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CE-11001-03-15-000-2019-01221-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01221-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado El Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en el desconocimiento jurisprudencial alegado por el accionante, es evidente que en la decisión objeto de revisión quedó plasmado los criterios de unificación de los dos tribunales de cierre sobre la aplicación del IBL en el régimen de transición. (…) En relación con la aplicación dada por el Tribunal a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que en dicha decisión se ordenó entre otras cosas dar aplicación a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, los cuales resultarían inmodificables, de ahí que la accionada se estuvo a lo allí dispuesto.(…) Bajo estos presupuestos y como quiera que la situación del accionante no estaba definida judicialmente al momento de la rectificación jurisprudencial le era aplicable las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y lo ya señalado por Corte Constitucional en las sentencias

mencionadas como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia cuestionada. Así las cosas, no resulta plausible como lo pretende el actor se aplique a la resolución de su caso un amparo jurisprudencial que no está vigente, máxime cuando los precedentes de la Corte Constitucional datan del 2013, la sola expectativa de obtener una sentencia favorable no es razón suficiente para no aplicar los cambios jurisprudenciales. (…) Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado, por no encontrar vulnerados con la decisión cuestionada los derechos fundamentales invocados por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01221-00(AC)

Actor: RAFAEL ANTONIO MARÍN MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Antonio Marín Mejía contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. El señor Rafael Antonio Marín Mejía, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la

ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal, por considerarlos vulnerados con la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se revocó la decisión de primera instancia favorable a sus pretensiones, y en su lugar, se negó la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios (fol. 1 a 49 c. ppal.)1. La pretensión de amparo formulada por el actor consistió en: “1.- Amparar los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y

MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONASL DE LA TERCERA EDAD,

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS,

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL

E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO

A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor RAFAEL MARÍN MEJÍA. 2.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS –SALA SEXTA DE DECISIÓN” (SIC), en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se accedió las (sic) pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2008.

4. (sic) Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

2. Hechos

2. La anterior solicitud se fundamentó en los siguientes hechos:

3. Afirmó que La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.Emediante acto administrativo le reconoció al señor Rafael Antonio Marín Mejía la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

4. Como consecuencia de lo anterior, el accionante interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo, a fin de que se declarará la nulidad del acto demandado y se ordenará la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio; por reparto el asunto correspondió al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, 1 La acción de tutela de la referencia fue radicada y sometida a reparto el 26 de marzo de 2019

(fol. 77). autoridad que mediante sentencia del 21 de junio de 2016 declaró la nulidad del acto y ordenó la reliquidación solicitada.

5. Contra la decisión anterior la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, - entidad que asumió el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores afiliados a la extinta CAJANAL2-, interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018 revocó la sentencia de primera instancia, acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional consignada en las sentencias

C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y en la decisión del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, indicando que el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

3. Oposición 3.1 Tribunal Administrativo de Caldas (accionado)

6. El Tribunal accionado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ejercida, por considerar que la sentencia enjuiciada se fundamentó adecuadamente en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de liquidación de las pensiones del régimen de transición (fol. 166). 3.2 UGPP (interviniente)

7. La Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo del accionante por considerar que la sentencia enjuiciada efectuó un adecuado análisis del asunto, ajustándose a las normas aplicables, lo que evidenciaba en el presente caso un uso indebido de la acción de tutela, desnaturalizando su carácter excepcional y subsidiario.

8. Subsidiariamente, solicitó negar el amparo solicitado por considerar que la sentencia enjuiciada observó los precedentes de la Corte Constitucional en materia de liquidación de las pensiones del régimen de transición, razón por la que no se configuraba ninguna de las causales especiales de procedibilidad que permiten dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela (fls. 89 a 110).

3.3 FOPEP (interviniente)

9. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEPmanifestó que pese a ser sustituto de la Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce prestaciones ni ordena su reliquidación, reduciéndose su función a lo relacionado con el pago de las pensiones que se encontraban a cargo de dicha entidad, único aspecto respecto del cual puede pronunciarse (fols. 145 a 146).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Análisis de procedencia

10. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales establecidos para ello. 2 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007

11. Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, la Sala observa que en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por el actor, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes5 y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia6.

13. Además, el asunto objeto de revisión es de relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante al

debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la igualdad (artículo 13 ibídem), la seguridad social (artículo 48 ibídem), y la dignidad humana.

14. Por lo anterior, acreditados los requisitos de procedencia, la Sala a analizará los argumentos expuestos por el accionante, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuró la vulneración alegada -el desconocimiento del precedente jurisprudencial7-, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. 3 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 5 La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la reliquidación pensional pretendida, sin que una vez finalizada el trámite de segunda instancia cuente con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 6 La decisión que cerró la instancia, es decir, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 de septiembre de 2018 y notificada al accionante el 25 de septiembre del mismo año (fls. 174 a 187), por lo que al interponerse el recurso de amparo el 26 de marzo de 2019, se concluye que se interpuso dentro de los 6 meses establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial.

