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CE-11001-03-15-000-2019-01223-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01223-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]n relación con las dos primeras providencias –que corresponden a aquellas que resolvieron el fondo del asunto que hoy pretende controvertir la parte actora por vía de la presente acción de tutela, no concurre el requisito de inmediatez, toda vez que, desde la fecha de ejecutoria del auto del 24 de octubre de 2017, notificado por estado el 27 de octubre del mismo año, el cual cobró ejecutoria el 2 de noviembre de 2017, hasta la de presentación de la presente acción de tutela 22 de marzo de 2019, transcurrió un término superior a un año y cuatro meses, el cual no puede ser considerado como razonable en el caso concreto. (...) la Sala no advierte circunstancia alguna que pueda justificar la tardanza en comparecer ante el juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE

2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01223-00(AC)

Actor: EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES RED EMPLEO DEL CARIBE

S.A.S. REDCARIBE S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial – inmediatez.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por la Empresa de Servicios Temporales Red Empleo del Caribe S.A.S. REDCARIBE S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 22 de marzo de 20191, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Empresa de Servicios Temporales Red Empleo del Caribe S.A.S. REDCARIBE S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de seguridad jurídica. 1.2. Tales derechos y principio los consideró vulnerados con ocasión de las

providencias mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Magdalena ha resuelto los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que han negado el embargo de recursos de la propiedad de la entidad demandada en el Banco GNB Sudameris, en el proceso ejecutivo singular adelantado por la sociedad accionante en contra del Hospital La Candelaria de El Banco – Magdalena, radicado No. 47001-3333-0007-2015-00129.

2. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política y uno de sus principios.

ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que se pronuncie de fondo sobre las excepciones de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, teniendo en cuenta el precedente judicial, en particular la sentencia C-1154 de 2008, de la Honorable Corte Constitucional y la del H. Consejo de Estado SALA PLENA citada por la Sección Segunda – Subsección B en providencia del 21 de julio del año 2017. ORDENAR al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, valorar la prueba documental aportada por la parte ejecutante (extractos bancarios) para determinar si efectivamente se está utilizando la cuenta maestra para uso exclusivo de recursos SGP o para blindar recursos de libre destinación, de naturaleza embargable.”2

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folios 1 al 11 del cuaderno principal del expediente de tutela. 2 Folio 2 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 3.1. El 15 de abril de 2015, la sociedad Empresa de Servicios Temporales Red Empleo del Caribe S.A.S. REDCARIBE S.A.S., presentó demanda ejecutiva en contra del Hospital la Candelaria de El Banco – Magdalena, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas como consecuencia de la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 040 del 30 de octubre de 2012, cuyo objeto social era el suministro de personal en misión, para la prestación de servicios asistenciales, administrativos y generales en la entidad demandada. 3.2. En escrito separado la sociedad ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los dineros de propiedad del hospital demandado en diferentes entidades financieras. 3.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, mediante auto del 30 de julio de 2015 libró mandamiento de pago y en providencia del 26 de noviembre de la citada anualidad decretó el embargo de los dineros de libre destinación depositados en cuentas corrientes, de ahorros y cualquier otro título bancario o financiero que posea el hospital en las entidades bancarias referidas por la sociedad demandante.3 3.4. El 20 de mayo de 2016, el despacho judicial dictó sentencia que ordenó continuar la ejecución la cual quedó en firme ante la inasistencia del apoderado de

la entidad demandada a la audiencia en la que se profirió, sin que se interpusiera recurso alguno, encontrándose en firme la liquidación del crédito y de las costas del proceso. 3.5. Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la entidad demandada presentó incidente de desembargo, en el que afirmó que los recursos embargados en el Banco GNB Sudameris, hacen parte del Sistema General de Participaciones, toda vez que es una cuenta maestra que posee la E.S.E. a la cual le resulta improcedente la medida cautelar librada por el despacho judicial. 3.6. El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta dictó el auto del 6 de abril de 2017, en el que accedió a la solicitud de desembargo de los dineros consignados en la cuenta del Banco GNB Sudameris distinguida con el número 970100002860, al encontrar acreditado en grado de plenitud probatoria que en ella se encontraban depositados dineros del Sistema General de Participaciones, según constaba en la certificación expedida por el Ministerio de Salud, a través del Director de Administración de Fondos de la Protección Social, donde se expresó que a la referida cuenta se giran directamente tales recursos así como los parafiscales del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA. 3.7. El juzgado estudió las excepciones que sobre la inembargabilidad de recursos ha establecido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-1154 del 2008, precisando que en el caso concreto “no estamos frente a ninguna de las señaladas excepciones, ya que el título hoy objeto de debate judicial es un

