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CE-11001-03-15-000-2019-01216-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01216-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo

[P]ara la autoridad acusada, el daño objeto de la demanda de reparación se concretó mucho antes de la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que ordenaban dicha demolición, puesto que, el derrumbe de la construcción del actor tuvo lugar tres (3) años antes de esa decisión, luego, independientemente de la presunción de legalidad de tales actos administrativos, si la destrucción de su “caseta” le estaba generando algún perjuicio, así lo debió solicitar dentro del término legal establecido, para el ejercicio del medio de control de reparación directa. (…) No encuentra la Sala que la interpretación que hizo el Tribunal demandado del instituto jurídico de la caducidad haya sido desproporcionado, caprichoso o irracional, habida cuenta que, el sustento de la demanda de reparación directa se concentró en señalar que la demolición de la construcción del actor se llevó a cabo el 12 de marzo de 2012, pese a que se encontraba en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego, con ello se ocasionaron varios daños o perjuicios que debían ser reparados. (…) Así las cosas, en garantía de los principios de autonomía e independencia judicial, no considera la Sala que pueda realizar elucubraciones adicionales a las efectuadas por el juez natural, sobre todo cuando el sustento jurídico de la violación expuesto

en la acción de tutela resulta tan escaso. (…) Ello si se tiene en cuenta que el único argumento contra la providencia judicial acusada se concentró en señalar que el daño que se solicita sea reparado, se deriva de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos del municipio que había ordenado la demolición de su construcción. (…) Sin embargo, como quedó anotado líneas atrás, la demanda de reparación directa interpuesta fue clara en señalar que el daño tuvo lugar como consecuencia del derrumbe de su “caseta”, pese a que no había culminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De manera que, el origen del daño sí tuvo lugar en la demolición en comento, la cual se llevó a cabo en marzo de 2012, y la demanda fue formulada solo hasta el año 2016.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01216-00(AC)

Actor: FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el actor, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de marzo de 2019 -remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de marzo de 2019-, el señor Fidel Camargo Zúñiga, en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, la Inspección de Policía de Bucaramanga, el Departamento Administrativo del Espacio Público, la Oficina de Planeación Municipal de Bucaramanga, la Personería Municipal y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con ocasión: i) al auto del 18 de febrero de 2019, proferido por el referido tribunal dentro del medio de control de reparación directa 68001-33-33-006-2016-00274-01, a través del cual se revocó la decisión del 20 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad y, ii) una serie de actuaciones de las autoridades municipales señaladas que han afectado un inmueble de su propiedad, de cara a la planeación municipal.

En concreto, precisó lo siguiente:

«Solicito se ordene al Tribunal superior judicial de Bucaramanga la administrativa (sic) se ordene y se revoque el auto del 18 de febrero del año 2019 en la cual declara probada la excepción de caducidad y se ordene continuar con el proceso de reparación de perjuicios en mi favor. Es de recalcar al señor Juez que se solicita TUTELAR DE CARÁCTER URGENTE y a su vez se efectúe tutelar mis derechos que como ciudadano tengo derecho, igualmente se tutelen derechos de carácter general y colectivo de recuperar el espacio público no formalizado con los entes municipales y se ordene y se verifique por qué no han ordenado la recuperación de esas entregas que hizo la ferretería la casita. Y se evite (sic) se protejan derechos fundamentales que pesan sobre violación de la constitución y la ley y en aras de preservar y proteger el espacio público de interés general, para posteriormente hacer cumplir los parámetros legales de las vías públicas y las entregas por parte de terceros a la alcaldía de Bucaramanga y evitar seguir violando la ley y la Constitución y de esta manera ejercer el sagrado derecho de defensa y el debido proceso, entre otros derechos de rango constitucional violentado por ese tribunal administrativo de Santander». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Relató que desde el año 2000 construyó un local ubicado en la calle 61 con carera 17, con la nomenclatura 61-05 en la ciudad de Bucaramanga, frente al cual la administración municipal, en el año 2005 inició un procedimiento policivo de desalojo y demolición. Sostuvo que, producto de dicho procedimiento se expidieron unas resoluciones