7 Los reparos a la providencia acusada se enmarcan en la causal específica denominada desconocimiento del precedente jurisprudencial, la cual en palabras de la Corte Constitucional puede configurarse cuando por ejemplo se “establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.

2. Análisis del caso

15. El actor sostuvo que con la expedición de la sentencia del 17 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas: i) desconoció el precedente jurisprudencial por no haber dado aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado; ii) aplicó inadecuadamente las sentencias proferidas por la Corte Constitucional (C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2006 y SU-395 de 2017); iii) le dio un alcance retroactivo y retrospectivo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018; y, iv) no verificó el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años o todo lo cotizado. Actuaciones que constituyen una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, la dignidad humana y a la afectación de los derechos adquiridos y expectativas legítimas.

16. Conforme a las pruebas allegadas al expediente la Sala advierte que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 03776 del 2 de febrero de

2009 reconoció al actor la pensión de vejez en cuantía de $458.485.928. Inconforme con la liquidación, el 23 de mayo de 2012 el actor solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, petición que fue negada mediante la Resolución 021439 del 28 de diciembre de 2012 y confirmada por la Resolución 014185 del 22 de marzo de 2013.

17. Ante la negativa de la administración el accionante solicitó la nulidad de los actos mencionados, correspondiendo el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que concedió las pretensiones de la demanda aplicando la sentencia del 25 de febrero de 2016 en donde la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartó de las decisiones de la Corte Constitucional y aplicó la teoría que refiere que el “monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%).”.

18. Contra la decisión anterior, la Unidad Administrativa Pensional y Parafiscal, en adelante UGPP, interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caldas que la revocó y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

19. El fundamento para revocar la decisión de primera instancia consistió en la aplicación ponderada de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, en el que se unificó la postura que

existe en torno a la liquidación de las pensiones del régimen de transición, a partir de las cuales se establecieron como reglas de liquidación de las pensiones del régimen de transición el contenido expreso del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se apartó razonadamente de la posición esgrimida en las sentencias del 4 de agosto de 20109 y del 25 de febrero de 201610 por el Consejo 8 En el expediente no obra copia de dicho acto y la información es tomada de la Resolución 1439 del 28 de diciembre de 2012. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Rad. n.º 2500023250002006-007509-01 (0112-09). 10 Fue substituida por la sentencia del 9 de febrero de 2017 en cumplimiento de la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado la cual dispuso proferir una nueva decisión en el proceso 250002342000201301541 01, atendiendo las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258-13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional. de Estado, que propugnaba por la inclusión de la totalidad de factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicio por el pensionado.

20. También señaló que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó las subreglas sobre la aplicación del IBL teniendo en

cuenta los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional ya mencionados.

21. Finalmente, estableció que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les debía aplicar la Ley 33 de 1985, únicamente serían beneficiarios del tiempo de servicios, edad y monto estipulado en esta última norma, más no, en lo referente a ingreso base del reajuste (periodo de liquidación y factores para determinar la base), a los cuales se les aplicaría el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1185 de 1994.

22. Así las cosas, la vulneración aducida por el accionante no corresponde al desconocimiento del precedente invocado, sino a la aplicación de los precedentes más recientes de la Corte Constitucional esgrimidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en donde se revisó y reinterpretó el alcance de los derechos derivados del régimen de transición, para concluir que, contrario a lo que venía señalando el Consejo de Estado, el periodo adoptado para la liquidación aritmética del derecho pensional y los factores salariales a adoptar para tal efecto, no hacían parte del beneficio otorgado en la transición, debiéndose aplicar en tales aspectos lo previsto por el legislador desde su configuración en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla de liquidación.

23. Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, proferida

por el Consejo de Estado, fue sustituida por la sentencia del 15 de febrero de 2017, en cumplimiento a lo ordenado por vía de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuya decisión se aplicó las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258-13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional, de modo que para el momento en que se decidió el caso del accionante dicha jurisprudencia no estaba vigente, y la del 4 de agosto de 2010 dejó de ser el precedente aplicable por la sentencia del 28 de agosto de 2018 que unificó el criterio en relación con las decisiones de la Corte.

24. Según el actor las sentencias de la Corte Constitucional no le eran aplicables a su caso porque los asuntos que allí se resolvieron tienen efectos inter partes. Sobre el particular cabe aclarar por esta Sala que si bien la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi lo cierto es que la misma constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, “ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma”.11

25. En ese orden, el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en el desconocimiento jurisprudencial alegado por el accionante, es evidente que en la decisión objeto de revisión quedó plasmado los criterios de unificación de los dos tribunales de cierre sobre la aplicación del IBL en el régimen de transición.

