CE-11001-03-15-000-2019-01227-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01227-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial El auto del Consejo de Estado, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta del desacato, se notificó el 4 de agosto de 2017, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 6 de febrero de 2018. Como la solicitud de tutela se interpuso el 22 de marzo de 2019, se declarará improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01227-00(AC) Actor: DIRECTOR DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Alirio Barón Leguizamón, en su condición de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las providencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A que declararon que el solicitante desacató una orden de tutela y le impusieron una multa. Se afirma que las providencias vulneraron el derecho al debido proceso, pues incurrieron en los defectos procedimental, orgánico y fáctico. ANTECEDENTES El 22 de marzo de 2019, Jorge Alirio Barón Leguizamón, en su condición de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se infirmara el auto del 10 de febrero de 2017 y la providencia confirmatoria del 16 de marzo del mismo año, que lo declararon en desacato de un fallo de tutela y le impusieron multa de 1 SMLMV.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrieron en los defectos procedimental, orgánico y fáctico, por falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida notificación del desacato. Argumentó que no se valoraron íntegramente las pruebas que daban cuenta de la imposibilidad de cumplir la orden de tutela. El 28 de marzo de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Secretario General del Consejo de Estado remitió certificación de la fecha de notificación y ejecutoria de la providencia del 16 de marzo de 2017. El Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Marina del Socorro López Vargas y Gustavo Adolfo López Vargas guardaron silencio
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un
precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación3.
5. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela4.
6. El auto del Consejo de Estado, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta del desacato, se notificó el 4 de agosto de 2017 (f. 62 c. ppal.), de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 6 de febrero de 2018. Como la solicitud de tutela se interpuso el 22 de marzo de 2019, se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jorge Alirio Barón
Leguizamón contra el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. 00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015 [fundamento jurídico 4.6.2.2]. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala