CE-11001-03-15-000-2019-01214-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01214-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se configuran / PROCESO DISCIPLINARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA Se concluye entonces, que el sustento del recurso de apelación de la accionante, no atiende el principio de congruencia cuando pide inaplicar la Ley 1123 de 2007, por cuanto: la tutelante aceptó ser juzgada bajo sus parámetros, reconoció el carácter disciplinario y reglado sobre la conducta de los abogados, permitió que el proceso avanzara sin realizar reparo alguno en ese sentido en la primera instancia, el juez disciplinario no se apartó de la norma procesal, al contrario, la aplicó en integridad y tampoco incurrió en un exceso ritual manifiesto. Por estas razones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en el defecto procedimental invocado por la actora. (…) En cuanto al defecto sustantivo, se advierte que la prescripción de la acción disciplinaria definida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se contabiliza a partir del último evento o acto procesal con el que contó la abogada para gestionar o impulsar el trámite ejecutivo, que para el caso, se computó desde el 18 de octubre de 2013, ya que, hasta ese día tenía oportunidad de recurrir el auto que declaró el desistimiento, notificado por estado el 15 de octubre siguiente, (…) Así las cosas, no le asiste razón a la tutelante, al entender que la prescripción se cuenta desde su última actuación (6
de noviembre de 2009), y no de la del Juzgado (15 de octubre de 2013), como ya se explicó.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01214-00(AC)
Actor: ANA LILIANA OLAVE GUTIERREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA SECCIONAL SANTANDER La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora1 Ana Liliana Olave Gutiérrez contra las sentencias de 17 de noviembre de 2017 y 15 de agosto de 2018, dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 y Consejo Superior de la Judicatura3, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en su orden.
I – ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 Quien invocó su condición de abogada y en quien recayó la acción disciplinaria en la que se dictaron los fallos que cuestiona mediante esta solicitud. (fl.1 del expediente). 2 En adelante el Seccional. 3 En adelante el Consejo Superior. La señora ANA LILIANA OLAVE GUTIERREZ promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a
la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y el principio de primacía del derecho sustancial que consideró vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud del proceso disciplinario que se inició en su contra mediante queja presentada por quien fue su poderdante. I.2.- Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que el señor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CORREDOR4 le otorgó poder en su calidad de abogada, para representarlo como demandante en el proceso ejecutivo de mínima cuantía (2008-403), para obtener el pago de $4.000.000 contenido en el título valor (letra de cambio), que le adeudaban los señores Hernando Mendoza e Isidoro Corredor Serrano. Que la demanda ejecutiva la instauró el 26 de abril de 2008 y le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, el cual el 16 de mayo de 2008 ordenó citar a Rosa María Mendoza, Eder Fabián Corredor Mendoza y María José Corredor Mendoza, en su condición de herederos determinados del causante Isidoro Corredor Serrano, con el fin de notificarles de la existencia del crédito5. Que en desarrollo del trámite ejecutivo los herederos determinados del causante Isidoro Corredor Serrano presentaron una denuncia por usura contra el señor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CORREDOR, razón por la cual, éste, de forma verbal, le expresó, según dicho de la tutelante, que “[…] dejaran el proceso así
[…]”6. Que el trámite ejecutivo fue enviado, por competencia, y ante la creación de despachos en ese municipio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Girón, el cual el 10 de octubre de 2013 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Que el demandante en el proceso ejecutivo promovió queja disciplinaria contra la tutelante, decidida el 17 de noviembre de 2017, por el Consejo Seccional de Santander en el sentido de sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. Apelada esta decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción impuesta mediante fallo del 15 de agosto de 2018. A juicio de la tutelante, la sanción impuesta se sustentó en una Ley ordinaria, la 1123 de 20077, la que desconoció el artículo 152 de la Constitución Política, en cuanto facultó que a través de leyes estatutarias se regulen los derechos fundamentales. Como razones de violación, indicó que, en la medida en que la sanción no se fundó en una Ley Estatutaria, sus garantías superiores fueron restringidas. Aseguró que este argumento fue alegado en el recurso de apelación, como excepción de inconstitucionalidad, sin que el Consejo Superior en la providencia de 15 de agosto de 2018, se haya pronunciado al respecto. También invocó la 4 En adelante el demandante en el proceso ejecutivo y el quejoso en el trámite disciplinario. 5 Folio 57. 6 Hechos sexto y séptimo del escrito de tutela, visto y leído en los folios 5 y 6.
