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CE-11001-03-15-000-2019-01228-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01228-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SE DECLARÓ

PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO

[S]e observa que el Tribunal Administrativo del Quindío, en auto del 7 de febrero de 2019 no incurrió en error sustantivo al revocar la decisión del 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por [la actora] , toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Quindío hubiera incurrido en defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01228-00(AC)

Actor: NEPSA DEL QUINDÍO – EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS

PÚBLICOS S.A. E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo del

Quindío. A N T E C E D E N T E S 1. demanda Pretensiones El 22 de marzo de 2019 (fls. 1 a 15, C. 1), Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P. (en adelante Nepsa S.A. E.S.P.), por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 13, C.1): Primera: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. –E.S.P.-.

Segunda: Que se ordene dejar sin efectos el auto del siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, mediante el cual se revocó el auto proferido el día veintisiete (27) de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, en el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada; por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Nepsa del Quindío S.A. E.S.P.

Tercera: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, proferir el auto que en derecho corresponda, respetando los derechos fundamentales acá invocados por Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. –E.S.P.-, mediante el cual se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes y se declare probada la excepción de cosa juzgada frente al señor Gustavo Adolfo Betancur Tapiera y sus hijos menores de edad Sharlot Dayana Betancur Muñoz y Gustavo Adolfo

Betancur Muñoz.

Cuarta: De no decretarse la medida provisional que a continuación se solicitará solicito (sic) que se deje sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la expedición del auto del siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2016-00422 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, en lo relativo con el señor Gustavo Adolfo Betancur Tapiero y sus hijos menores de edad Sharlot Dayana

Betancur Muñoz y Gustavo Betancur Muñoz. Adicionalmente, la parte demandante solicitó que se decretara la siguiente medida provisional: [M]e permito solicitar una medida provisional, consistente en la suspensión de la audiencia programada para el día 26 de junio de 2019, la cual será llevada a cabo desde las 8:30 am dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-422 en el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia.

La medida provisional es necesaria, por cuanto el inicio de la etapa de pruebas dentro del proceso contencioso-administrativo, sin que se resuelva de fondo la situación que se plantea en la presente acción de tutela, conllevaría a la continuación en la vulneración de los derechos fundamentales de la Empresa Nepsa del Quindío S.A. E.S.P., pues se le permitiría la actuación a sujetos respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada. La medida provisional, se solicita también, atendiendo los plazos en los que generalmente el H. Consejo de Estado, resuelve las acciones de tutela en primera y segunda instancia. En ese sentido, razonablemente se infiere que para el día de la mencionada audiencia, la presente acción de tutela aún no habrá sido fallada. Por lo tanto, resulta justificada la solicitud de dicha medida provisional. Hechos En la demanda se narró que, el 2 de agosto de 2013, el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, quien desempeñaba el cargo de auxiliar de recolección de la empresa Nepsa S.A. E.S.P., sufrió un accidente laboral “al momento de manipular una caja estacionaria que se encontraba enganchada al vehículo recolector asignado al colaborador, la cual cayó sobre el funcionario”. El 19 de diciembre de 2014, los señores Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero y María Alejandra Muñoz Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sharlot Dayana y Gustavo Adolfo Betancurt Muñoz, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la

empresa hoy demandante, por el accidente ocurrido el 2 de agosto de 2013. Sin embargo, mediante memorial del 17 de marzo de 2015, desistieron de la referida demanda. En razón a lo anterior, mediante auto del 18 de junio de esa misma anualidad, el Juzgado Civil de Calarcá aceptó el desistimiento y, como consecuencia, declaró la terminación del proceso y dispuso que se archivara. Posteriormente, el 1° de octubre de 2015, los señores Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sharlot Dayana y Gustavo Adolfo Betancurt Muñoz; Juan Bautista Betancurt, María Jesús Tapiero Mesa, Nancy Milena Betancurt Tapiero, Paula Andrea Betancurt Tapiero, Juan José Betancurt Tapiero, María del Pilar Betancurt Tapiero y Leidy Yurani Betancurt Tapiero interpusieron demanda de reparación directa en contra de Nepsa S.A. E.S.P. y el municipio de Calarcá, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados del accidente que sufrió el primero de los mencionados el 2 de agosto de 2013. En la audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Calarcá y desvinculó a dicha entidad del proceso. El 27 de noviembre de 2018, se continuó con la audiencia inicial y, en esa oportunidad, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia declaró probada la excepción de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso.

