehículos o al leasing; o (iii) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción.” (Subrayas y negritas de la Sala)

44. De lo expuesto, es preciso concluir que la sanción solo puede ser el resultado de una actuación administrativa en la que se haya demostrado la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito. Ahora bien, aunque bien es posible presumir que el propietario corresponde con el infractor, ello puede ser desvirtuado acreditando, por ejemplo, que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas.

45. Ahora bien, respecto del procediendo sancionatorio como tal, se tiene que el presunto contraventor podría aceptar la comisión de la infracción cancelando el valor de la multa impuesta en un porcentaje del 50% dentro de los 5 días posteriores a la conducta contraria a las normas de tránsito, o el 75% del valor de

la infracción dentro de los 25 días siguientes a la imposición del comparendo. En caso de aceptar la comisión de la infracción y no cancelar la multa en los plazos anteriormente señalados, deberá pagar el total de su valor, más los intereses moratorios que se generen por la tardanza en el pago.

46. Por el contrario, si el presunto infractor rechaza la comisión de la conducta, podrá comparecer ante el funcionario encargado, en audiencia pública, en la cual podrá ademas solicitar las pruebas que considere pertinentes, las cuales deberán ser decretadas y practicadas, si fuera posible, dentro de la misma audiencia, así mismo el funcionario de tránsito deberá decretar

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