mediante las cuales se ordenó la demolición de la construcción y se multó al actor. Refirió que, inició en el año 2011 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el cual, el 27 de marzo de 2015 , obtuvo la nulidad de las Resoluciones 155 de 2009 y 047 de 2011 proferidas por la Inspección de Control Urbano y Ornato de Bucaramanga, que le ordenaban demoler la construcción adelantada en el inmueble antes referido por una supuesta invasión del espacio público. Sin embargo, tres (3) años antes de que se surtiera el referido proceso (2012), la administración municipal demolió su construcción. Precisó que, ante dicha situación, en el año 2016 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el objeto de que se declarara responsable patrimonialmente al municipio de Bucaramanga por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la demolición de la construcción ubicada en la dirección antes referida. Destacó que, los motivos de la demanda de reparación directa obedecieron a que, conforme a dicha decisión judicial, el municipio no podía ejecutar la demolición de la construcción ubicada en el inmueble de su propiedad, razón por la cual, al ejecutar la demolición la Secretaría de Planeación de Bucaramanga, el día 21 de marzo de 2012, se le causó un daño antijurídico. Se destaca que, de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el cual, en el curso de la audiencia inicial se pronunció sobre las excepciones propuestas y resolvió que no

se encontraba probada la de caducidad del medio de control. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada – municipio de Bucaramangainterpuso recurso de apelación, pues en su criterio, el fenómeno jurídico de la caducidad sí se encontraba acreditado, comoquiera que la fecha efectiva en que se produjo el daño fue el 21 de marzo de 2012, día en que se llevó a cabo la demolición de la construcción. El mentado recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, 18 de febrero de 2019, en el sentido de revocar la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Lo anterior con fundamento en que, según el Tribunal en mención: “no existe razón para afirmar que al demandante se le causó el daño con la sentencia de nulidad de los actos que ordenaban la demolición – como se asevera en la providencia objeto del recursopues adicional a que la decisión de derrumbar la caseta construida fue plasmada en un acto administrativo, no puede olvidarse que según lo manifestado por las partes, dichos trabajos se llevaron a cabo el día 21 de marzo de 2012, esto es, tres (3) años antes que se profiriera la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos que así lo ordenaban. Así, por cuanto con antelación a que se profiriera la sentencia de anulación ya se había llevado a cabo las tareas de demolición de la estructura que presuntamente

trasgredía las normas de espacio público, mal podría entenderse que la lesión no se causó en este mismo momento sino años después”.

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con la providencia cuestionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Explicó que desde que construyó su local, fue sancionado por el municipio de Bucaramanga mediante Resolución 1240 de 2007, por una presunta invasión del espacio público, pese a que no se trataba de un predio de esa naturaleza. Alegó que, además, la resolución en comento fue expedida por un funcionario que decía tener la calidad de inspector de Control Urbano y Ornato, sin tener dicha calidad. Efectuó algunas aseveraciones sobre las actuaciones del Departamento Administrativo del Espacio Público de Bucaramanga, al tratar su predio como área de cesión gratuita del municipio, pese a que ello no corresponde a la realidad, frente a lo cual ha presentado varias quejas y denuncias. Afirmó que el Departamento Administrativo del Espacio Público en el oficio del 20 de abril de 2008, señaló que sobre el espacio en el que se construyó la caseta de su propiedad, no se tenía certeza si correspondía a un terreno público o privado. Aseguró que el IGAC dejó constancia que existen inconsistencias físico jurídicas en el terreno, por inscripciones de predios del municipio sobre predios de los “hermanos Camargo Zúñiga”. Expuso que la vulneración de sus derechos radica en que el Tribunal erró en el proceso objeto de discusión, toda vez que le dio un alcance que no tiene a la

Resolución 155 del 2009, pues este acto administrativo no estaba ejecutoriado al no haberse ejecutado la vía gubernativa correspondiente, pues nunca resolvieron el recurso de apelación. Alegó que de igual forma la Resolución 179 de 2010, fue revocada, por la misma Inspección de Control Urbano y Ornato de Bucaramanga y del cual carece valor probatorio y la resolución 047 del 24 de mayo de 2011, en la cual nunca ha resuelto en debida forma y de manera legal ya que “si se observa han cometido fraudes y delitos en esa resolución al contestar cosas distintas del sustento legal del recurso de apelación por parte del abogado que presentó el recurso”. Sustentó que la decisión de declarar la caducidad del medio de control, desconoce sus derechos de acceder a la indemnización que le corresponde por la demolición ilegal de su construcción, que llevó a cabo el municipio de Bucaramanga. Estableció que a la fecha no hay certeza de una escritura pública que acredite que el predio donde se encontraba su construcción, se trata de un espacio público, pues las resoluciones que ordenaron la recuperación del terreno, carecen de sustento y se dirigen a favorecer los intereses de la ferretería “la casita” que se encuentra muy cerca a su predio, con el fin de darle paso a vehículos de tracto pesado. Sostuvo que las cartas catastrales expedidas por el IGAC, mediante las cuales se pretenden formalizar el predio de su propiedad de naturaleza pública, carecen de sustento, pues el único acto que puede lograr este cometido, es la escritura pública debidamente otorgada. Comentó que la autoridad judicial no puede darles fuerza probatoria a dichas

entidades en perjuicio de sus garantías constitucionales. Argumentó que el daño que se solicita sea reparado, se deriva de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos del municipio que habían ordenado la demolición de su construcción. Solicitó que con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa , resulta necesario que el Tribunal Administrativo de Santander le dé trámite a la demanda formulada para lo cual, resulta necesario vincular a este trámite constitucional, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bucaramanga, Secretaría de Planeación Municipal de Bucaramanga, el IGAC, la Inspección de Control Urbano y Ornato III, la Personería Municipal y la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 29 de marzo de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, a la Inspección de Policía de Bucaramanga, al Departamento Administrativo del Espacio Público, la Oficina de Planeación Municipal y a la Personería Municipal, todas estas entidades de Bucaramanga, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, al alcalde del municipio de Bucaramanga como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso (ff. 108 y 109).

5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Santander La autoridad judicial demandada, pese a que fue notificada en debida forma, se abstuvo de contestar la acción de tutela de la referencia.

5.2. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga El despacho vinculado al proceso, se abstuvo de contestar la demanda de tutela pese a que fue debidamente notificado. Se limitó únicamente a enviar el expediente en préstamo requerido. 5.3. Secretaría de Planeación de Bucaramanga La entidad vinculada al proceso, mediante apoderado, contestó la tutela en los siguientes términos: Aclaró que la presente acción de tutela se refiere a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, con ocasión al auto del 18 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de reparación directa 2016-274, a través del cual se revocó la decisión del 20 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de caducidad. Sostuvo que, frente a ello, solo le resta por indicar que dicha decisión se dictó previo el cumplimiento del trámite procesal pertinente en el que el actor tuvo la oportunidad y mecanismos propios del proceso de reparación directa, en el que la Secretaría de Planeación se limitó a dar la información técnica que le constaba. Indicó que, de cara al fenómeno jurídico de la caducidad que, conforme al actor en este caso, no acaeció, a dicha entidad no le corresponde pronunciarse sobre su viabilidad o no, pues para ello la autoridad judicial acusada ya tomó la decisión que en derecho correspondía. Anotó que, respecto a los demás hechos que narra el accionante, era preciso