7 Código Disciplinario del Abogado. prescripción de la acción disciplinaria8, porque asegura que su conteo debe contabilizarse desde la última actuación que adelantó. I.3. Pretensiones La parte actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales, materializado en que: “[…] se decrete LA NULIDAD de las sentencias, […] emitida[s] el […] 17 de noviembre de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de SantanderSala Jurisdiccional Disciplinaria, [y el 15 de agosto] de 2018, que confirmó la decisión judicial de primera instancia en el proceso disciplinario promovido por el señor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CORREDOR, contra la suscrita ANA LILIANA OLAVE GUTIERREZ […] TERCERO: Como consecuencia de la NULIDAD DECRETADA […] ORDÉNESE al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria […], para que […] emita una nueva providencia (RESOLVIENDO EL RECURSO DE APELACIÓN) […] ya que existe […] prescripción de la acción disciplinaria y como consecuencia deberá archivarse la investigación […]”. I.4. Defensa El Consejo Superior, rindió informe sobre los hechos de la tutela y señaló que las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar “[…] por cuanto la decisión adoptada por esta Superioridad, es producto de un análisis riguroso de los presupuestos de hecho y de derecho […]”9, así como de los elementos de juicio obrantes en el expediente, que lo llevaron a concluir con grado de certeza, la
responsabilidad disciplinaria de la encausada y “[…] que por lo tanto se hacía merecedora a la correspondiente sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión […]”. Adujo que en la sentencia objeto de censura, se refirió a la prescripción de la acción disciplinaria alegada por la actora, en el sentido de que ésta se cuenta “[…] a partir del último evento o acto procesal con el que cont[ó] la abogada para dar impulso o efectuar actuaciones al interior del proceso […]”10. Que la disciplinada contaba con tres días para incoar el recurso de apelación contra el auto de 10 de octubre de 2013 que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, notificado por estado el 15 de octubre siguiente, es decir, que la fecha que se tomó como punto de partida para contabilizar los 5 años para ejecutar la acción disciplinaria, es desde el 18 de octubre de ese año, día en que cobró firmeza el auto interlocutorio que decretó dicho desistimiento. Agregó que, si bien, la accionante cuestionó el trámite legislativo de creación de la Ley 1123 de 2007, no “[…] aterriz[ó] su inconformidad a una norma en específico, que permita su confrontación con la presunta norma constitucional incompatible […]”11. Por lo anterior, solicitó que la presente acción constitucional sea negada o declarada improcedente. 8 Folio 22. 9 Folio 148. 10 Folio 152. 11 Folio 159. El señor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CORREDOR, allegó informe mediante apoderado12, en el que deprecó la improcedencia de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la
sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema 12 Folios 177 y 178. jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Cuestión previa Conviene aclarar que en este asunto las decisiones que se cuestionan se dictaron se el proceso judicial disciplinario adelantado en contra de la tutelante y cuyo procedimiento se encuentra regulado por la Ley 1123 de 2007.
