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CE-11001-03-15-000-2019-01222-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01222-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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MERGEFORMATINET Radicados: 11001-03-15-000-2019-01222-00

Accionante: LUIS ALBERTO ZAMBRANO OLARTE

Acción de Tutela ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación de la normativa / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Ya había sido

reajustada / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]as autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el tutelante respecto a la indebida interpretación de la figura de la cosa juzgada, pues del análisis que hicieron, tanto el Juzgado como el Tribunal, concluyeron que la pretensión del accionante era el reconocimiento del reajuste de su asignación de retiro respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con el respectivo incremento del ICP certificado por el DANE, frente a lo cual, en un pronunciamiento anterior, se accedió a esa solicitud respecto de los años 2003 y 2004 y, a su vez, se acreditó la existencia de la prescripción respecto del período comprendido entre 1997 a 2002. De hecho, coincide la Sala con las autoridades judiciales accionadas en que el debate allí planteado no podría ser objeto de una nueva discusión, sobre la base de que con la segunda acción se pretendía dejar

sin efectos unos actos administrativos distintos al que se anuló en el fallo de 30 de septiembre de 2009 [proceso número 2008-00102], toda vez que tales actos versan sobre la pretensión del accionante de que le sea reliquidada su asignación de retiro por los períodos ya mencionados. Ahora bien, en lo concerniente a la configuración del defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, no encuentra la Sala que se hayan desatendido esos preceptos normativos por parte de las autoridades judiciales, en tanto que si bien se reconoció que al accionante le asistía el derecho al reajuste de su asignación de retiro para los años 2003 y 2004, se determinó que frente al período restante [1997-2002] no podía hacerse esa reliquidación, pues esas prestaciones económicas estaban prescritas, motivo por el que no había lugar a declarar la nulidad de unos actos administrativos que se expidieron conforme a la normatividad aplicable y respetando la decisión adoptada al interior del proceso ordinario adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-001222-00(AC)

Actor: LUIS ALBERTO ZAMBRANO OLARTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN D

1 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \

MERGEFORMATINET Radicados: 11001-03-15-000-2019-01222-00

Accionante: LUIS ALBERTO ZAMBRANO OLARTE

Acción de Tutela Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Debido proceso, vida, igualdad, mínimo vital, seguridad social, y acceso a la administración de justicia. Niega por ausencia del defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1, interpuesta por el señor Luis Alberto Zambrano Olarte, contra el fallo del 19 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que revocó la decisión adoptada el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, declaró la existencia de cosa juzgada total dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional (CASUR).

I. ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Zambrano Olarte instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, para solicitar la protección sus de derechos fundamentales a la

vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derechos que entiende vulnerados con ocasión de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en la que se revocó la sentencia del 20 de septiembre de 2017 dictada en primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el accionante contra CASUR, por haberse presentado el fenómeno de la cosa juzgada parcial (radicado número 11001-33-35-014-2016-00185-01).

1. Hechos 1.1. Al accionante le fue reconocida una asignación de retiro mediante Resolución 0596/1978, luego de haber laborado por un lapso superior a los 30 años al servicio de la Policía Nacional2. 1.2. En escrito radicado el 22 de abril de 2003, Luis Alberto Zambrano solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro desde el 1º de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta el IPC regulado por el DANE, solicitud que le fue negada mediante Oficio DICAS/297 del 29 de abril de ese año. 1.3. Contra el citado acto administrativo, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, que en proveído del 30 de 1 Decreto 1983 de 2017.

2 Fl. 2 cdo ppal tutela 2019-00042. 2 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \

MERGEFORMATINET Radicados: 11001-03-15-000-2019-01222-00

Accionante: LUIS ALBERTO ZAMBRANO OLARTE Acción de Tutela septiembre de 2009 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del Oficio DICAS/297 del 29 de abril de ese año3 (radicado número 54001-33-31-002-2008-00102-00).

