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CE-11001-03-15-000-2019-01219-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01219-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIA DICTADA EN

PROCESOS ORDINARIO - En trámite [E]n el caso concreto no puede concluirse que exista una situación consolidada que amerite la intervención del juez constitucional, comoquiera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó reabrir el trámite judicial de reparación directa, para que fuera tramitado el grado jurisdiccional de consulta. Repárese que prescribió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería proceder de conformidad y ordenó la comunicación de la sentencia adoptada en el proceso de repetición a esa autoridad judicial, esto, con el propósito de fuera agotado el grado jurisdiccional de consulta de la decisión adoptada el 12 de julio de 2010, pues hasta tanto no se decida el mismo, no puede predicarse la ejecutoria del citado fallo. En consecuencia, se denota que la presente tutela se torna en improcedente, porque se encuentra pendiente de resolución, por parte del juez ordinario, la revisión en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en la acción de reparación y, de este modo, el perjuicio alegado en sede de tutela no se consolidó, es decir, no se advierte la existencia de una vulneración actual que haga procedente el amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01219-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Procedencia de la acción de tutela contra sentencias del Consejo de Estado. Perjuicio no consolidado por retrotraerse la actuación judicial que originó la repetición en contra del funcionario.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Acción de reparación directa y de repetición Los señores Jesús Antonio Villegas, Hilda María Gómez de Villegas, María Daicy, María Marlen, Ligia Fernanda y Luz Ayde Villegas Gómez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de su responsabilidad por la muerte del agente Jesús Arnoldo Villegas Gómez, con ocasión de un disparo procedente de un arma de dotación por parte de otro miembro de la Institución. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, quien mediante sentencia del 12 de julio de 2010 condenó a

la entidad a pagar los perjuicios ocasionados. En cumplimiento de lo anterior y, previa solicitud de los interesados, la Policía Nacional mediante la Resolución 0661 del 21 de junio de 2012 liquidó el monto de la condena, junto con los intereses y efectuó el pago de la suma de $330.129.899. El 20 de marzo de 2013 la entidad demandante instauró demanda de repetición en contra del señor Álvaro Bejarano Pimentel. El 30 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de octubre de 2018. b) Inconformidad La entidad accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al negar las pretensiones de la demanda con el argumento de que el fallo judicial a través del cual se impuso la condena a la entidad no está ejecutoriado, sin atención a que el Juzgado que conoció de la acción de reparación directa expidió la constancia de ejecutoria de la decisión judicial y dicho documento fue presentado por los interesados para solicitar el pago de la misma. Así, explicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y su decisión carece de motivación, en la medida en que no valoró ninguna de las actuaciones que soportaban el pago de la condena judicial efectuado por la Policía Nacional y, por ende, la satisfacción de los requisitos de procedencia de la acción de repetición interpuesta en contra del señor Bejarano Pimentel, esto es, la

existencia de una sentencia judicial condenatoria en contra de la entidad, la constancia de ejecutoria de dicho fallo expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, la cuenta de cobro debidamente presentada por los beneficiarios del reconocimiento económico y el soporte de pago de la suma de dinero liquidada. De otra parte, indicó que fue inducida en un error por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Montería, en el entendido que expidió la constancia de ejecutoria del fallo judicial a través del cual impuso la condena pecuniaria y, en razón a tal circunstancia, se expidió el acto administrativo de cumplimiento de la orden judicial y se efectuó el pago de la suma de dinero liquidada. Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en exceso ritual manifiesto, apegándose de manera extrema y mecánica a las formas, sin revisar los verdaderos sucesos. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Por consiguiente, requirió revocar el fallo del 11 de octubre de 2018 y ordenarle a la autoridad judicial demandada emitir una nueva decisión en la acción de repetición incoada en contra del señor Álvaro Bejarano Pimentel. CONTESTACIONES Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección A (ff. 32-35) La Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, ponente de la decisión cuestionada, indicó que contrario a lo expuesto por la parte accionante la

