CE-11001-03-15-000-2019-01218-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01218-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino razonable El accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 19 que resolvió la revisión de la acción popular con radicado No. 2003-00008-00/01. (…) La referida sentencia fue proferida el 4 de septiembre de 2018 y notificada por estado del 19 de septiembre de 2018. Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse a más tardar el 19 de marzo de 2019; no obstante, la acción de tutela se radicó el 22 de marzo de 2019, lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 6 meses y 3 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. (…) Sumado a lo anterior, en la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, los accionantes no expusieron una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión física o
psíquica, o en situación de abandono (…) En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez. COADYUVANCIA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Requiere evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, ser parte o haber intervenido en el procedimiento Es del caso precisar, que en la acción de tutela se debe hacer un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta, para de esta forma verificar la posible afectación de derechos fundamentales respecto de una persona o personas determinadas, que se consideran afectadas de manera directa, para así adoptar las medidas de protección necesarias en forma concreta y no abstracta. (…) En la presente acción, no se evidencia una amenaza o afectación de los derechos fundamentales de la coadyuvante con el proceder de la autoridad judicial accionada, pues si bien no se discute que la providencia que se ataca se profirió en el marco de una acción popular que propende por la protección de los derechos colectivos y cuya legitimación por activa la tiene cualquier persona natural o jurídica, en este caso, la solicitante no indicó en qué consiste la vulneración de sus derechos fundamentales, que sería lo que la habilitaría para intervenir en el presente trámite constitucional. (…) Es así como se hace necesario que quien alegue la presunta vulneración de este derecho fundamental, sea parte dentro del respectivo procedimiento, pues de lo contrario sería permitir que personas ajenas al debate vinieran a discutir, como en este caso, temas relacionados con el trámite de la acción popular de la cual no fueron parte ni interviniente. (…) En consecuencia, se negará la coadyuvancia
presentada por la señora [L.M.P.C.].
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M
P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01218-00(AC)
Actor: ÁLVARO ALBERTO VIVAS SÁNCHEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 19
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Álvaro Alberto Vivas Sánchez de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES Álvaro Alberto Vivas Sánchez, por conducto de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 192, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, igualdad en la aplicación e interpretación de la ley, y principio de irretroactividad de ley, confianza legítima y cosa juzgada. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela al accionante ÁLVARO ALBERTO VIVAS SÁNCHEZ, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la 1 Ver fol. 15 de la acción de tutela. 2 Se precisa que aunque la Dra. Stella Jeannette Carvajal hizo parte de la Sala de Decisión 19, no participó ni firmó la sentencia objeto de disenso porque estaba ausente por comisión, por lo que puede conocer de la presente acción de tutela. providencia del 4 de septiembre de 2018, proferida en el proceso de revisión de acción popular radicado con el No. 07001-23-31-000-2003-00008-02 (0003-2013),
Actor: Álvaro Alberto Vivas Sánchez. Demandado: Departamento de Arauca y otros, por haber incurrido en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según lo expuesto, y como consecuencia: Que se declare improcedente el trámite del proceso de revisión de la Sentencia del 4 (sic) de julio de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la acción popular radicada con el No. 07001-23-31-000-2003-00008-02 (0003-2013), Actor: Álvaro Alberto Vivas Sánchez. Demandado: Departamento de Arauca y otros, por ser inconstitucional que se aplique retroactivamente el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que consagró este trámite sólo para aplicarlos a futuro y a los procesos en trámite, pero nunca a los ya terminados y archivados como ese (…)”3.
Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Álvaro Alberto Vivas Sánchez promovió acción popular contra el Departamento de Arauca y otros, con el propósito de que Occidental de Colombia Inc. pagara la contribución de solidaridad de que trata el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994. El 9 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de segunda instancia que amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, en consecuencia, ordenó a Occidental de Colombia INC. cancelar la suma correspondiente a la contribución económica de que trata el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994, y reconoció al accionante un incentivo económico del 15% de las sumas recuperadas y en mora
a la fecha de la sentencia. La sentencia quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2008. En el mes de julio de 2008, Occidental de Colombia Inc. propuso incidente de nulidad. El 22 de enero de 2009, se publicó la Ley 12854 que en el artículo 11 creó el recurso de revisión eventual de las sentencias dictadas en acciones populares y de grupo, que estableció un término de ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia definitiva para formular la solicitud de revisión eventual. El 12 de marzo de 2009, la representante del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Administrativo de Arauca la revisión eventual de la providencia del 9 de julio de 2008 con fundamento en el artículo 11 de la ley 1285 de 2009. Dicha solicitud fue coadyuvada por Ecopetrol S.A., Occidental de Colombia Inc. y Occidental Andina LLC. 3 Ver fol. 4 del cuaderno de tutela. 4 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.” Por auto del 21 de octubre de 2010, el Consejo de Estado, Sección Segunda seleccionó para revisión la sentencia del 9 de julio de 2008 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca. El 19 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión No. 19, profirió providencia que declaró la nulidad de la sentencia de 9 de julio de 2008, por considerar que vulneró el derecho al debido proceso de Ecopetrol S.A. y de Occidental Andina LLC dado
que no era posible condenar al que no fue vinculado al proceso judicial. Fundamentos de la acción El señor Álvaro Alberto Vivas Sánchez considera que la sentencia del 19 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión No. 19, incurre en los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo: La accionada aplicó retroactivamente el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 para revisar una sentencia proferida 8 meses antes de que se promulgara la ley que creó el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares, todo con el propósito de beneficiar a una multinacional extranjera y a Ecopetrol S.A. 3.2. Defecto fáctico: A partir de una errada apreciación de las piezas procesales la accionada declaró la nulidad de la sentencia que había amparado los derechos colectivos por considerar que no era aceptable condenar a quien no fue vinculado al proceso refiriéndose a Ecopetrol S.A. y a Occidental Andina LLC; sin embargo, la única condenada fue Occidental de Colombia INC., hoy Occidental de Colombia LLC. Agrega que la accionada al concluir la nulidad de la sentencia popular por indebida integración del contradictorio, partió de una premisa errada pues lo cierto es que Occidental Andina LLC, Occidental de Colombia INC y Ecopetrol S.A. hicieron parte del proceso ya que incluso propusieron incidentes de nulidad. 3.3. Violación directa a la Constitución: La accionada desconoció que el actor popular y las entidades territoriales beneficiadas con la providencia que decidió la
acción popular tenían consolidado un derecho adquirido. 3.4. Desconocimiento del precedente: La accionada desconoció el precedente5 consolidado de la Corte Constitucional que reprocha la aplicación retroactiva de la ley. Trámite impartido e intervenciones El 27 de marzo de 20196, el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso vincular al Departamento de Arauca, al Municipio de Arauquita, al Municipio de Arauca, a las empresas Occidental de Colombia INC, Ecopetrol S.A., Occidental Andina LLC; al Tribunal Administrativo de Arauca y al Juzgado Primero Administrativo de Arauca como terceros interesados. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-549 de 1993, C-619 de 2001, C-763 de 2002 y C143 de 2018. 4.2. El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión No. 19, por conducto del ponente de la decisión acusada7, solicitó que se rechace por improcedente la tutela ya que la inconformidad del actor se concreta en la decisión de seleccionar para revisión eventual la sentencia del 9 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, determinación que se adoptó por medio de auto del 21 de diciembre de 2010. Es decir que los desacuerdos que soportan la acción de tutela atienden al contenido de un auto que está ejecutoriado hace más de ocho años dado que se notificó el 17 de noviembre de 2010 (incumplimiento del requisito de inmediatez). Agrega, que incluso si se aceptara que la acción de amparo se dirigió en contra de