El Juzgado encontró que, en efecto, al demandante le asistía el derecho, no sólo a que le fuera reliquidada su asignación de retiro, en lo estrictamente relacionado con el período comprendido entre el 2 de agosto de 2003 y el 30 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sino, también al reajuste pensional del Decreto 4433 de 2004; sin embargo, respecto de los años 1997 a 2002, declaró probada la prescripción de la reliquidación de esa prestación económica, conforme a lo señalado en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. 1.4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) mediante Resolución 00241 del 19 de enero de 2010, procedió a dar cumplimiento a la orden dada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, por lo que le canceló al accionante la suma de 17.518.424 como concepto del reajuste

de su asignación de retiro entre el 2 de agosto de 2003 y el 30 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta el I.P.C. de esos períodos. 1.5. El accionante solicitó nuevamente a CASUR la reliquidación de su asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y el reajuste futuro a partir del 1º de enero de 2005, descontando el IPC de los años 2003 y 2004, así como el valor pagado. 1.6. Mediante Oficios 10209/GAD-SDP del 21 de abril de 2014, 13477/GAD SDP del 6 de junio de 2014 y 15191 OAJ del 15 de julio de 2016 la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional negó la petición elevada por el accionante, en razón a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en providencia del 30 de septiembre de 2009 (radicado número 2008-00102-00), determinó que sobre los períodos 1997 a 2002 había operado la prescripción de esos emolumentos, además que al accionante se le había cancelado el valor de $17.518.424 por los períodos 2003 y 2004, tal como se ordenó en esa sentencia. 1.7. El tutelante acudió nuevamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la finalidad de demandar la nulidad de los actos administrativos DICAS/297 del 29 de abril de 2003, 10209/GAD-SDP del 21 de abril de 2014, 13477/GAD SDP del 6 de junio de 2014 y 15191 OAJ del 15 de julio de 2016, en

los que CASUR había negado el reajuste de su asignación de retiro por los períodos 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, descontando el I.P.C. pagado de los años 2003 y 2004. Dicho proceso le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en decisión del 20 de septiembre de 2017 declaró la cosa juzgada parcial en razón a que las pretensiones del accionante habían sido discutidas en otro proceso de la misma naturaleza, circunstancia que impidió hacer un pronunciamiento de fondo sobre dicho asunto (radicado número 1100133-35-014-2016-00185-01). 1.8. Contra esa providencia el señor Zambrano Olarte formuló recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 3 Folio. 271 del cuaderno principal 2. 3 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \

MERGEFORMATINET Radicados: 11001-03-15-000-2019-01222-00

Accionante: LUIS ALBERTO ZAMBRANO OLARTE Acción de Tutela Sección Segunda, Subsección “D”, que en providencia del 19 de abril de 2018 revocó la decisión del juez a quo que había decretado la existencia de la cosa juzgada parcial y, en su lugar, determinó que había operado la cosa juzgada total frente a las pretensiones indicadas por el demandante, en virtud de que sobre el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004, el Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta había efectuado un análisis de fondo para concluir que sólo le asistía el derecho respecto de los períodos 2003 y 2004, y frente a los años 1997 a 2002 se había presentado la prescripción de esos emolumentos.

2. Fundamentos de la acción Del escrito presentado el 22 de marzo de 2019 por el señor Luis Alberto Zambrano Olarte se afirma que la decisión judicial objeto de reproche constitucional vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como también incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente de esta Corporación y desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional.

En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, precisó que las autoridades judiciales accionadas basaron sus decisiones sin tener en cuenta que al accionante la asistía el derecho de que le fuera reliquidada su asignación de retiro con base en el IPC de los años 1997 a 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, éste último modificado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, en relación con el reajuste de la asignación de retiro de los servidores de la Fuerza Pública, con base en el I.P.C. de esos períodos. En igual sentido, adujo que se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, respecto del análisis de la figura de la cosa juzgada, pues la interpretación que hicieron ambas

autoridades judiciales fue errada al considerar que existía identidad de partes y de objeto en los procesos 2008-00102 y 2016-00185, en tanto que en la segunda acción se pretendía dejar sin efectos unos actos administrativos que no habían sido objeto de debate por el juez del primer proceso ordinario, por lo que esa situación genera un hecho nuevo del que no se podría predicar la configuración de esta figura procesal. Como sustento de lo anterior, citó las sentencias del 8 de julio y 27 de octubre de 2016 (radicado 2016-00471) y del 27 de septiembre de 2018 (radicado 201801588), proferidas por esta Corporación.

