CE-11001-03-15-000-2019-01228-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01228-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA - No se configuraban los elementos para su acreditación [L]a Sala al revisar los (…) argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal Administrativo del Quindío al momento de resolver el caso concreto, evidencia que interpretó de manera razonable y correcta el contenido y alcance del artículo 303 del Código General del Proceso, para concluir que no se configuraban los elementos para acreditar la existencia de la cosa juzgada, esto es, la i) identidad jurídica de i) partes, ii) de objeto y iii) de causa. La Sala observa que la autoridad judicial accionada, plasmó razones jurídicas convincentes y persuasivas, es decir, motivó de manera razonable su providencia judicial, para concluir que no se había configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, efectuando un análisis comparativo entre el proceso laboral ordinario y el proceso de reparación directa. Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que la norma jurídica en cuestión es clara en establecer que se configura la cosa juzgada, cuando se configuran los elementos de i) identidad jurídica de i) partes, ii) de objeto y iii) de causa, lo cual no aconteció en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01228-01(AC)
Actor: NEPSA DEL QUINDÍO - EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS S.A. E.S.P Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 8 de mayo de 2019 proferida por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío porque, a su juicio, al proferir la providencia de 7 de febrero de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-3333-002-2016-00422-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Indicó que Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A.
E.S.P, es una empresa prestadora de servicios públicos de naturaleza privada, en los términos del numeral 7.° del artículo 14 de la Ley 142 de 11 de julio de 19941, la cual presta el servicio público de aseo en los municipios de Salento, Circasia, Quimbaya, Córdoba, Pijao, Buenavista y Génova del Departamento del Quindío.
4. Expresó que la empresa Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, el 27 de junio de 2013, para desempeñarse en el cargo de Auxiliar de Recolección. 1 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. Manifestó que el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, en el desempeño de sus funciones sufrió un accidente laboral, el 2 de agosto de 2013, al momento de manipular una caja estacionaria que se encontraba enganchada al vehículo recolector asignado al colaborador, la cual cayó sobre él, quien fue auxiliado y llevado a un centro asistencial.
6. Adujo que como consecuencia de dicho accidente, el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, presentó fractura de columna, lo que le ocasionó una incapacidad médica inicial por 90 días, la cual fue prorrogada hasta el 26 de diciembre de 2013.
7. Afirmó que los señores Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, María Alejandra
Muñoz Ramírez y los menores de 18 años de edad “DFRE” y “GHTR”2 (representados por sus padres), interpusieron por medio de apoderado, demanda ordinaria laboral contra Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P.
8. Señaló que los demandantes pretendían que con la demanda se declarara la responsabilidad de Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, por el accidente laboral sufrido por el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, el 2 de agosto de 2013, y en ese orden de ideas, se ordenara el pago por los daños y perjuicios causados.
9. Indicó que el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, por medio de auto 12 de febrero de 2015, admitió la respectiva demanda, y después de que se surtieran algunas etapas procesales, tanto la parte demandante como la parte demandada, presentaron solicitud de desistimiento de la demanda.
10. Manifestó que el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, mediante auto de 18 de junio de 2015, resolvió declarar la terminación y archivo del proceso ordinario laboral, aceptando el respectivo desistimiento.
11. Expresó que los señores Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, Juan Bautista Betancurt, María Jesús Tapiero Mesa, Nancy Milena Betancurt Tapiero, Paula Andrea Betancurt Tapiero, Leidy Yurani Betancurt Tapiero, y los menores de 18 2 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para
estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: DFRE” y “GHTR”. años de edad “DFRE” y “GHTR” (representados por su padre Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero), presentaron demanda de reparación directa contra Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P y el municipio de Calarcá, radicada bajo el núm. 2015-0147.
12. Señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de auto de 29 de marzo de 2016, admitió la demanda, en donde en la respectiva oportunidad procesal, Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, contestó la demanda, proponiendo varias excepciones, entre ellas el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, fundada en el desistimiento de la demanda presentada por los demandantes dentro del proceso ordinario laboral.