Inconformes con lo anterior, los entonces demandantes interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Quindío, el que, en auto del 7 de febrero de 2019, revocó la decisión de primera instancia y ordenó que se devolviera el expediente al despacho de origen para que se continuara con el trámite del proceso. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, al dictar la providencia del 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Quindío incurrió en defecto sustantivo, por cuanto concluyó erróneamente que no estaba configurada la cosa juzgada, a pesar de que entre la demanda laboral y la de reparación directa existía identidad de partes, de objeto y de causa petendi. Adicionalmente, señaló que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Calarcá, por lo que ahora la única demandada es Nepsa S.A. E.S.P., tal como ocurrió en el proceso ordinario laboral. Por último, expresó que la autoridad judicial demandada confundió la identidad de causa con el fundamento de la responsabilidad, pues la primera hace referencia al origen de la controversia, el cual, en ambas demandas es el mismo: el accidente laboral que sufrió el señor Betancurt Tapiero el 2 de agosto de 2013.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de marzo de 2019 (fls. 20 a 22, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, como

terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, a los demandantes dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 63001-33-33-002-2016-00422-00 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el mismo auto se denegó la medida provisional solicitada en la demanda, al considerar que no se advertía la vulneración grave de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ni la existencia de una situación urgente e impostergable que ameritara la intervención inmediata del juez constitucional. 2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, los demandantes dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 63001-33-33-002-2016-00422-00 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,

concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de

evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia

cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si, al proferir el auto del 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo

del Quindío incurrió en defecto sustantivo, por considerar erróneamente que no se había configurado la cosa juzgada, con fundamento en que en el nuevo proceso no coincidían las partes y que, mientras en el proceso promovido originalmente se discutía un asunto netamente laboral, el nuevo versaba sobre responsabilidad extracontractual del Estado. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que Nepsa S.A. E.S.P. alegó que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, sin que se evidencie que la presente demanda esté siendo utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 7 de febrero de 2019, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 22 de marzo siguiente (fl. 15), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra

providencias judiciales. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así,

la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando3: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. Caso concreto y solución del problema jurídico El 19 de diciembre de 2014, los señores Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero y María Alejandra Muñoz Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sharlot Dayana y Gustavo Adolfo Betancurt Muñoz, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. –E.S.P.-, por el accidente ocurrido el 2 de agosto de 2013, en el que resultó lesionado el primero

de los entonces demandantes. En dicha demanda (fls. 24 a 36, documento en CD anexo en fl. 17) se formularon las siguientes pretensiones: 3 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 1) Que entre NEPSA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., y el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, existe un contrato de trabajo escrito desde el 27 de junio de 2013. 2) Que el citado contrato se encuentra vigente. 3) Que como consecuencia de lo anterior se declare la responsabilidad de la demandada NEPSA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., en el accidente de trabajo sufrido por el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, el día 02 de agosto de 2013, por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional. 4) Que se condene a la demandada a pagar a mi mandante la indemnización total y ordinaria por perjuicios causados por la muerte de su hijo (sic) de la siguiente manera:

A. Perjuicios morales:

a. Se ordene pagar a la demandada por este concepto a mi mandante Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, o quien o quienes representen sus derechos al momento de pago, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la afectación sicológica de tristeza, zozobra, sentimiento de dolor y profundo pesar que le ha ocasionado las consecuencias dejadas por el accidente laboral, valor que asciende a la suma de $61.661.600,00.

b. Se ordene pagar a la demandada por concepto de perjuicios morales a la compañera permanente de mi mandante María Alejandra Ramírez Muñoz o quien o quienes representen sus derechos al momento del pago el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la afectación sicológica de tristeza y profundo pesar que le ha ocasionado el accidente laboral de [su] compañero permanente Gustavo Adolfo Betancur Tapiero, valor que asciende a la suma de $61.661.600,00. c. Se ordene pagar a la demandada por concepto de perjuicios morales a cada uno de los hijos menores de mi mandante Gustavo Adolfo Betancurt Muñoz y Sharlot Dayana Betancurt Muñoz, o quien o quienes representen sus derechos al momento del pago el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la afectación sicológica de tristeza y profundo pesar que le ha ocasionado el accidente laboral de [su] compañero permanente (sic), valor que asciende a la suma de $123.323.200,00.

B. Perjuicios materiales: B.1 Lucro cesante pasado Se ordene pagar a la demandada por este concepto a mi mandante Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, la suma de $11.925.310,10.

B.2 Lucro cesante futuro Se ordene pagar a la demandada por este concepto a mi mandante Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, la suma de $171.788.442,81.