indicar que frente a éstos ha interpuesto varias acciones de tutela e igualmente ha presentado un sin número de derechos de petición tanto a esa Secretaría como ante el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, frente a lo cual se le ha dado la misma respuesta y es que, no es viable fáctica ni jurídicamente acceder a lo solicitado, esto es, la adjudicación de una porción de terreno que corresponde al espacio público de la ciudad de Bucaramanga. Explicó que el lote que argumenta el actor que era de su propiedad, es un espacio público que corresponde a una calle o carrera de la ciudad, que fue recuperada por el municipio por medio de un proceso policivo en que se ordenó demoler la caseta construida por el señor Fidel Camargo. Comentó que el tutelante siempre ha hecho referencia a que el lote que el argumenta era suyo, fue tomado por el municipio como áreas de cesión gratuita obligatoria por parte de la ferretería “La Casita”, a lo que debe precisarse que, en ningún momento ello ha correspondido a la realidad, pues siempre se le ha explicado que, en el sector no existen áreas de cesión recuperables, dado que lo que aconteció con las obras del Hotel León Dorado y la ferretería en mención, fueron retrocesos para franjas de circulación peatonal y vehicular; igualmente, se le explicó que el municipio no cuenta con escrituras públicas sobre las vías de la ciudad, en tanto que no se trata de bienes fiscales sino de espacios públicos que quedaron delimitados en las licencias de demarcación 1309 y 1341. Concluyó que dicha autoridad no ha desconocido los derechos fundamentales deprecados y que, en todo caso, siempre ha atendido a todas las peticiones y

tutelas por vulneración al derecho de petición que el actor ha interpuesto, por su inconformismo sobre lo pretendido. 5.4. Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público Anotó que en este caso lo que el actor pretende es el amparo de sus derechos fundamentales que considera fueron trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Santander al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa por él formulado. Comentó que, aun cuando lo anterior no es del resorte de la administración municipal si resulta del caso aclarar algunos supuestos fácticos que, pueden generar confusión por cuanto los hechos narrados en la tutela no son claros. Explicó que el “local” referido por el actor que era de su propiedad, se localizaba sobre un globo de vía que corresponde a la carrera 17 con calle 61 de la ciudad de Bucaramanga, y la nomenclatura referida en la caseta que se ubicó sobre el espacio público era instalada por el propietario de la misma sin que esta contara con ningún tipo de licencia de intervención y ocupación del espacio público tal como lo contempla el Decreto 1077 de 2015. Sostuvo que, conforme a la georeferencia del Agustín Codazzi, se tiene que la caseta del actor está ubicada en un predio identificado con código catastral 68001-01-05-0379-0001-000 y matrícula inmobiliaria 300-282602, con este folio se refiere que anteriormente la dirección del bien inmueble era la carrera 17 No. 6103, y de propiedad del Banco de Bogotá; hoy en día el ingreso al predio se realiza por la calle 61 No. 17-06.

Señaló que no hay lugar a que hubiese existido la nomenclatura expresada por el accionante, pues como se ha enunciado, el actor construyó una caseta sobre una franja de globo de vía, razón que dio lugar a que los vecinos del sector instauraran las respectivas quejas ante la administración municipal, iniciándose los procesos policivos pertinentes que concluyeron con la orden de demolición de la caseta construida en espacio público, hecho que se dio en dos oportunidades diferentes en las que el ciudadano intentó la ocupación indebida del espacio público. Indico que la construcción de edificaciones en el sector ha llevado a que se efectúen varios retrocesos que hoy en día configuran los andenes y la franja vehicular de la carrera 17 con calle 61. 5.5 Inspección de Policía Urbana de Bucaramanga El inspector de Policía Urbana contestó la tutela en los siguientes términos: Anotó que de la lectura del texto de la demanda de tutela se observa una profunda confusión de hechos y datos imprecisos que no pueden producir más que incertidumbre al juez de tutela. Apuntó que desde hace 18 años aproximadamente se inició un proceso por parte de la administración municipal con el fin de recuperar un sector de la carrera 17 del área de la ciudad, invadida por el señor Fidel Camargo Zúñiga con un local construido sobre el anden y parte de la calzada, frente a lo cual el actor con un sin número de demandas, acciones de tutela y derechos de petición, se ha valido de la estrategia de ser impreciso, buscando pronunciamientos favorables a sus intereses. Expuso que una vez definido el carácter de espacio publico de la zona en cuestión

