CE-11001-03-15-000-2019-01215-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01215-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN
[L]e corresponde a la Sala determinar de manera separada (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial (…) En el presente caso no se han agotado e iniciado: i) el procedimiento administrativo de cobro coactivo; ii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación a los actos administrativos que se emitan al interior del mismo y iii) el eventual proceso ejecutivo. Al respecto, es importante señalar que en el marco de estos procedimientos administrativos y judiciales, la accionante podrá y tendrá todas las garantías procesales para asumir la defensa de sus intereses. Así las cosas, no reposan las pruebas que den cuenta del inicio del procedimiento administrativo de cobro coactivo en contra de la Escuela Superior de Administración Pública -Esap-, puesto que tan solo obra un requerimiento en el que se le insta para que efectúe el pago de unas acreencias laborales que presuntamente dejaron de sufragarse. (…) En relación con la pretensión (…) que se disponga que, en garantía del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, la Escuela Superior de Administración Pública -Esaptenga legitimidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, se declarará improcedente, toda vez que la capacidad jurídica y procesal para
comparecer en juicio deberá debatirse en el marco del recurso extraordinario de revisión que se llegare a formular y, por lo tanto, será el juez natural en esa sede quien deberá decidir si será o no legítima su participación en dicho proceso. (…) En suma (…) la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por la Escuela Superior de Administración Pública -Esapporque en el presente caso se dispone de procedimientos administrativos y judiciales que no han sido iniciados y en los cuales cuenta la entidad accionante cuenta con las garantías del debido proceso.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE DEMANDA La Sala procederá a analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la Escuela Superior de Administración Pública -Esap-, al no haberle notificado el auto admisorio de la demandada en el marco del proceso. (…) [S]e observa que no había lugar a efectuar la notificación del auto admisorio a la aquí demandante, toda vez que las pretensiones de la demanda no estuvieron dirigidas en su contra. Además, tampoco había motivo para vincularla al proceso, porque a pesar de su calidad de empleador de la señora [L.V.], la responsabilidad del reconocimiento, pago y eventual reliquidación de pensiones recae únicamente sobre las entidades administradoras. (…) [E]l defecto procedimental alegado por la accionante no está llamado a prosperar, dado que la
autoridad judicial que asumió el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no tenía motivo legal alguno para vincular a la Escuela Superior de Administración Pública -Esapcomo sujeto procesal. Es preciso poner de presente que el debate jurídico allí planteado y discutido fue la reliquidación de la pensión de vejez de la señora [M.R.L.V.], y no el incumplimiento de los aportes por concepto de seguridad social por parte del empleador, pues tal como lo señala el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, la responsabilidad del reconocimiento pensional es de las entidades administradoras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01215-00(AC)
Actor: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala procede a dictar sentencia en el marco de la acción de tutela presentada por la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPcontra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
ANTECEDENTES
I. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2019, la Escuela Superior de
Administración Pública -ESAPpresentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-13, c. ppl.):
2. Se solicita que a favor de la persona jurídica denominada ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, se ordene la protección inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, los cuales vienen siendo vulnerados por tanto (sic) el Juez Séptimo Administrativo de Bogotá, como por los integrantes de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes NO notificaron el auto admisorio de la demanda a la Escuela de Administración Pública -ESAP-, dentro del trámite del proceso 11001333500720170018500, la Empresa Colombiana Administradora de Pensiones -Colpensiones-. 2.1. Como consecuencia de tal amparo, pido que en su calidad de juez de tutela, se sirva ordenar en forma temporal, y encaminando a evitar un perjuicio irremediable, que mientras la ESAP interpone el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, y define de fondo mediante sentencia ejecutoriada, la Empresa Colombiana Administradora de Pensiones -Colpensiones-, debe cesar cualquier acción de cobro coactivo y/o
ejecutivo derivado del cumplimiento que pretende hacer de la sentencia judicial emitida el 22 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, confirmada en segunda instancia, el día 17 de mayo de 2018 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso Rad. 11001333500720170018500, ordenando la reliquidación de pensión de vejez de la ex servidora pública de la ESAP señora MARGARITA ROSA LOZANO VERGARA. 2.2. Que teniendo en cuenta que la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, no fue sujeto procesal dentro del Rad. 11001333500720170018500, se disponga que en garantía del debido proceso, derecho a la defensa, y al libre acceso a la administración de justicia, la entidad tenga legitimidad para interponer el recurso extraordinario de revisión y dentro del plazo legal. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: (i) El 29 de agosto de 2018, la Empresa Colombiana Administradora de Pensiones -Colpensionesformuló un cobro a la Escuela Superior de Administración PúblicaEsappor el valor de $7653.528, derivado de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá el 22 de noviembre de 2017, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el marco del proceso n.º 2017-00185, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la ex servidora pública
Margarita Rosa Lozano Vergara, ante lo cual, se prescribió tener en cuenta los factores salariales de los últimos cinco años de su vida laboral. Asimismo, le advirtió que en caso de no pago se adelantarían las acciones administrativas correspondientes. (ii) El 20 de febrero de 2019, la Escuela Superior de Administración Pública -Esapinformó a la Empresa Colombiana Administradora de Pensiones -Colpensionesque dicho cobro era irregular y no tenía carácter vinculante, toda vez que no estuvo legitimada en la causa por pasiva al interior del proceso n.º 2017-00185 y, además, frente al pago de aportes relacionados con la señora Margarita Rosa Lozano Vergara, dio cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto 1158 de 1994.