sentencia del 11 de octubre de 2018 contiene una motivación adecuada y, a partir de un análisis fáctico y normativo acertado, la conclusión fue que en el sub lite no existió una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, que sirviera como sustento del pago, ni tampoco de fundamento para incoar la acción de repetición. Igualmente, precisó que la Sala de Decisión no incurrió en un exceso de ritualidad manifiesta que involucre el derecho al debido proceso de la entidad accionante, sino que aplicó las normas procesales, cuya naturaleza es de orden público y obligatorio cumplimiento, de manera que no podían inadvertirse, ni omitirse las irregularidades evidenciadas en el proceso ordinario, con el fin de proteger el patrimonio estatal, menos cuando el mismo se vio afectado por la omisión o descuido de las autoridades competentes. Por último, sostuvo que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional pretende utilizar el presente mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso contencioso, con el propósito de obtener una nueva valoración de los elementos probatorios y reabrir el debate jurídico sobre la prosperidad de la acción de repetición, situación que se torna improcedente, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Álvaro Bejarano Pimentel (ff. 44-45) El vinculado sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia no están llamadas a prosperar, en el entendido que la decisión adoptada en el proceso de repetición hizo tránsito a cosa juzgada y el mecanismo constitucional no puede utilizarse como instancia adicional dentro del mismo.

De otra parte, resaltó que no fue llamado en garantía dentro del proceso de reparación directa promovido por los familiares del agente lesionado con su arma de dotación oficial dentro del cual se emitió condena en contra de la Policía Nacional, razón por la cual la acción de repetición adelantada en su contra se torna improcedente. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 20171, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue

dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia

de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén

plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. 1. ¿Se encuentra consolidado el perjuicio alegado por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional relacionado con la imposibilidad de repetir en contra del servidor público que originó el pago de la condena impuesta a la entidad? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite; (ii) Análisis del caso bajo estudio. Veamos:

I. Improcedencia de la acción de tutela cuando la actuación judicial se retrotrae y reabre el trámite procesal La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales que se caracteriza por su carácter subsidiario. En esa medida, para poder acudir a esta acción constitucional es necesario que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el solicitante del amparo, salvo que busque evitarse la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de

1991. En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan

mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional6 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes.

II. Análisis del caso concreto La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A al negar las pretensiones de la demanda de repetición presentada en contra del ex agente Álvaro Bejarano Pimentel, con el argumento de que el fallo judicial a través del cual se impuso la condena a la entidad no

estaba ejecutoriado, sin atención a que el Juzgado que conoció de la acción de 6 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. reparación directa expidió la constancia de ejecutoria de la decisión judicial y dicho documento fue presentado por los interesados para solicitar el pago de la misma. Así, explicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y su decisión carece de motivación, en la medida en que no valoró ninguna de las actuaciones que soportaban el pago de la condena judicial efectuado por la Policía Nacional y, por ende, la satisfacción de los requisitos de procedencia de la acción de repetición interpuesta en contra del señor Bejarano Pimentel, esto es, la existencia de una sentencia judicial condenatoria en contra de la entidad, la constancia de ejecutoria de dicho fallo expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, la cuenta de cobro debidamente presentada por los beneficiarios del reconocimiento económico y el soporte de pago de la suma de dinero liquidada. De otra parte, indicó que fue inducida en un error por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Montería, en el entendido que expidió la constancia de ejecutoria del fallo judicial a través del cual impuso la condena pecuniaria y, en razón a tal circunstancia, se expidió el acto administrativo de cumplimiento de la orden judicial y se efectuó el pago de la suma de dinero liquidada. Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en exceso ritual manifiesto, apegándose de manera extrema y mecánica a las formas, sin revisar los

verdaderos sucesos. Con el propósito de pronunciarse frente a las inconformidades planteadas por la Policía Nacional es necesario realizar un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso de reparación directa en el cual se condenó a la Policía Nacional y la posterior acción de repetición adelantada por aquella en contra del señor Álvaro Bejarano Pimentel. Así, se observa que los señores Jesús Antonio Villegas, Hilda María Gómez de Villegas, María Daicy, María Marlen, Ligia Fernanda y Luz Ayde Villegas Gómez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de su responsabilidad por la muerte del agente Jesús Arnoldo Villegas Gómez, con ocasión de un disparo efectuado por parte de otro miembro de la Institución (págs. 19-71. Tomo 1 del CD del folio 37) Igualmente, se advierte que mediante fallo del 12 de julio de 2010 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería condenó a la entidad demandada a indemnizar a los familiares de la víctima por los perjuicios morales sufridos (págs. 18-34, Anexo 2 del CD que obra en el folio 37). La Policía Nacional presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue declarado desierto por el Juzgado de instancia y, consecuentemente, fue remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para el agotamiento del grado jurisdiccional de consulta (págs. 41-43 ibidem).