la providencia del 4 de septiembre de 2018, también se tendría que concluir la improcedencia de la solicitud, porque fue presentada fuera del plazo razonable ya que la providencia se notificó en estado del 19 de septiembre de 2018 y la acción de tutela se radió el 26 de marzo de la presente anualidad. 4.3. La señora Luz Mirella Parales Carvajal8, invocando su calidad de exconcejal del municipio de Arauca, presentó coadyuvancia a la accionante y requirió que se declare la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela para lo cual expuso las siguientes consideraciones: 4.3.1. La decisión de declarar la nulidad de lo actuado en la acción popular que había concluido con sentencia favorable a los derechos colectivos, solo está justificada el favorecimiento económico de las multinacionales y en los intereses políticos de los gobiernos sin importar el desmedro de los derechos de los araucanos. 4.3.2. No se requería conformar litisconsorcio necesario por pasiva ya que en virtud del contrato de asociación, la única encargada de administrar y ejecutar la operación petrolera en Caño Limón era Occidental de Colombia y no sus socios (Ecopetrol S.A. y de Occidental Andina LLC). En lo demás retomó lo indicado por el accionante frente a las causales especiales de procedencia de la acción de tutela. 4.4. Ecopetrol S.A.9, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: 4.4.1. La solicitud de amparo no comporta relevancia constitucional dado que
refiere a un asunto que ya fue decidido en sede de tutela y que incluso fue 6 Ver fol. 168 del cuaderno de tutela. 7 Ver fols. 197 y 198 del cuaderno de tutela. 8 Ver fols.199 a 204 del cuaderno de tutela. conocido por la Corte Constitucional en sentencia SU 695 de 2015. Luego, la acción de tutela es temeraria. 4.4.2. La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad dado que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra la providencia del Consejo de Estado que seleccionó para revisión eventual la sentencia del 9 de julio de 2008 que decidió la acción popular 2003-008 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. 4.4.3. El accionante interpuso la solicitud de amparo por fuera del plazo razonable establecido por la Sala Plena de esta Corporación. De una parte los argumentos en su mayoría discuten el proveído del 21 de diciembre de 2010 y es claro 9 años no es un término razonable. Agrega que se supera el requisito de inmediatez aunque se tenga como providencia judicial acusada la del 4 de septiembre de 2018, dado que la tutela se radicó hasta el 26 de marzo de 2019. 4.4.4. El actor no cumplió con la obligación de identificar de manera razonable los hechos de la demanda, pues omitió algunos determinantes como la decisión que ya había adoptado la Corte Constitucional por los mismos cargos, la no presentación de los recursos contra la decisión que acusa. 4.5. El Departamento de Arauca10, por conducto de asesor jurídico, reiteró los
argumentos de disenso esbozados por el accionante en cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley 1285 de 2009. 4.6. Occidental de Colombia LLC11, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, de manera subsidiaria que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 4.6.1. La demanda no acredita el requisito general de inmediatez porque transcurrieron más de seis meses entre la expedición de la sentencia y la radicación de la solicitud de amparo. 4.6.2. La providencia del 4 de septiembre de 2018, no desconoce los derechos fundamentales del actor, si bien retrotrae la actuación judicial a efectos de conformar debidamente el contradictorio, lo cierto es que el accionante cuenta con las herramientas procesales del juicio para buscar la reivindicación de los derechos que considera conculcados. 4.6.3. El actor ya había presentado acción de tutela contra la providencia que seleccionó la sentencia para revisión y asunto fue decidido por la Corte 9 Ver fols. 207 a 2018 del cuaderno de tutela. 10 Ver fols. 308 a 313 del cuaderno de tutela. 11 Ver fols. 314 a 358 del cuaderno de tutela. Constitucional en sentencia SU 695 de 2015, luego respecto de estos cargos operó la cosa juzgada. 4.6.4. La decisión no vulnera los derechos fundamentales del accionante. 4.7. Occidental Andina LLC12 solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en las siguientes razones: 4.7.1. El actor omitió deliberadamente información relevante para decidir el