3. Pretensiones de la acción Como pretensiones, señaló las siguientes: “1º. AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la Administración de justicia, al precedente judicial, así: 2º. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 19 de abril de 2018, dentro de la radicación No. 11001-33-35-014-2016-00185-01 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección “D” que revocó el

4 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \

MERGEFORMATINET Radicados: 11001-03-15-000-2019-01222-00

Accionante: LUIS ALBERTO ZAMBRANO OLARTE Acción de Tutela auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, que declaró la cosa juzgada parcial en

relación al proceso No. 2008-00102 proferido por el Juzgado 2º Administrativo de Cúcuta, providencia que declaró la NULIDAD del OFICIO No. 177/OAJ y reconoció el IPC al demandante sólo en el lapso (sic) 2 de agosto de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2004. En su lugar, ORDENAR a la referida corporación (sic) judicial que un plazo siguientes (sic) a la notificación de la decisión emita una decisión de reemplazo dentro del proceso No. 11001333501420160018501, confirmando el auto proferido por el juzgado (sic) 14 Administrativo de Bogotá y regresando el expediente al juzgado de origen a fin de reanudar o continuar el trámite procesal establecido en el Art. 180 de la Ley 1437/11 relacionadas (sic) con el reajuste de la Asignación de Retiro en cumplimiento de la ley 238/95. 3º. Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D” para que se profiera una sentencia en derecho, respetando el debido proceso, el principio de Seguridad Jurídica, el derecho a la igualdad, a la recta Administración de Justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general se profiera providencia tendiente a amparar los derechos amenazados, teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 238/95.”

4. Trámite de instancia Mediante auto del 27 de marzo de 20194, se admitió el medio de amparo y se

ordenó la notificación del admisorio a la parte accionante, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, como autoridades judiciales accionadas. En igual sentido, se dispuso la vinculación de oficio de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)5. Igualmente, se ordenó oficiar a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” para que allegaran copia de la providencia dictada el 19 de abril de 2018, junto con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. En cumplimiento de esa orden, tanto el accionante como el Tribunal accionado allegaron copia de la providencia del 19 de abril de 2018, con la respectiva constancia de notificación6.

5. Intervenciones Enviadas las comunicaciones7, se recibieron los siguientes informes: 5.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 4 Fl. 95. 5 Se hizo la vinculación de esta entidad, pero en realidad quien había proferido los actos administrativos era la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), razón por la que la Secretaría General de esta Corporación, aplicando el principio de la economía procesal, notificó a las dos entidades públicas en aras de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa. 6 Fls. 124-130 y 186-191. 7 Fls. 96-102.

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MERGEFORMATINET Radicados: 11001-03-15-000-2019-01222-00

Accionante: LUIS ALBERTO ZAMBRANO OLARTE Acción de Tutela Mediante escrito allegado, por intermedio de su apoderada judicial8, señaló que no era la entidad llamada a responder por el reajuste de la asignación de retiro del accionante, en la medida de que esa obligación estaba en cabeza de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), razón por la que solicita su desvinculación del presente trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Mediante escrito allegado por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad9, señaló que al demandante no se le desconocieron los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a que en el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se deben analizar varios criterios como: el grado, las partidas computables, fecha de retiro, porcentaje de la asignación de retiro, norma vigente al momento del retiro, entre otros aspectos, los cuales no son iguales en todos los casos, de modo que cada fallo que se profiera solo crea efectos inter partes y no pueden ser aplicados en casos en los que se discutan supuestos fácticos y jurídicos que sean similares, en la medida que ello afectaría el derecho a la igualdad.

Se refirió al cargo presentado con relación al defecto sustantivo para indicar que

no son de recibo los argumentos que expone el tutelante, pues la decisión objeto de reproche constitucional se adoptó con apego a la normatividad aplicable al caso y a la luz de lo que concierne a la acreditación de la figura de la cosa juzgada, en tanto que la autoridad judicial accionada encontró en los procesos números 2008-00102 y 2016-00185 que existía identidad de partes y de objeto, situación que conllevó a declarar la existencia de esa institución procesal en su totalidad, pues lo pretendido por el actor se ventiló al interior del proceso que se tramitó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. Resaltó que la acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad de las decisiones proferidas por los jueces ordinarios, en atención a que la ley consagra recursos y oportunidades procesales para ello, para así garantizar el derecho constitucional a la defensa y el principio de la doble instancia, razón por la que solicitó que no se revoque el fallo adoptado por el Tribunal demandado, pues se dictó en estricto cumplimiento de la normatividad vigente. Bajo esas consideraciones, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela. 5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” En memorial remitido por el magistrado ponente10, indicó que al revisar la situación fáctica y jurídica de los procesos números 2008-00102 y 2016-00185 se encontró que existía identidad de partes y de objeto, pues en la primera demanda se solicitó la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento del reajuste de su