Esta precisión con el fin de examinar a continuación los requisitos generales de procedibilidad, desde la óptica que los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados en ejercicio y que están asignados a una jurisdicción especial para
administrar justicia, que fue creada por la Constitución Política13 y se radicó en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura14. 13 Así lo precisó la sentencia C-328-15 de la Corte Constitucional en los siguientes términos: “[…] 7.1. Tal y como lo ha sostenido esta Corporación, [Se refiere de la Sentencia C-619-12] la Constitución Política de 1991, en los artículos 254 a 257, creó una jurisdicción especial para adminis trar justicia en materia disciplinaria, dirigida a examinar, juzgar y sancionar las conductas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como también la de los abogados en el ejercicio de su profesión.[…]” M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Aunque se concretó a cuestionar el fallo de segunda instancia, en cuanto confirmó la sanción impuesta al despachar desfavorablemente la alegación sobre la prescripción de la acción disciplinaria y la presunta omisión de pronunciarse sobre una solicitud de inconstitucionalidad planteada. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al principio de primacía del derecho sustancial, con ocasión de los defectos (i) sustantivo y (ii) procedimental, el primero por la prescripción de la acción disciplinaria y el segundo por la ausencia en la motivación de la sentencia de segunda instancia, al no
pronunciarse acerca de la excepción de inconstitucionalidad, que en criterio de la actora, incurrieron los Jueces disciplinarios accionados. En cuanto a los demás requisitos generales, se tiene que la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue notificada mediante telegrama el 24 de septiembre de 201815 y la acción de tutela se interpuso el 22 de marzo de 2019, es decir, en un plazo razonable16, que en su contra no proceden recursos adicionales en los términos del artículo 8117 de la Ley 1123 de 2007 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Por consiguiente, corresponderá a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental, al sancionar disciplinariamente a la tutelante con base en lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007, sin tener en cuenta la prescripción de la acción y al no pronunciarse el operador judicial de segunda instancia sobre la excepción de inconstitucionalidad que propuso la actora en el recurso de apelación. En el caso objeto de estudio, se advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 17 de noviembre de 2017 y 15 de agosto de 2018, proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, y por el Consejo Superior de la 14 En virtud del Decreto1983 de 2017, el reparto de tutelas contra esa Corporación se verifica en los siguientes términos: ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de
2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 15 Folios 129. 16 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio
Ramírez Ramírez). 17 “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. […]" Judicatura, en su orden, dentro del proceso disciplinario, a través de las cuales se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses; sin embargo, esta Sala centrará su estudio en el último fallo, toda vez que fue el que le puso fin al proceso y frente al cual recaba la presunta violación a sus derechos fundamentales. La sentencia cuestionada al respecto señaló: “[…] Frente a las alegaciones de la recurrente, debe advertir la sala, que la acción disciplinaria por la que se sancionó a la abogada encartada, contrario sensu a lo que reclama la misma, no se encontraba prescrita. Pues se está interpretando de manera errónea lo establecido por el legislador, a señalar que la prescripción
de la acción se cuenta a partir del último acto ejecutado por la encartada, pues la interpretación correcta que de allí se desprende, indica que la prescripción de conductas como la que es materia de reproche, se cuenta a partir del último evento o acto procesal con el que cont[ó] la abogada, para dar impulso o efectuar actuaciones al interior del proceso18. En ese caso tenemos que el día 10 de octubre del año 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón, declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, mediante auto interlocutorio que pudo ser materia de recurso de apelación y que conforme a lo que se evidencia al interior del expediente no se hizose omitió-19. Como termino para efectuar el mismo, conto la apoderada con tres días contados a partir de la notificación del mismo, que según obra en autos se efectuó mediante estados el día 15 de octubre del 2013, quiere decir esto que la disciplinada, conforme lo establece el código general del proceso, en su artículo 317, literal E contaba con recurso de apelación, contra esta declaratoria de desistimiento tácito; en consecuencia y tal como lo dispone el artículo 322 inciso 2º Ibidem, la disciplinada contaba con tres días, para incoar el referido recurso, de ahí que tuvo el día miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de octubre de 2013, para recurrir el auto interlocutorio que decret[ó] el desistimiento, antes que el mismo quedara en firme. Lo anterior indica que la fecha prevista para que opere la prescripción de la acción disciplinaria para el presente asunto, es el