13. Sostuvo que la Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia, mediante auto de 13 de septiembre de 2016, se declaró impedida para conocer del proceso, y en ese orden de ideas, remitió el expediente al Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Armenia.
14. Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, llevó a cabo la audiencia inicial el 28 de noviembre de 2017, en la cual i) se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Municipio de Calarcá y ii) respecto a la excepción de cosa juzgada propuesta por la Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P,
resolvió suspender la audiencia, solicitándole a esta allegar copia del expediente de la demanda ordinaria laboral, presentada por el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero.
15. Expresó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, dio continuidad a la audiencia inicial, el 27 de noviembre de 2018, en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Auto proferido el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-3333-0022016-00422-01
16. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la audiencia inicial, llevada a cabo el 27 de noviembre de 2018, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada.
17. Consideró que con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso, la cosa juzgada se configura cuando entre uno y otro asunto, concurren los mismos elementos de la relación jurídica, esto es, i) las res u objeto, ii) la causa pretendi y iii) las partes. Adujo que la figura de la cosa juzgada tiene como objetivo principal, garantizar la seguridad jurídica, toda vez que el legislador busca evitar la pluralidad de decisiones judiciales sobre la misma controversia jurídica, que incluso pueden llegar a ser contradictorios, poniendo en duda la garantía de la certeza. Al resolver el caso concreto, expresó que: “[…] Se tiene entonces que como presupuestos para que se presente la excepción de cosa juzgada debe existir: a) Existencia de un proceso
posterior a la ejecutoria de una sentencia que verse sobre el mismo objeto, b) Que exista identidad de partes y c) que el objeto de estudio sea el mismo. Se abordarán los requisitos segundo y tercero, y se dejará por analizar el primero de los requisitos aquí señalados. Así pues, de la comparación entre el proceso que aquí se estudia Vs., el rituado ante la jurisdicción ordinaria, aportado como prueba dentro del presente asunto se tiene que en efecto, las partes guardan identidad, en atención a que en el presente asunto, concurrieron a demandar las siguientes personas: GUSTAVO ADOLFO BETANCURT MUÑOZ, quien actuó a nombre propio y en representación de sus […] menores hijos de 18 años de edad “DFRE” y “GHTR” […]”, JUAN BAUTISTA BETANCURT,
MARIA JESÚS TAPIERO MESA, NANCY MILENA, PAULA ANDREA,
JUAN JOSÉ, MARIA JESUS TAPIERO MESA, NANCY MILENA, PAULA ANDREA, JUAN JOSÉ, MARIA DEL PILAR y LEIDY YURANI BENTANCURT TAPIERO, solo actúo la víctima en nombre propio y en representación de sus menores hijos, también lo es que al haber demando (sic) la víctima directa en sede ordinaria, agotó la posibilidad de acudir con sus demás familiares ante esta jurisdicción, teniendo en cuenta el principio general del derecho contenido en nuestro ordenamiento civil que indica que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Cabe recordar que los principios generales del derecho constituyen verdaderos cimientos que cumplen con la triple función de servir como
criterio de interpretación de las normas escritas, de colmar lagunas o vacíos normativos y de constituir un medio más idóneo para asegurar la unidad dentro de la pluralidad de preceptos que se aplican […]”. […] “[…] Respecto al objeto se identifican en relación con el reconocimiento y pago de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y/o daño a la salud, con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el señor GUSTAVO ADOLFO BENTANCURT TAPIERO, el 02 de agosto de 2013 en el camión recolector de basura, cuando este se disponía a levantar un contenedor de más de una tonelada de peso y este desprendió y cayó encima del mencionado señor, causándole lesiones y dejándolo con una importante discapacidad para laborar. Sobre el primer requisito para concluir la existencia de la excepción de cosa juzgada, es decir sobre la preexistencia de un proceso anterior a este proceso, habrá de indicarse que si bien aquél no terminó con sentencia, la actuación que se surtió dentro del proceso ordinario, tiene efectos de cosa juzgada […]”.
18. En ese orden de ideas, adujo que una vez admitida la demanda por medio de auto de 12 de febrero de 2015, se envió citación para diligencia de notificación en la misma fecha, concurriendo a la notificación, la empresa Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, el 3 de marzo de 2015 y siendo contestada por la empresa el 15 de marzo de 2015.
19. Adujo que con posterioridad el señor Gustavo Bentancurt Tapiero y María Alejandra Muñoz, presentaron ante el Juzgado solicitud de aceptación de
desistimiento de la demanda, el 16 de junio de 2015, la cual fue aceptada por el Juez.
20. Manifestó que en los términos del artículo 342 del Código General del Proceso, el desistimiento implica la renuncia a las pretensiones de la demanda, y en ese orden de ideas, produce efectos de cosa juzgada. De igual manera, el auto que acepta el desistimiento, produce los mismos efectos. El Juzgado concluyó, afirmando que: “[…] Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que el proceso anterior, presentado ante la Jurisdicción Ordinaria , terminó por desistimiento de la parte actora en coadyuvancia por la entidad accionada y la decisión que allí se tomó, hace tránsito a cosa juzgada, deberá declararse avante la excepción aquí propuesta […]”.
Auto proferido el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-3333-002-2016-00422-01
21. El Tribunal Administrativo del Quindío, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que declaró probada la excepción de cosa juzgada […]”.
22. Consideró que: “[…] El apoderado judicial de Nepsa en el escrito de contestación de la demanda propuso la excepción de cosa juzgada, basándose en el hecho de que el señor Gustavo Adolfo Betancurt y los demás demandantes presentaron demanda laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá,
la cual culminó con desistimiento de la demanda, ante escrito presentado por el mencionado señor Gustavo Adolfo Betancurt y los demás demandantes presentaron demanda laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, la cual culminó con desistimiento de la demanda, ante escrito presentado por el mencionado señor y aceptado por la Juez de conocimiento mediante auto del 18 de junio de 2015. No obstante lo anterior y ante la inexistencia de elementos probatorios que permitieran decidir sobre la misma el Juzgado de primera instancia decretó la practica (sic) de pruebas, para definir o no la prosperidad de la excepción propuesta, con cargo a la entidad NEPSA, consistente en allegar copia de la demanda presentada por el actor ante la jurisdicción laboral (fol. 395396). De esta manera, las pruebas solicitadas fueron allegadas, las cuales consisten en copia de la demanda laboral y las actuaciones surtidas por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá y por las partes, por tanto, se procede a verificar si en el sub lite convergen los tres elementos que estructuran la cosa juzgada: i) Que exista identidad de partes.
PROCESO LABORAL 2014-00216 PRESENTE ASUNTO
DEMANDANTES: DEMANDANTES:
1. Gustavo Adolfo Betancurt 1. Gustavo Adolfo Betancurt
Tapiero. Tapiero (Víctima)
2. María Alejandra Muñoz 2. Sharlot Dayana Betancurt Ramírez (compañera Muñoz (Hija de Gustavo
permanente) Adolfo Betancurt Tapiero).
3. Sharlot Dayana Betancurt 3. Gustavo Adolfo Betancurt
Muñoz (hija) Muñoz (Hijo de Gustavo
4. Gustavo Adolfo Betancurt Adolfo Betancurt Tapiero)
(hijo) 4. Juan Bautista Betancurt (Padre)
5. María Jesús Tapiero Mesa
(Madre)
1. NEPSA S.A. EPS 6. Nancy Milena Betancurt
(Hermana)
7. Paula Andrea Betancurt
(hermana)
8. Juan José Betancurt
(hermano)
9. María del Pilar Betancurt
(hermana) 10.Leidy Yurani Betancurt (hermana)
DEMANDADOS:
2. NEPSA S.A. EPS
3. Municipio de Calarcá Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que no existe entre ambos asuntos identidad de partes, pues si bien es cierto que el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero y sus hijos aparecen como demandantes, en ambos procesos, también lo es que en el proceso contencioso administrativo aparecen como demandantes otras personas […]”.
23. Indicó que siendo cada demandante titular y sujeto de derechos, y por cuyo ejercicio reclaman el reconocimiento de un derecho patrimonial a su favor, no resulta admisible que el respectivo desistimiento del derecho a la reclamación laboral por parte de quien ahora dice ser la víctima del daño extracontractual, frustre, impida o limite a los otros actores, el pretender obtener la reparación del daño individualmente tipificado (los otros demandantes no reclaman los mismos perjuicios que el reclamado por la víctima directa del daño. Afirmó que adicional a lo ya expuesto, pretender para el caso en concreto otorgar los alcances de cosa juzgada por el requisito de identidad de partes en la manera como fuere
considerado por el a quo para la primera instancia el derecho de los demás demandantes prende o se encuentra limitado en su ejercicio a la conducta procesal que asuma la víctima directa del daño, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sería como aceptar que existe un Litis consorcio necesario por activa y no facultativo, lo cual no es admisible en los términos de los artículos 60 y 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el derecho de cada demandante es independiente del otro.
24. Manifestó que no se puede desconocer que el municipio de Calarcá, también fue demandado en el proceso, y la circunstancia de que en la respectiva audiencia inicial, se hubiese declarado su falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior no implica que en adelante la verificación del presupuesto de la identidad de partes, solo se deba constatar a partir de quienes subsistan o continúen vinculadas en el trámite del proceso. El Tribunal concluyó aduciendo que: “[…] ii) Que los procesos versen sobre el mismo objeto.
Al revisar las pretensiones de ambos procesos se evidencia que son diferentes. En efecto, en el asunto de la referencia se pretende declarar administra (sic) y patrimonialmente responsable al Municipio de Calarcá y a NEPSA por las lesiones ocasionadas al señor Gustavo Adolfo Betancurt y en consecuencia se persigue el pago de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud que con ello se estima se causaron a los demandantes; mientras que las pretensiones del proceso adelantado en la
jurisdicción ordinaria versaban en el reconocimiento de un contrato laboral suscrito por el señor Gustavo Adolfo Betancurt y NEPSA así como en la responsabilidad laboral de NEPSA en el accidente de trabajo sufrido por el accionante. iii) Que tengan la misma causa. Encuentra la Sala que la causa en los dos asuntos es diferente porque en el presente proceso se cimienta en la responsabilidad extracontractual del Estado, (CP art 2y 90) mientras que en el adelantado en la jurisdicción ordinaria la causa del daño surge a partir de la relación laboral que se afirma existió entre el empleador y el trabajador, teniendo como soporte el contrato laboral a término inferior a un año que obra a folio 206 y ss […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
25. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Nepsa del Quindío – Empresa
Regional de Servicios Públicos S.A. –E.S.P.-.
Segunda: Que se ordene dejar sin efectos el auto del siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, mediante el cual se revocó el auto proferido el día veintisiete (27) de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, en el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada; por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Nepsa del Quindío S.A. E.S.P.
Tercera: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala
Segunda de Decisión, proferir el auto que en derecho corresponda, respetando los derechos fundamentales acá invocados por Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. –E.S.P.-, mediante el cual se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes y se declare probada la excepción de cosa juzgada frente al señor Gustavo Adolfo Betancur Tapiera y sus hijos menores de edad Sharlot Dayana Betancur Muñoz y Gustavo Adolfo Betancur Muñoz.
Cuarta: De no decretarse la medida provisional que a continuación se solicitará solicito (sic) que se deje sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la expedición del auto del siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2016-00422 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, en lo relativo con el señor Gustavo Adolfo Betancur Tapiero y sus hijos menores de edad Sharlot
Dayana Betancur Muñoz y Gustavo Betancur Muñoz […]”.