También se aprecia que el Tribunal mencionado a través de proveído del 11 de octubre de 2010 dispuso la devolución del proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería para que se agotara la conciliación prevista en el numeral 4.° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una sentencia condenatoria. Dicha diligencia se realizó el 28 de febrero de 2011 y fue declarada fallida, concediéndose el recurso de apelación (págs. 75-76. Anexo 2, del CD folio 37). Remitido el expediente al superior, éste mediante auto del 18 de mayo de 2011 ordenó devolver nuevamente el proceso al Juzgado de origen, con la finalidad de que declarara desierto el recurso presentado por falta de sustentación (págs. 206208. Anexo 3). En cumplimiento de la orden del Tribunal, el 6 de septiembre de 2011 el Juzgado Sexto Administrativo de Montería declaró desierto el recurso e indicó que la sentencia del 12 de julio de 2010 quedaba en firme a partir de la ejecutoria de ese auto (págs. 90-91. Anexo 2). De otra parte, se tiene que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional radicó demanda de repetición en contra del señor Álvaro Bejarano (págs. 1-12, archivo de presentación de la demanda de repetición tomo 1 del CD que obra a folio 37). El 30 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la entidad no acreditó el pago

del monto establecido en la sentencia por la cual se ejerció la pretensión de repetición (págs. 1-22, archivo ordinario segunda instancia). Asimismo, se observa que la parte aquí accionante interpuso recurso de apelación y el 11 de octubre de 2018 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado procedió a dictar sentencia, en la que decidió confirmar la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos. Textualmente, señaló (págs. 64-83 ibidem): «Como consecuencia de lo anterior, y ante la evidencia de que no existe en el caso sub examine una sentencia ejecutoriada que haya impuesto la obligación de pagar una suma de dinero a la Policía Nacional, se concluye que no se acreditó este primer elemento para la prosperidad de la pretensión de repetición. Lo demostrado en el caso concreto fue que la Policía Nacional realizó el pago de una sentencia condenatoria que no se encontraba ejecutoriada y por dicho pago pretende repetir contra un exfuncionario de la entidad, lo cual constituye una irregularidad que puede tener connotaciones disciplinarias, fiscales y penales, tanto para quienes pagaron la suma ordenada en la sentencia como para la apoderada de los demandantes que recibió el pago, a sabiendas de que no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta.» Por lo anteriormente citado, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A conminó a la Policía Nacional a adelantar las acciones a que haya lugar, con el fin recuperar el monto de la condena impuesta en el proceso de reparación directa,

cifra que aparentemente fue pagada a la apoderada de los beneficiarios de la misma. De otra parte, la autoridad judicial demandada advirtió que no podía predicarse la ejecutoria de la sentencia del 12 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería –fundamento para instaurar la acción de repeticiónhasta tanto no fuera tramitado y resuelto el grado jurisdiccional de consulta. De manera que, dispuso la comunicación de la decisión controvertida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, con el propósito de que aquel hiciera lo pertinente. En ese orden de ideas, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera retrotrajo la actuación judicial y, ello implica que, el perjuicio alegado por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional aún no se ha consolidado. En efecto, el proceso de reparación directa que originó la sentencia de primera instancia en la que fue condenada la Policía Nacional, al ser sujeta del grado jurisdiccional de consulta, puede incluso revocarse, modificarse o, de ser el caso, confirmarse y adquirir fuerza ejecutoria, situación última que daría lugar a que la entidad pueda interponer la demanda repetición con la satisfacción del requisito de ejecutoriedad del fallo judicial. Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia de las autoridades judiciales y desconozca la naturaleza de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que se encuentran en trámite para ser resueltos por parte de aquellas. En efecto, como quedó explicado en un acápite anterior, la acción de tutela no es

un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, sino que es un medio para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados y cuya protección no sea garantizada por las autoridades. Sin embargo, en el caso concreto no puede concluirse que exista una situación consolidada que amerite la intervención del juez constitucional, comoquiera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó reabrir el trámite judicial de reparación directa, para que fuera tramitado el grado jurisdiccional de consulta. Repárese que prescribió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería proceder de conformidad y ordenó la comunicación de la sentencia adoptada en el proceso de repetición a esa autoridad judicial, esto, con el propósito de fuera agotado el grado jurisdiccional de consulta de la decisión adoptada el 12 de julio de 2010, pues hasta tanto no se decida el mismo, no puede predicarse la ejecutoria del citado fallo. En consecuencia, se denota que la presente tutela se torna en improcedente, porque se encuentra pendiente de resolución, por parte del juez ordinario, la revisión en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en la acción de reparación y, de este modo, el perjuicio alegado en sede de tutela no se consolidó, es decir, no se advierte la existencia de una vulneración actual que haga procedente el amparo constitucional. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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