8 Fls. 103-123. 9 Fls. 144-183. 10 Fls. 184-192. 6 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \

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Accionante: LUIS ALBERTO ZAMBRANO OLARTE Acción de Tutela asignación de retiro por los períodos 1997 a 2004, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones del actor, sólo en lo relacionado con el reajuste de los años 2003 y 2004 con base en el I.P.C. de esas anualidades, advirtiendo que en lo concerniente al período de 1997 a 2002, había operado el fenómeno de la prescripción respecto de esas reliquidaciones. En el segundo proceso, se pretendió dejar sin efectos unos actos administrativos que le habían negado el reajuste de su asignación de retiro por los períodos 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, descontando los valores pagados y que fueron ordenados por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, razón por la que en la nueva demanda al pretender la nulidad de otros actos administrativos, lo que en el fondo quería el accionante era que se le reconocieran los valores del reajuste de su asignación de retiro para un período sobre el cual se presentó la prescripción de esos emolumentos.

Señaló que ante la existencia de la misma causa petendi, tal como se valoró a lo largo del fallo objeto de controversia constitucional, se analizó la configuración de

la cosa juzgada en el asunto bajo examen, pues se indicaron las razones sobre las cuales se podía predicar la existencia de esa institución procesal en ambas demandas, en las que finalmente se pretendía el reconocimiento de la reliquidación de esa prestación periódica sobre la base de que se habían interpretado de manera equívoca los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que dentro de la decisión proferida el 19 de abril de 2018 no se configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante, toda vez que dicha providencia se dictó con base en las normas aplicables al caso y bajo la luz de lo consagrado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con la existencia de la cosa juzgada, por lo que no le asiste razón al demandante al afirmar que el Tribunal incurrió en ese defecto específico al proferir el mencionado fallo, pues tal como se demostró, dentro del proceso ordinario, la parte actora pretendía que se estudiara de fondo una situación que ya había sido debatida en otro proceso judicial donde se le reconoció el reajuste de su asignación de retiro sólo por un período (2003-2004), en tanto que para el lapso de 1997 a 2002 había operado la prescripción de esos emolumentos. Concluyó su intervención solicitando que se deniegue la solicitud de amparo. 5.4. Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá En escrito allegado a este proceso11, indicó que se remite en su integridad a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la audiencia inicial llevada a cabo el

20 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-33-35-014-2016-00185-00, para lo cual adjunta copia en CD de la audiencia inicial llevada a cabo en esa fecha.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86 y el artículo 37 del Decreto 11 Fls. 193 y 194.

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MERGEFORMATINET Radicados: 11001-03-15-000-2019-01222-00

Accionante: LUIS ALBERTO ZAMBRANO OLARTE Acción de Tutela 2591 de 1991, así como los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201912 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia resultan vulnerados por la autoridad judicial demandada con ocasión de la sentencia del 19 de abril de 2018, en la que, según lo afirma el tutelante, se incurrió en el defecto sustantivo, al haberse declarado la existencia de la cosa juzgada total, en razón a que en los procesos 2008-00102 y 201600185 existe identidad de partes y de objeto.

3. Esquema de solución El anterior problema jurídico conlleva a que sea necesario abordar, en primer lugar, la evaluación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, una vez encontrados que se cumplan en su totalidad, pasar a examinar si se concreta el defecto alegado.

4. Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por 12 Publicado en el diario oficial No. 50.913 del 1º de abril de 2019.

13 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T-010 de 2012, T-1090 de 2012, T-074 de 2012, T-399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T-254 de 2014, T-941 de 2014 y T-059 de 2015. 14 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \

MERGEFORMATINET Radicados: 11001-03-15-000-2019-01222-00

Accionante: LUIS ALBERTO ZAMBRANO OLARTE Acción de Tutela la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana a partir de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia general para cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los

fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores que pueden derivarse de la decisión cuestionada, de modo que si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional15. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el 15 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

9 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \

MERGEFORMATINET Radicados: 11001-03-15-000-2019-01222-00

Accionante: LUIS ALBERTO ZAMBRANO OLARTE Acción de Tutela mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implique el incumplimiento de los servidores judiciales al dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente judicial, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 5.1.1. Legitimación El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la acción de tutela f

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