contrato de prestación de servicios a favor de la Empresa de Servicios Temporales Red Empleo del Caribe S.A.S., por la prestación de unos servicios que tienen origen netamente contractual.”4 3.8. El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que dispuso el levantamiento del embargo. 3 Ver folios 6 a 8 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo, el cual fue remitido en préstamo. 4 Folio 73 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo. 3.9. Previo traslado a la parte ejecutada el Juez de primera instancia del proceso ejecutivo resolvió el recurso de reposición mediante auto del 26 de mayo de 2017 se negó por improcedente y en la misma providencia se concedió el recurso de apelación. 3.10. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 24 de octubre de 2017, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión, previo estudio de la evolución legal y jurisprudencial de la embargabilidad de recursos públicos y las excepciones previstas para ello y de la valoración en su conjunto de los medios de convicción allegados a la actuación, para concluir que las sumas reclamadas en el proceso ejecutivo corresponden a prestaciones económicas derivadas de un contrato de prestación de servicios, que lo excluyen de las causales de excepción establecidas. 3.11. Encontrándose ejecutoriado el auto que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, el juzgado de conocimiento, mediante proveído del 14 de noviembre de 2017, ordenó la devolución de los títulos de depósito judicial que

correspondían a recursos del Sistema General de Participaciones5. 3.12. Mediante memorial radicado el 28 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se ordenara el embargo de los dineros de libre destinación y los que se encontraran en el rubro de conciliaciones y sentencias judiciales e insistió en el decreto de las medidas cautelares previamente solicitadas6 en relación con entidades financieras que manejan recursos del Sistema General de Participaciones, oportunidad en la que cuestionó las providencias proferidas por el juzgado a quo y por el Tribunal Administrativo del Magdalena que decretaron el levantamiento del embargo en relación con estos últimos. 3.13. Según auto del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta negó el embargo de los dineros destinados al pago de conciliaciones y sentencias judiciales, decisión que sustentó en el parágrafo 2º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual éstos recursos son inembargables y la orden de embargo de los mismos constituye falta disciplinaria. 3.13.1. Sobre la insistencia en el decreto de embargo de los recursos consignados en el Banco GNB Sudameris, indicó que existían en el proceso decisiones ejecutoriadas de primera y segunda instancia que habían decretado el levantamiento del embargo sobre la cuenta, de tal manera que no se podía realizar un nuevo pronunciamiento sobre el punto y que el peticionario debía estarse a lo expuesto en los autos del 6 de abril y 24 de octubre de 2017, respectivamente. 3.13.2. Finalmente, decretó el embargo de los dineros adeudados al hospital por

varias entidades e inició incidente de incumplimiento en relación con otras a las cuales se les había impartido la orden de embargo. 3.14. Contra las decisiones desfavorables contenidas en el auto interlocutorio referido, la parte actora interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo nuevamente en el embargo de los dineros consignados en la cuenta de la que es titular el hospital demandado en el Banco GNB Sudameris, afirmando que “la insistencia de la solicitud es jurisprudencial”, haciendo referencia para ello en las subreglas creadas por la Corte Constitucional y el Consejo de 5 Folio 110 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo. 6 Folios 128 a 132 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo. Estado para la procedencia excepcional de los embargos de recursos del Sistema General de Participaciones. 3.15. Mediante proveído del 19 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta negó por improcedente el recurso de reposición y concedió, en el efecto devolutivo el de apelación. 3.16. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 16 de noviembre de 2018, confirmó la decisión, por considerar que se trataba de un aspecto que se había resuelto en el proceso y que el artículo 594 del Código General del Proceso establece la inembargabilidad de esos recursos.