II. Fundamentos de la acción La parte actora considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de
justicia, con base en los siguientes argumentos: (i) No fue parte procesal al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 2017-00185, y tampoco fue notificada de las sentencias judiciales allí emanadas. En consecuencia, no tuvo conocimiento de su existencia. (ii) Una vez examinada la hoja de vida de la ex funcionaria pública Margarita Rosa Lozano Vergara se determinó que existían pruebas documentales que, en caso de haber concurrido al proceso n.º 2017-00185, hubieren encaminado a una decisión diferente. (iii) La Empresa Colombiana Administradora de Pensiones -Colpensionesno la vinculó en la actuación administrativa relacionada con la reliquidación de la
pensión de la señora Margarita Rosa Lozano Vergara, tan solo la dio a conocer cuando la efectuó de manera unilateral y se limitó a su cobro. (iv) Si bien, cuenta con el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que se configuró un riesgo de perjuicio inminente en contra de sus intereses patrimoniales, comoquiera que la Empresa Colombiana Administradora de Pensiones -Colpensionesanunció acciones coercitivas en su contra frente a acreencias laborales sobre las que no tiene el deber de responder y, además, ya empezaron a correr intereses moratorios sobro el cobro efectuado.
II. Trámite procesal e intervenciones
1. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto, adujo que las actuaciones proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 2017-00185 se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales. Además, advirtió que en ninguna de sus providencias se dio orden alguna en contra de los intereses de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- (f. 63-64, c. ppl.).
2. La Empresa Colombiana Administradora de Pensiones -Colpensionessolicitó declarar improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:
(i) el cobro de aportes que está realizando a la Escuela Superior de Administración Pública -Esapno se realiza exclusivamente en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá, sino en virtud de la obligación que tiene como empleador de realizar los pagos de seguridad social
al sistema de pensiones, de conformidad con el artículo 171 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; (ii) es competencia de la Escuela Superior de Administración Pública -Esapsubsanar el incumplimiento de los pagos no efectuados a la administradora a nombre de la señora Margarita Rosa Lozano Vergara, independientemente que no haya sido parte en el proceso ordinario; (iii) a la entidad le compete la facultad de fiscalizar e investigar y, por tal razón, está haciendo el cobro de los aportes a pensión a nombre de la afiliada; (iv) a la accionante le corresponde agotar los procedimientos administrativos y judiciales y, por lo tanto, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial (f. 66-67, c. ppl.).
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección D, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
II. Hechos probados:
1. El 31 de mayo de 2017, la señora Margarita Rosa Lozano Vergara formuló demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 249203 del 16 de agosto de 2015 y VPB 82 del 7 de enero de 2016, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación y, en su lugar, se reliquidara con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Como fundamento de la demanda sostuvo que prestó sus servicios en la Escuela Superior de Administración Pública -Esapdesde el 26 de agosto de 1983 hasta el 30 de junio de 2016 y, en consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesdesconoció que se encontraba incursa en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. liquidación de su pensión debió liquidarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (f. 43-63, c. préstamo).
2. El 8 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al
Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 67, c. préstamo).
3. El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró la nulidad de las resoluciones enjuiciadas y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa reliquidar y pagar a la señora Margarita Rosa Lozano Vergara su pensión de vejez sobre el promedio del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a su retiro definitivo (f. 110129, c. préstamo).