26. La Sala al revisar el escrito de tutela presentado por la parte actora, infiere que estructuró un cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable, al sostener que la autoridad judicial accionada, le dio un alcance totalmente diferente a la institución jurídica de la cosa juzgada. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] La aplicación dada por el Tribunal Administrativo del Quindío a la
institución jurídica de la cosa juzgada en cuanto la identidad de partes, en criterio de la suscrita, resulta errada, pues entre las partes que fungen como demandantes en la actual demanda, si hay sujetos de derecho que fungían como demandantes en la demanda interpuesta ante la jurisdicción ordinaria laboral. En ese sentido, si bien, no hay identidad con todas las partes, sí existe identidad con algunas de ellas y por lo tanto, frente a estas sí debió extenderse el efecto de cosa juzgada por el desistimiento presentado por ellos en la demanda que se presentó para trámite ordinario laboral […]”. Actuación
27. La Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 29 de marzo de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
28. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés legítimo al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y a los demandantes del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-3333002-2016-00422-00, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informe de la parte accionada y de las partes vinculadas
29. Durante el presente trámite, i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, el ii) Juez Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y iii) los demandantes del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-33-33002-2016-00422-00 guardaron silencio.
La sentencia impugnada
30. La Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Nepsa S.A. E.S.P., por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”.
31. Adujo que conviene precisar que con fundamento en lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso, el auto por medio del cual se acepta el desistimiento, al igual que la sentencia, tiene efectos de cosa juzgada, lo que implica que quien desiste no puede promover otro proceso con i) las mismas partes, ii) las mismas pretensiones y iii) los mismos hechos. Precisamente, ese es el centro del debate planteado en la solicitud de amparo, el cual pasa a dirimirse a continuación.
32. Expresó que con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso, se desprende que son tres los requisitos que deben configurarse para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada: i) identidad jurídica de i) partes, ii) de objeto y iii) de causa. Al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] De lo expuesto con anterioridad, se evidencia que no existe identidad jurídica de partes, por cuanto dentro del proceso contencioso administrativo, además del señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, quien acude en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sharlot Dayana y Gustavo Adolfo Betancurt Muñoz, también demandan los señores Juan Bautista Betancurt, María Jesús Tapiero
Mesa, Nancy Milena Betancurt Tapiero, Paula Andrea Betancurt Tapiero,
Juan José Betancurt Tapiero, María del Pilar Betancurt Tapiero y Leidy Yurani Betancurt Tapiero. De igual forma, en cuanto a la parte pasiva, en la demanda de reparación directa se incluyó al municipio de Calarcá. Al respecto, la doctrina ha expresado que: Es base del derecho fundamental al debido proceso que, por regla general, los efectos de una sentencia tan solo se extiendan a quienes actuaron dentro del mismo; por ello, si se adelantó un proceso en el que dejó de citarse a determinada persona, desaparece la identidad de partes y no tiene efecto la excepción, si quien no intervino como parte en un proceso inicia otro3. (i) Identidad de objeto Comparada la demanda laboral ordinaria con la de reparación directa, citadas con anterioridad, se colige que las pretensiones son diferentes, toda vez que la primera se fundamenta en el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero con la empresa hoy demandante, mientras que en la segunda se busca la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y el resarcimiento de los perjuicios causados por el accidente sufrido por el señor Betancur Tapiero el 2 de agosto de 2013, razón por la cual no existe una identidad de objeto entre los dos procesos. (ii) Identidad de causa Finalmente, en relación con el requisito de identidad de causa, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, a pesar de que el hecho que motivó ambas demandas fue el accidente laboral ocurrido el 2 de agosto de 2013, lo cierto es que el proceso laboral busca establecer la responsabilidad por la culpa patronal,
para de allí derivar una indemnización, mientras que el fin del proceso contencioso administrativo es el resarcimiento de los perjuicios que sufrió una persona por un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar […]”.
33. En ese orden de ideas, señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable.
La impugnación
34. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. Señaló que en el presente caso si se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso, para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, esto es, i) identidad jurídica de i) partes, ii) de objeto y iii) de causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
3 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pág. 689. Dupré Editores. Bogotá D.C. 2016.
35. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185.
Generalidades de la acción de tutela
36. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
37. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la providencia de 7 de febrero de 2019 dentro del proceso de reparación directa con núm. único de radicación 63001-3333-002-2016-00422-01, incurrió, i) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 303 del Código General del Proceso, lo que trajo como consecuencia que no declarara como probada la existencia de la cosa juzgada.
38. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de
tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; y, finalmente, la v) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
39. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efe
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