4. Sustento de la acción constitucional La sociedad accionante fundamentó la petición de amparo constitucional en las siguientes razones: 4.1. Consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció la

decisión del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de tutela dictada el 8 de febrero de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que se reconoció que el Código General del Proceso no desconoce las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación. 4.2. Afirmó que, con la omisión del Tribunal se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “ya que no existe una decisión de fondo acerca del estudio de la excepción de inembargabilidad para el caso concreto, pues existe una sentencia ejecutoriada que ordena el pago de un contrato que garantizó la prestación del servicio en la E.S.E.”, agregando que la falta de pago del contrato no le ha permitido a los médicos y trabajadores que suministró a la entidad disfrutar el pago de salarios y prestaciones sociales. 4.3. Consideró que existe una irregularidad por parte de la E.S.E. demandada en el manejo de la cuenta maestra número 97010002860 del Banco GNB Sudameris, “ya que ha abusado al utilizar esa cuenta como única de la E.S.E. recibiendo en la misma, toda clase de recursos, inclusive los de libre destinación, que son los que inicialmente se deben embargar y si estos no son suficientes proceder al embargo de los recursos SGP.” 4.4. Se refirió ampliamente a las excepciones al principio de inembargabilidad a que se refiere la sentencia C-1154 de 2008, dictada por la Corte Constitucional y a pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia considerando que se

está impidiendo el pago de las sumas de dinero adeudadas, sin justificación alguna.

5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda 5.1.1. Mediante auto del 1º de abril de 20197, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la sociedad tutelante, al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del 7 Folio 25 del cuaderno principal del expediente de tutela.

Magdalena, otorgándoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta. 5.1.2. Igualmente, se dispuso la vinculación de Hospital La Candelaria del Banco – Magdalena E.S.E. y del Banco GNB Sudameris, como terceros con interés en el resultado del proceso. 5.2. Intervenciones 5.2.1. Tribunal Administrativo del Magdalena La Magistrada Ponente de las decisiones de segunda instancia censuradas informó in extenso el trámite dado a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra las providencias que levantaron los embargos y los negaron, respectivamente, afirmando que de dicho procedimiento no se desprende violación alguna de las garantías fundamentales de la parte actora. Agregó que no concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.2.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta Según Oficio 484 del 12 de abril de 2019, se limitó a remitir el expediente en préstamo, así como copia del trámite dado al embargo y desembargo de los

dineros depositados en la cuenta maestra que el hospital demandado tiene en el Banco GNB Sudameris. 5.2.3. Banco GNB Sudameris El apoderado general de la entidad financiera, mediante escrito del 24 de abril de 2019, informó el trámite impartido por el Banco a las órdenes de embargo y posterior desembargo de las sumas de dinero que la E.S.E. demandada maneja en la institución y remitió copia de los documentos que sustentan las transacciones realizadas8. 5.2.4. Hospital La Candelaria de El Banco E.S.E. Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por la Empresa de Servicios Temporales Red Empleo del Caribe S.A.S. REDCARIBE S.A.S., según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar resolver los siguientes problemas jurídicos que según los hechos y pretensiones subyacen al caso concreto: 8 Folios 45 a 46 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 2.1. ¿Si la sociedad accionante acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 2.2. De superarse los referidos requisitos, se analizará ¿si las providencias judiciales censuradas en sede de tutela incurrieron en defecto por

desconocimiento del precedente al haber levantado el embargo sobre los recursos del Sistema General de Participaciones y, posteriormente, haber negado el embargo sobre los mismos?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la

procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M .P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 13 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a

unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección15 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 3.2. Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Tutela contra tutela La Sala encuentra acreditado este requisito, toda vez que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas en sede del proceso ejecutivo 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. 15 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01). 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M. P Antonio José Lizarazo Ocampo singular instaurado por la sociedad accionante en contra del Hospital La