4. El 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la anterior decisión (f. 172-183, c. préstamo).
5. El 29 de agosto de 20184, la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesinformó a la Escuela Superior de Administración Pública -Esapque el valor adeudado en su calidad de empleador de la ex funcionaria pública Margarita Rosa Lozano Vergara, por concepto de factores salariales no cotizados, asciende a siete millones seiscientos cincuenta y tres mil quinientos veintiocho pesos ($7.653.528). Asimismo, advirtió que en caso de no pago, se procedería a efectuar todas las acciones administrativas a que haya lugar. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 12, c. ppl.): En atención al caso de la referencia, nos permitimos manifestar lo siguiente: 4 Pese a que el oficio data del 16 de agosto de 2018, lo cierto es que dicha actuación fue dada a
conocer el 29 de agosto de 2018, según se desprende del sello de constancia de recibido por parte de la Escuela Superior de Administración Judicial –Esap-.
1. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Margarita Rosa Lozano Vergara CC 51580921 contra Colpensiones ordenó mediante fallo judicial la reliquidación de la pensión del demandante, teniendo en cuenta los factores salariales del (sic) últimos cinco años de la vida laboral que se anuncian a continuación: asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
2. En el numeral SEXTO del mencionado fallo judicial, se faculta a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa descontar del retroactivo del demandante el valor correspondiente al 25% de la diferencia de los aportes a pensión relacionados con los factores salariales de los últimos cinco años de la vida laboral no cotizados y que fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la reliquidación pensional.
3. Para efectos de realizar la respectiva liquidación de la diferencia en aportes pensionales del periodo comprendido entre los últimos cinco años de la vida laboral a cargo del trabajador Margarita Rosa Lozano Vergara CC51580921 y del empleador Escuela Superior de Administración Pública NIT 899999054 se utilizó la metodología de “indexación”, la cual está establecida en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, en el precedente jurisprudencial
del Consejo de Estado sentencia de fecha 05 de junio de 2014 con radicado 1453-2013 Sección Segunda Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo y en el concepto 2014-5735063 de fecha 16 de julio de 2014 proferido por Colpensiones.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, está pendiente el pago del restante 75% de la diferencia de los aportes a pensión por parte del empleador Escuela Superior de Administración Pública NIT 899999054 relacionados con los factores salariales no cotizados que fueron tenidos en cuenta para la reliquidación pensional; al respecto, nos permitimos manifestar que el valor adeudado por el empleador con relación al trabajador Margarita Rosa Lozano Vergara corresponde a la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($7.653.528), cuyo pago debe ser realizado en cualquier sucursal de Bancolombia a través del comprobante de pago adjunto, cuya fecha límite de pago es el día 30 de octubre de 2018.
Una vez realizado el pago, la Escuela Superior de Administración Pública NIT 899999054 deberá informarlo a Colpensiones para que se pueda efectuar la actualización de aportes en la historia laboral de Margarita Rosa Lozano Vergara.
5. Resulta fundamental precisar que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece que el empleador será responsable del pago de su aporte (…).
7. En el evento en el que el empleador insista en el no pago de los correspondientes aportes a pensión, Colpensiones procederá a efectuar todas las acciones administrativas a que haya lugar
tenientes a obtener dicho pago para dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política de Colombia y en la normatividad de Seguridad Social en Pensiones.
6. El 20 de febrero de 2019, la Escuela Superior de Administración PúblicaEsapremitió respuesta a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, en los siguientes términos (f. 13, c. ppl.): Procederé a emitir un pronunciamiento puntual a la solicitud del asunto, en donde se esgrimirán las razones por las cuales se justifica legal y jurisprudencialmente la negativa en acatar el cobro realizado por ustedes.
(a) Ausencia de legitimación por pasiva. Para el efecto, es necesario recordar que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de unificación de jurisprudencia, 25 de septiembre de 2013, Exp. 20.420, ha señalado lo siguiente: “La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Como se observa, las personas con legitimación en la causa, se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado”.
Conclusión: De los criterios argumentativos señalados con antelación, podemos concluir que el cobro adelantado por Colpensiones es irregular (por no ser ordenado por la autoridad judicial), no tiene carácter vinculante (en virtud a la legitimidad por pasiva), no surge de una
obligación legal, toda vez que la ESAP dio cumplimiento a lo señalado en la normatividad frente al pago de aportes –Decreto 1158 de 1994-, y a la nueva jurisprudencia –sentencia 52001233300020120014301 del 28 de agosto de 2018.