y surtidas las etapas correspondientes, el inspector de Control Urbano y Ornato Tercero profirió una resolución ordenando la demolición del mencionado local, acción que efectivamente se llevó a cabo y que generó las mas aireadas reacciones por parte del accionante, quien denunció al alcalde del municipio, a la Secretaría de Planeación, al director del DADEP y al inspector de Policía ante la Fiscalía General de la Nación, denuncias que afortunadamente ya fueron archivados. Explicó que contra los actos administrativos que ordenaban la demolición el acto instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con la declaratoria de nulidad de dichos actos y como restablecimiento del derecho, la suspensión del cobro de la multa, sin embargo, la referida nulidad fue declarada por cuestiones procedimentales y no sustantivas. 5.6. Personería de Bucaramanga El personero Delegado para la Vigilancia del Patrimonio Público y Protección del Medio Ambiente, contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que, respecto a la problemática del actor con la caseta por el construida, todas las autoridades municipales se han encargado de explicarle de manera suficiente, las circunstancias en que se encontró dicha caseta, ocupando espacio público y bajo qué presupuestos fue adelantado el proceso sancionatorio. Alegó que, en este caso no se pronuncia sobre las actuaciones judiciales que acusa el actor, por cuanto dicha personería no es parte del proceso de reparación directa cuestionado. Solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20151.

2. Cuestión previa Se advierte que, durante el trámite de notificaciones de la presente acción de tutela, el actor radicó dos memoriales más, ampliando algunos aspectos de la demanda de tutela.

En los mismos se refiere nuevamente a la vulneración de sus derechos de una manera confusa, pues relata que el espacio público al que se refieren las entidades demandas no existe y que los planos de la ciudad demuestran lo contrario. Sin embargo, no concreta de manera puntual los defectos que encuentra respecto a la providencia enjuiciada, pues solo señala y reitera los argumentos que son objeto de la demanda de reparación directa. Asimismo, el actor solicitó que se le llamara a declarar y ampliar la presente acción de tutela para explicar los diferentes atropellos de los entes municipales y que se ordene una inspección judicial y/o ocular al sitio de la carrera 17 con calle 161 en la ciudad de Bucaramanga. Al respecto, debe precisarse que, el trámite de la tutela al ser preferente y sumario, implica la resolución de la controversia en términos muy cortos para el amparo efectivo de los derechos fundamentales. Por ello, a menos de que el juez lo encuentre indispensable, no se surte una etapa probatoria, en tanto que la amenaza o vulneración de los derechos debe ser ostensible desde la radicación

del escrito de tutela. Por ello, no es de recibo acceder a la solicitud probatoria del actor, más aún cuando en el expediente de tutela obran planos del sector aportados por las entidades vinculadas, que cumplen con el objeto de la prueba requerida, además de los conceptos y respuestas del Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público de la ciudad de Bucaramanga. De otro lado, frente a la solicitud del actor tendiente a que se le llame a declarar y ampliar la acción de tutela, tampoco se encuentra una justificación para ello, en tanto que, si bien el escrito de tutela resulta un poco confuso, las pretensiones del actor fueron claras en señalar que lo requerido en este asunto es que se deje sin efecto la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa por él formulado, tendiente a que se continúe con el trámite procesal para obtener la reparación del daño que sufrió por la demolición de la caseta que construyó en una porción de terreno que alega era de su propiedad. En todo caso, de accederse a la declaración del actor, no se obtendría nada diferente a lo que él ya expuso en el escrito inicial y los dos posteriores que radicó ante esta Corporación. De ser así, los memoriales presentados habrían precisado o ampliado la argumentación en los términos requeridos.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 18 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander,

1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. incurrió en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el accionante contra la administración municipal de Bucaramanga, tendiente a que le fuera resarcido el daño que según alega, sufrió como consecuencia de la demolición de una construcción de su propiedad. Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos, se estudiará iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso

a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de

Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ídem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que

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