asunto, como el hecho de que ya había interpuesto una acción de tutela con fundamento en los mismos supuestos fácticos (SU 695 de 2015). 4.7.2. La demanda no cumple con el requisito de procedencia de inmediatez. 4.7.3. La solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad porque la sentencia que se acusa no terminó definitivamente el proceso 2003-0008, si bien se declaró la nulidad de sentencia de segunda instancia a efectos de conformar en debida forma el contradictorio, aún no hay decisión definitiva y por lo tanto no se puede predicar la vulneración de derechos. 4.7.4. La decisión de anular la sentencia del 9 de julio de 2008 deriva del análisis razonable de las normas procesales y sustanciales aplicables al asunto. 4.8. El Municipio de Arauca13 apoya las pretensiones de la acción de tutela y reitera los argumentos consignados por el accionante en la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Cuestión previa: la solicitud de coadyuvancia presentada14 2.1. La señora Luz Mirella Parales Carvajal invoca su calidad de exconcejal del
municipio de Arauca para coadyuvar las pretensiones de la parte actora porque, 12 Ver fols. 359 de 370 del cuaderno de tutela. 13 Ver fols. 385 a 394 del cuaderno de tutela. 14 Ver fols. 199 a 205 del cuaderno de tutela. en su consideración, la providencia acusada desconoce los derechos del “pueblo araucano”. La acción de tutela de la referencia pretende que se deje sin efectos la providencia del 4 de septiembre de 2018, proferida en el trámite de la revisión eventual de la acción popular con radicado No. 2003-00008-01 (promovida por el señor Álvaro Alberto Vivas Sánchez, hoy tutelante), que declaró la nulidad de la sentencia del 9 de julio de 2008 que a su vez había amparado los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público. 2.2. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que podrá intervenir en el trámite de la tutela quien tuviere interés legítimo en las resultas del proceso. Al respecto, resulta pertinente precisar que en los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso en el que se profirió la decisión, o a pesar de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte. 2.3. Para la Sala no se evidencia de qué manera se afectan los derechos
fundamentales de la señora Luz Mirella Parales Carvajal con la providencia del 4 de septiembre de 2018, proferida en el trámite de revisión eventual de la acción popular con radicado 2003-0008-02, como quiera que la citada no acreditó haber sido parte o interviniente en el trámite de la citada acción popular, ni concretó de manera cierta en qué consiste la vulneración de sus derechos fundamentales. Es del caso precisar, que en la acción de tutela se debe hacer un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta, para de esta forma verificar la posible afectación de derechos fundamentales respecto de una persona o personas determinadas, que se consideran afectadas de manera directa, para así adoptar las medidas de protección necesarias en forma concreta y no abstracta. 2.4. En la presente acción, no se evidencia una amenaza o afectación de los derechos fundamentales de la coadyuvante con el proceder de la autoridad judicial accionada, pues si bien no se discute que la providencia que se ataca se profirió en el marco de una acción popular que propende por la protección de los derechos colectivos y cuya legitimación por activa la tiene cualquier persona natural o jurídica, en este caso, la solicitante no indicó en qué consiste la vulneración de sus derechos fundamentales, que sería lo que la habilitaría para intervenir en el presente trámite constitucional15. Es así como se hace necesario que quien alegue la presunta vulneración de este derecho fundamental, sea parte dentro del respectivo procedimiento, pues de lo contrario sería permitir que personas ajenas al debate vinieran a discutir, como en este caso, temas relacionados con el trámite de la acción popular de la cual no
fueron parte ni interviniente. 2.5. En consecuencia, se negará la coadyuvancia presentada por la señora Luz Mirella Parales Carvajal. 15 En este sentido ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 30 de junio de 2016. Radicación Número: 11001-0315-000-2015-02469-01. Actor: Juan José Zapata Osorno. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 3.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales16 y especiales17 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 3.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y
flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional18. 3.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
4. Planteamiento del problema jurídico 4.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora señala que la providencia del 4 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión No. 19, en el trámite de revisión eventual de la acción popular con radicado 2003-0008-02, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa a la Constitución Política.