III. Problema Jurídico Teniendo en cuenta el panorama fáctico expuesto le corresponde a la Sala determinar de manera separada (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial y, de ser ello así, se analizará si el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrieron en un defecto procedimental al no haber notificado el auto admisorio de la demanda o no haber vinculado al marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 2017-00185 a la Escuela Superior de Administración Pública -Esap-.
III. Análisis de la Sala
1. Requisitos generales de procedencia Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente.
Relevancia constitucional: El asunto bajo estudio cumple con este requisito, pues se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Se alega un presunto yerro por parte de las autoridades judiciales
accionadas al no haber notificado o vinculado a la accionante al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y según la demandante afecta sus derechos a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Asimismo, se alega un presunto yerro por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesal no haber vinculado a la demandante al interior del proceso administrativo relacionado con la reliquidación de la pensión de la señora Margarita Rosa Lozano Vergara. Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros que generan la violación. Se cumple, porque la accionante identifica de manera precisa los presuntos yerros cometidos por la parte accionada. 5 Reiterada de manera más reciente en la sentencia SU-297 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Que el fallo impugnado no sea de tutela: Se cumple, pues las decisiones cuestionadas no fueron emitidas en una acción de tutela.
Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez. Si bien, la sentencia que dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 2017-00185 fue proferida el 17 de mayo de 2018, lo cierto es que la accionante se enteró de su existencia el día en que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesle notificó sobre la deuda de unos aportes a pensiones, esto es, el 29 de agosto de 2018. Por lo tanto, como el amparo fue presentado el 29 de febrero de 2019, no superó el término de seis meses que se
estima razonable. Requisito de Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…). Así mismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales. Al respecto señaló6: 6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.3.2. El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten7[ ]”. De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y se requiere el amparo constitucional
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es preciso poner de presente que la parte demandante adujo como pretensiones las siguientes: Pretensión 1: Como consecuencia de tal amparo, pido que en su calidad de juez de tutela, se sirva ordenar en forma temporal, y 7 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. encaminando a evitar un perjuicio irremediable, que mientras la ESAP interpone el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, y define de fondo mediante sentencia ejecutoriada, la Empresa Colombiana Administradora de Pensiones -Colpensiones-, debe cesar cualquier acción de cobro coactivo y/o ejecutivo derivado del cumplimiento que pretende hacer de la sentencia judicial emitida el 22 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, confirmada en segunda instancia, el día 17 de mayo de 2018 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso Rad. 11001333500720170018500, ordenando la reliquidación de pensión de vejez de la ex servidora pública de la
ESAP señora MARGARITA ROSA LOZANO VERGARA.
Pretensión 2: Que teniendo en cuenta que la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, no fue sujeto procesal dentro del Rad. 11001333500720170018500, se disponga que en garantía del debido proceso, derecho a la defensa, y al libre acceso a la administración de justicia, la entidad tenga legitimidad para interponer el recurso extraordinario de revisión y dentro del plazo legal. Pretensión 3: Se solicita que a favor de la persona jurídica denominada ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, se ordene la protección inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, los cuales vienen siendo vulnerados por tanto (sic) el Juez Séptimo Administrativo de Bogotá, como por los integrantes de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes NO notificaron el auto admisorio de la demanda a la Escuela de Administración Pública -ESAP-, dentro del trámite del proceso 11001333500720170018500, la Empresa Colombiana Administradora de Pensiones -Colpensiones-. En relación con la primera pretensión, la Sala procederá a declararla improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por las razones que se exponen a continuación: En el presente caso no se han agotado e iniciado: i) el procedimiento administrativo de cobro coactivo; ii) la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho en relación a los actos administrativos que se emitan al interior del mismo y iii) el eventual proceso ejecutivo. Al respecto, es importante señalar que en el marco de estos procedimientos administrativos y judiciales, la accionante podrá y tendrá todas las garantías procesales para asumir la defensa de sus intereses. Así las cosas, no reposan las pruebas que den cuenta del inicio del procedimiento administrativo de cobro coactivo en contra de la Escuela Superior de Administración Pública -Esap-, puesto que tan solo obra un requerimiento en el que se le insta para que efectúe el pago de unas acreencias la
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