C. Perjuicios fisiológicos y/o daño a la salud Se ordene pagar a la demandada por concepto de perjuicios fisiológicos y/o daño

la salud de mi mandante Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero o quien o quienes representen sus derechos al momento del pago el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la afectación a la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de su vida social, ocasionada por el accidente laboral, valor que asciende a la suma de $61.661.600,00 5) Que se le ordene al demandado pagar a mi mandante la indexación conforme a la ley, sobre las sumas a que resultare condenada la parte demandada. 6) Que se condene en el momento procesal oportuno a la parte demandada al pago de las costas. 7) Que se hagan las demás condenas que resulten probada (sic) dentro del proceso (fls. 26 y 27, documento en CD anexo en fl. 17). La demanda fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 2015, sin embargo, el 5 de junio de esa misma anualidad (fl. 125, documento en CD anexo en fl. 17), la parte entonces demandante presentó solicitud de desistimiento de la misma. Mediante auto del 18 de junio de 2015 (fls. 127 a 129, documento en CD anexo en fl. 17), el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, luego de aceptar el desistimiento de la demanda, decretó la terminación del proceso ordinario laboral promovido por los señores Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero y María Alejandra Muñoz Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sharlot Dayana y Gustavo Adolfo Betancurt Muñoz, en contra de la empresa hoy accionante. El 1° de octubre de 2015 (fls. 132 a 146, documento en CD anexo en fl. 17), los

señores Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sharlot Dayana y Gustavo Adolfo Betancurt Muñoz; Juan Bautista Betancurt, María Jesús Tapiero Mesa, Nancy Milena Betancurt Tapiero, Paula Andrea Betancurt Tapiero, Juan José Betancurt Tapiero, María del Pilar Betancurt Tapiero y Leidy Yurani Betancurt Tapiero interpusieron demanda de reparación directa en contra de Nepsa S.A. E.S.P. y el municipio de Calarcá, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por el accidente que sufrió el primero de los mencionados el 2 de agosto de 2013. En esta nueva demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1. Que se declare administrativamente responsables a los demandados por las lesiones ocasionadas a la víctima, el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero y los perjuicios que con ellos se han derivado a todos los demandantes.

2. Que como consecuencia de lo anterior se condene al pago de los siguientes perjuicios: 2.1. Perjuicios morales Que se condene al pago de sesenta (60) smlmv, a favor de cada uno de los demandantes. 2.2. Perjuicios por daño a la salud Que se concede al pago de sesenta (60) smlmv a favor de la víctima directa, el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero. 2.3. Perjuicios materiales Que se condene al pago de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, a favor de la víctima directa por la cifra que se pruebe dentro del proceso, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral (21,78%) y el salario

devengado por la víctima al momento de los hechos.

3. Que se condene en costas a los demandados.

En la audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2017 (fls. 493 a 501, documento en CD anexo en fl. 17), el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Calarcá y ordenó su desvinculación del proceso. El 27 de noviembre de 2018 (fls. 502 a 508, documento en CD anexo en fl. 17), se dio continuación a la audiencia inicial, fecha en la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia declaró probada la excepción de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso. Inconformes con lo anterior, los entonces demandantes interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Quindío, que, en auto del 7 de febrero de 2019 (fls. 509 a 520, documento en CD anexo en fl. 17), revocó la decisión de primera instancia y ordenó que se devolviera el expediente al despacho de origen para que se continuara con el trámite del proceso. Como fundamento de su decisión, el Tribunal accionado expresó: [E]ncuentra la Sala que no existe entre ambos asuntos identidad de partes, pues si bien es cierto que el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero y sus hijos aparecen como demandantes en ambos procesos, también lo es que en el proceso contencioso administrativo aparecen como demandantes otras personas. Adicional a lo ya expuesto, pretender para el caso en concreto otorgar los alcances de cosa juzgada por el requisito de identidad de partes en la forma como

fuere considerado por el a quo – para la primera instancia el derecho de los demás demandantes pende o se encuentra limitado en su ejercicio a la conducta procesal que asuma la víctima directa del daño, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principalsería como aceptar que existe un litis consorcio necesario por activa y no facultativo, lo cual no resulta de recibo en los términos de que tratan los artículos 60 y 61 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en tanto el derecho de cada demandante es independiente del otro. De otra parte, no se puede desconocer que el municipio de Calarcá también fue demandado en el proceso, y el hecho de que en audiencia inicial se hubiese declarado próspera la acción de falta de

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