Ahora, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala de manera previa, determinar si la solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia, y en caso de superar dicho análisis, proceder al estudio de los defectos alegados. 16 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el
accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 17 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 4.2. Las inconformidades propuestas contra la providencia judicial acusada se dividirán en dos grupos a efectos de estudiar al procedibilidad de la acción: (i) el primero, relativo a la alegada aplicación retroactiva de del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 que permitió la revisión de sentencia que había quedado ejecutoriada el 24 de julio de 2008; y (ii) el segundo, referido a la errada valoración de las pruebas que sustentó la decisión de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso.
5. Los cargos relativos a la aplicación retroactiva de la Ley 1285 de 2009 ya fueron analizados en sede de tutela por lo operó la figura de la cosa juzgada
constitucional 5.1. A efectos de analizar la procedencia del cargo de aplicación retroactiva de la ley, es importante tener presente algunas actuaciones procesales que se surtieron en el trámite de la acción popular con radicado 2003-00008-00. Veamos: 5.1.1. El 9 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de segunda instancia en la que dispuso el amparo de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público19. 5.1.2. La sentencia quedó ejecutoriada el 24 de julio de 200820. 5.1.3. En julio de 2008, Occidental de Colombia INC propuso incidente de nulidad21. 5.1.4. Estando el curso la nulidad propuesta por Occidental de Colombia INC, el 12 de marzo de 2009, el representante del Ministerio Público solicitó revisión de la sentencia del 9 de julio de 2008, con coadyuvancia de Ecopetrol S.A, Occidental de Colombia Inc. y Occidental Andina LLC.22 19 Ver fols 81 a 120 del cuaderno tutela. 20 Ver fol. 30 del cuaderno de tutela. 21 Ver página 3 del documento denominado “Cuaderno 01 INCIDENTE DE NULIDAD N 04” que obra en disco compacto ubicado a folio 382 del cuaderno de tutela contentivo de las piezas procesales de la acción popular con radicado 2003-00008-00. 22 Ver página 196 del documento denominado “CUADERNO N 08” que obra en disco compacto ubicado a folio 382 del cuaderno de tutela contentivo de las piezas procesales de la acción popular
con radicado 2003-00008-00. Ver página 2 del documento denominado “CUADERNO CONSEJO DE ESTADO N°17” que obra en disco compacto ubicado a folio 382 del cuaderno de tutela contentivo de las piezas procesales 5.1.5. El 21 de octubre de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió seleccionar para revisión la sentencia del 9 de julio de 200823. 5.1.6. El señor Álvaro Alberto Vivas Sánchez interpuso acción de tutela contra la decisión de seleccionar para revisión la sentencia del 9 de julio de 2008. En primera y segunda instancia del trámite de tutela la solicitud de amparo fue negada por improcedente24. 5.1.7. La acción de tutela fue seleccionada en revisión por la Corte Constitucional y en sentencia SU 695 de 2015 indicó, respecto del cargo por extemporaneidad en la interposición de la solicitud de revisión y la aplicación retroactiva de la ley, lo siguiente: […] “En este sentido, el auto mediante el cual se decide una nulidad se considera que tiene el rango de sentencia, pues con éste se pone fin a un proceso. Así, lo señaló la Sentencia T-519 de 2005, al aclarar que hay “autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia” (Subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de la Sala la solicitud de revisión fue
presentada dentro del término legalmente establecido, puesto que el proceso popular aún no había terminado, encontrándose en trámite una solicitud de nulidad presentada en contra de la providencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), la cual tenía la potencialidad de retrotraer todas las actuaciones del proceso. Ello es así, por cuanto la Empresa Occidental de Colombia Inc. presentó un incidente de nulidad el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), siendo rechazado mediante auto del tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), el cual fue posteriormente revocado mediante providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), así pues encontrándose en trámite el incidente de nulidad propuesto por Occidental de Colombia Inc., el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) se solicitó la
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