día 18 de octubre del año actual y no como lo manifest[ó] la abogada Ana Liliana Olave, lo era el 6 de noviembre del año 2009. Pues la última oportunidad procesal con la que conto la abogada encartada para actuar al interior del proceso ejecutivo y que se omitió efectuar, se dio el 18 de octubre de 2013, fecha límite para la interposición del recurso que procedía en contra del auto que decretaba el desistimiento tácito. Aclara la sala entonces que esa es la fecha que se toma como punto de partida, para contar los 5 años con que cuenta esta agencia judicial como temporalidad dentro de la cual debe ejecutar la acción disciplinaria de cara el fenómeno jurídico de la prescripción. De otro lado y en cuanto a la sanción impuesta a la abogada, considera el despacho que dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, es una medida que se ofrece proporcional al comportamiento examinado, si en cuenta se tiene que con ello se afecta, de un lado, la confianza de los usuarios de la justicia, quienes 18 Cfr. con el expediente ordinario, visto en el folio 18 del Cuaderno 2. 19 Ibídem. esperan de los abogado[s] actuar en forma diligente dentro de las gestiones encomendadas, y de otro, el desgaste de la administración de justicia quien tuvo que conocer de un asunto que pudo ser objeto de retiro, o de simple renuncia del apoderado; y que seguramente pueda llegar a ser materia de una nueva demanda, cuando ya se había iniciado un trámite similar por los mismos hechos. Las anteriores razones, contenidas en las normas previstas en la
Ley 1123 de 2007, en la Doctrina Constitucional y en la Jurisprudencia de esta Corporación son suficientes para concluir que la Sala confirmará la decisión apelada mediante la cual la abogada ANA LILIANA OLAVE GUTIÉRREZ fue sancionada por la inobservancia a los deberes de diligencia y cuidado, constitutivos de falta disciplinaria, acorde a lo previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, la Sala no encuentra reparo en cuanto a la regla aplicada por el Seccional de Instancia para deducir la indiligencia en cabeza de la abogada […]”. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, de primacía del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al sancionarla de forma disciplinaria, sin tener en cuenta la prescripción de la acción y al no pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad, propuestas en el recurso de apelación dentro del trámite disciplinario. Sobre el defecto procedimental alegado por la actora En lo concerniente al defecto procedimental, sustentado en que el Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció en su sentencia de 15 de agosto de 2018, sobre la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 1123 de 2007, propuesta en el recurso de apelación, en el cual la accionante cuestiona la creación de dicha normativa, con el argumento de que el legislador debió darle el
tratamiento de una Ley estatutaria y no, de una Ley ordinaria, es preciso transcribir lo pertinente: “[…] se me impuso una sanción disciplinaria, consistente en la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, […] Se encontraba vigente la ley 1123 de 2007, que corresponde al Código Disciplinario del Abogado, y que empezó a regir a partir del día 22 de mayo de 2007 […] La ley 1123 de 2007, no se podría imponer la sanción de suspensión, porque la sanción está afectando el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, y que por tratarse que son derechos fundamentales solo podría ser regulados por leyes estatutarias, en tal sentido, se debería inaplicar la norma que impone la sanción con fundamento en la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, es decir prevalecen las disposiciones constitucionales por encima de las disposiciones legales […]”20. 20 Acápites del recurso de apelación presentado por la accionante Ana Liliana Olave Gutiérrez; visto y leído en los folios 118 al 127 del expediente disciplinario. De la anterior transcripción se colige, que en la motivación del recurso de apelación la misma actora reconoció que el proceso disciplinario se llevó a cabo con base en lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007. En esa medida, resulta incongruente que, una vez sancionada, proponga la excepción de inconstitucionalidad de la Ley, bajo la cual se tramitó el proceso sancionatorio.
Además, esta alegación resulta contraria al principio de congruencia en la medida en que la tutelante sustenta la apelación en el proceso disciplinario bajo dos ópticas excluyentes, al pretender de una parte, que el operador judicial de segunda instancia inaplicara la Ley 1123 de 2007 por su creación ordinaria, y de otra, aceptar que el trámite disciplinario se rige por esta norma y permitir que avanzara, bajo esta convicción, en las etapas surtidas en la primera instancia. También observa la Sala que la constitucionalidad de la Ley 1123 de 2007 ya fue objeto de control por la Corte, y al respecto se han expedidos las siguientes sentencias21, entre ellas: a) En la sentencia C-884 de 2007,22 que refirió que la Ley 1123 de 2007 regula el proceso disciplinario y sus respectivas sanciones, así: “[…] Al respecto la Corte reitera su jurisprudencia, reseñada en aparte anterior (supra 5.5), en el sentido qu
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