Candelaria de El Banco – Magdalena E.S.P. 3.2.2. Inmediatez 3.2.2.1. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso decir que el cuestionamiento del actor se dirige contra varias decisiones, a saber: 1) El auto del 6 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, en el que accedió a la solicitud de desembargo de los dineros consignados en la cuenta del Banco GNB Sudameris, distinguida con el número 970100002860; 2) El auto del 24 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión. 3) el auto interlocutorio del 4 de diciembre de 2017, por el que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta negó el embargo de los dineros destinados al pago de conciliaciones y sentencias judiciales, así como la insistencia en el decreto de embargo de los recursos consignados en el Banco GNB Sudameris, por considerar que existían en el proceso decisiones ejecutoriadas de primera y segunda instancia que habían decretado el levantamiento del embargo sobre la cuenta, de tal manera que no se podía

realizar un nuevo pronunciamiento sobre el punto y que el peticionario debía estarse a lo expuesto en los autos del 6 de abril y 24 de octubre de 2017, respectivamente. 4) El proveído del 19 de abril de 2018, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó por improcedente el recurso de reposición y concedió, en el efecto devolutivo el de apelación. 5) La providencia del 16 de noviembre de 2018 que confirmó la decisión anterior, por considerar que se trataba de un asunto previamente resuelto en el proceso y que el artículo 594 del Código General del Proceso establece la inembargabilidad de esos recursos. 3.2.2.2. Al respecto, la Sala destaca que en relación con las dos primeras providencias –que corresponden a aquellas que resolvieron el fondo del asunto que hoy pretende controvertir la parte actora por vía de la presente acción de tutela, no concurre el requisito de inmediatez, toda vez que, desde la fecha de ejecutoria del auto del 24 de octubre de 2017, notificado por estado el 27 de octubre del mismo año, el cual cobró ejecutoria el 2 de noviembre de 2017, hasta la de presentación de la presente acción de tutela 22 de marzo de 2019, transcurrió un término superior a un año y cuatro meses, el cual no puede ser considerado como razonable en el caso concreto. 3.2.2.3. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado decidió adoptar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518 para determinar la procedencia de la acción 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 3.2.2.4. Con respecto a las decisiones relacionadas en los numerales 3, 4 y 5, la Sala destaca que si bien en principio podría considerarse que la solicitud de protección se ejerció en un plazo razonable, al haber sido la última disposición de este trámite el auto del 16 de noviembre de 2018, lo cierto es que la Sala no puede estudiar estas providencias en forma independiente de las primeras, por cuanto en éstas se resolvió una solicitud de insistencia en relación con la procedencia de los embargos sobre recursos del Sistema General de Participaciones, aspecto que había sido resuelto en el proceso en providencias ejecutoriadas, sobre las cuales se consideró que no concurría el requisito de inmediatez.

3.2.2.5. En efecto, el contenido de la alegación de la parte actora se dirige realmente en contra de las decisiones que levantaron los embargos que pesaban sobre la cuenta del Banco GNB Sudameris, a la que se giran los recursos del presupuesto nacional destinados al cumplimiento del objeto social de la Empresa Social del Estado, sin que la insistencia posteriormente realizada en el proceso ejecutivo por la parte ejecutante para reiterar un punto de derecho definido en providencias cuya firmeza no es objeto de discusión, pueda habilitar al juez constitucional para estudiar el segundo grupo de decisiones. 3.2.2.6. Tal habilitación implicaría permitir que la parte sea quien determine el plazo razonable de interposición de una acción de tutela con la sola circunstancia de insistir sobre un tema resuelto por el juez ordinario, lo cual contraría el principio de seguridad jurídica y autorizaría una intervención del juez constitucional en el trámite de un proceso ejecutivo que se encuentra en curso. 3.2.2.7. Sobre el incumplimiento de este requisito en el caso concreto, estudiado desde las providencias que realmente constituyen la causa de la vulneración que alega la parte actora, la Sala no advierte circunstancia alguna que pueda justificar la tardanza en comparecer ante el juez constitucional. 3.3.2.8. En relación con las circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso

espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos

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