26. Ahora, el Juez puede apartarse de los precedentes y jurisprudencia vinculante,

siempre que cumpla una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales lo hacen; de lo contrario, 11Sentencia T-439 de 2000. sus decisiones podrían violar el debido proceso; si embargo, en este caso, el Tribunal no se apartó del precedente sino que lo aplicó de forma clara y razonada.

27. En relación con la aplicación dada por el Tribunal a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que en dicha decisión se ordenó entre otras cosas dar aplicación a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, los cuales resultarían inmodificables, de ahí que la accionada se estuvo a lo allí dispuesto.

28. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

29. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso

determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”12. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares13.

30. La Corte Constitucional ha dicho que los jueces de instancia tienen un deber prima facie de aplicar, de manera análoga, los precedentes vinculantes de las Altas Cortes, a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante de estas, pues no hacerlo violaría los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, la buena fe y confianza legítima de los interesados, bajo el entendido que tales previsiones permite a los ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas y, el deber que impone a las autoridades del Estado de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos, en relación con la igualdad de trato bajo el entendido que “si las decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podrían esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma forma”, por lo que la seguridad jurídica es una condición necesaria para garantizar el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución.14

31. En este punto, el actor considera que con fundamento en lo anterior, su caso debió resolverse bajo el amparo de las reglas jurisprudenciales definidas al momento en que la administración le negó la reliquidación de la pensión de vejez –año 2012-, las cuales habían establecido que quienes estuvieran cobijados por el régimen de transición tendrían derecho a que sus pensiones se liquidaran con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 12 Sentencia SU-053 de 2015. 13 “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Editorial Ibáñez S.A.S, 2013. Definición citada en la sentencia T-460 de 2016. 14 Sentencia C-284 de 2015.

32. Sobre el particular, la hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio. Además, “para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el

principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho15”.

33. En este caso, la sentencia del 28 de agosto de 2018 que rectificó y unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del IBL cumplió con la carga argumentativa y razonable que exige el cambio jurisprudencial.

34. Ahora bien el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de septiembre de 201516, sostuvo que “el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca […]”.

35. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-819 de 2009 al revisar los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que un cambio jurisprudencial no afectaba la cosa juzgada, ya que la decisión que allí se discutía se adoptó con fundamento en el precedente aplicable al momento de dictar sentencia17.

36. Además es importante mencionar que la Corte Constitucional no ha modulado los efectos en el tiempo de su precedente y por el contrario, enfáticamente ha

sostenido que deben ser acatadas desde su expedición sin que existan razones o criterios para que sean desconocidas. 15 Sentencia C-400 de 1998, y en el mismo sentido las sentencias SU-047 de 1999, C-795 de 2004 y C-532 de 2013. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Núm. Interno: 2186-15. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En igual sentido ver: núm: interno: 2687-14. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. 17 En la sentenciaT-855 de 2008, en la que indicó que: “(…) no son de recibo las consideraciones del apoderado del accionante dirigidas a intentar la aplicación de criterios que han sido trazados actualmente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, las cuales fueron proferidas 5 meses después de que se resolviera de manera definitiva su controversia por medio de sentencia de casación, dentro del proceso laboral correspondiente, el cual a juicio de la Sala contó con todas las garantías constitucionales necesarias. Lo anterior, debido a que, a partir de una lectura detenida del expediente se pudo evidenciar, tal como se ha expresado, que la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del accionante fue realizada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que para el momento del fallo eran los acogidos mayoritariamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual un

cambio jurisprudencia posterior no puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente en un momento determinado.”.

37. Bajo estos presupuestos y como quiera que la situación del accionante no estaba definida judicialmente al momento de la rectificación jurisprudencial le era aplicable las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y lo ya señalado por Corte Constitucional en las sentencias mencionadas como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia cuestionada.

38. Así las cosas, no resulta plausible como lo pretende el actor se aplique a la resolución de su caso un amparo jurisprudencial que no está vigente, máxime cuando los precedentes de la Corte Constitucional datan del 2013, la sola expectativa de obtener una sentencia favorable no es razón suficiente para no aplicar los cambios jurisprudenciales.

39. Finalmente, el accionante aseguró que no se tuvo en cuenta los factores devengados en los últimos 10 años de servicio, sobre el particular se pudo constatar que en la providencia el Tribunal reconoció que el entonces demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, aplicó la Ley 33 de 1985, lo hizo, únicamente respecto de la edad, tiempo de servicios y monto. Sin embargo, en lo referente a ingreso base de liquidación aplicó las previsiones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, y verificó los factores que el actor devengó durante el tiempo que le faltaba para tener derecho a la pensión, encontrado que si bien la

prima técnica figura como factor lo cierto es que no la percibió como factor salarial para el reconocimiento de la pensión.

40. En consecuencia, no son válidos los argumentos planteados por el tutelante, teniendo en cuenta que el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el criterio vigente del Consejo de

Estado.

41. Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado, por no encontrar vulnerados con la decisión cuestionada los derechos fundamental

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