CE-11001-03-15-000-2019-01229-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01229-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Las razones precedentes conducen a esta Sala a estimar, como lo hizo el despacho de instancia, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por lo que se confirmará lo resuelto en la sentencia apelada. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para determinar si la [actora] tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde la fecha que se causó el derecho por la muerte del señor [G N B B]. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la [actora] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar. Con todo, cabe anotar que de la revisión de las providencias objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Juzgado
Cuarto Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la [actora]. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la [actora] carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
222
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01229-00(AC)
Actor: OLINTA PALLARES DE BURGOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Olinta Pallares de Burgos contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto
Administrativo de Valledupar.
A N T E C E D E N T E S
1. Demanda Pretensiones El 26 de marzo de 2019 (fls. 1 a 66, C. 1), la señora Olinta Pallares de Burgos, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 65, C. 1): Primera. Solicito respetuosamente al señor Juez Constitucional de Tutelas, se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital al que tiene derecho mi prolijada (sic) accionante Olinta Pallares de Burgos cónyuge del causante Gregorio Nacianceno Burgos Blanco, por hacer vida conyugal por más de 30 años de convivencia y de cuya unión nacieron las hijas Layne Astrid y Ladis Ofelia Burgos reconociendo la pensión de sobreviviente desde la fecha en que se causó el derecho.
Segundo: Tampoco tuvieron en cuenta las entidades judiciales accionadas que la señora Teresa Francisca Peñafiel falleció en abril 2011, por tanto dichas entidades le reconocieron a la mencionada señora la pensión de sobreviviente posmorten
(sic), lo que nunca se ha visto en los anales judiciales.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior se sirva revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar el día 29 de mayo de 2018, radicado: 20-001-33-33-004-2015-0032500.
Cuarto: Como consecuencia de lo anterior se sirva revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, magistrado ponente Oscar Iván Castañeda Daza radicado: 20-001-33-33-004-2015-00325-01 de 22 de noviembre de 2018.
Hechos Del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Olinta Pallares de Burgos demandó a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron la pensión de sobreviviente a la accionante. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, en providencia del 29 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 22 de noviembre de 2018, para lo cual consideraron que la señora Pallares de Burgos no cumplía los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, “en tanto no demostró haber convivido con el causante durante los últimos 5 años de su vida”. Para el efecto, se adujo que el señor Gregorio Burgos
Blanco convivió desde el año 1973 hasta el momento de su muerte, el 18 de junio de 1997, con la señora Teresa Francisca Peñafiel, a quien le fue reconocida, en su momento, la pensión de sobreviviente mediante Resolución No. 001085 del 22 de marzo de 2000. Argumentos de la tutela La señora Olinta Pallares de Burgos considera que los despachos accionados incurrieron en defecto sustantivo al desconocer el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la cual establece que en los casos de “convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”. De igual forma, afirmó que incurrieron en defecto fáctico, por cuanto omitieron valorar las declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso, en las cuales los señores Francisco Mejía Mejía y Fredy Alberto Rodríguez dan cuenta de la convivencia del causante con la hoy demandante hasta el momento de su muerte.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 28 de marzo de 2019 (fl. 70, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La UGPP (fls. 78 a 83, C. 1) rindió el informe respectivo y solicitó que se
declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto las decisiones adoptadas por los despachos accionados no adolecen de ningún defecto; por el contrario, se ajustaron a las normas y a la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto. De otra parte, señaló que la demandante pretende usar la tutela como una instancia adicional de una controversia que ya fue estudiada y decidida por el juez ordinario. 2.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción (fls. 93 a 95, C. 1), manifestó que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante ni la configuración de algún defecto que haga procedente la tutela. 2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el
juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de
evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de
instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Análisis del caso 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar el incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, al proferir las sentencias del 29 de mayo y 22 de noviembre de 2018, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Olinta Pallares de Burgos. 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda
vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que, en las sentencias del 29 de mayo y del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo al desconocer el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la cual establece que en los casos de “convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”. De igual forma, afirmó que dichas autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no valoraron las declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso, en las cuales los señores Francisco Mejía Mejía y Fredy Alberto Rodríguez dan cuenta de la convivencia del causante con la hoy demandante
hasta el momento de su muerte. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sería del caso estudiar de fondo los defectos anteriormente señalados; sin embargo, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el escenario que propone la demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 186 a 189, C. 2 préstamo) interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, en el cual la parte actora manifestó que: [S]u despacho al proferir la anterior sentencia, negando las pretensiones de mi procurada Olinta Pallares de Burgos, no tuvo en cuenta lo reglado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 […]. Así mismo, su despacho al emitir la anterior sentencia negando las pretensiones de mi poderdante Olinta Pallares de Burgos, no tuvo en cuenta, no analizó, no valoró la sentencia C1035 de 2008 proferida por la Corte Constitucional […].
3. La señora Juez al proferir la anterior sentencia negando las pretensiones de mi procurada Olinta Pallares de Burgos, no tuvo en cuenta además las declaraciones
juramentadas rendidas por los señores Rogelio Francisco Mejía y Freddy Alberto Rodríguez Cuao, ante la Notaria 3ra del Circulo de Valledupar – Cesar el día 01 de agosto de 2014 en la cual manifiestan que mi procurada Olinta Pallares de Burgos, convivió de manera constante y permanente e ininterrumpida compartiendo el mismo tiempo, mesa y lecho, con el señor Gregorio Nacianceno Burgos Blanco, por más de 32 años […], así mismo el despacho no tuvo en cuenta que no era necesario las ratificaciones de estas declaraciones, debido a que la parte demandada no lo solicitó así lo estatuye el artículo 222 del C.G.P. […].
4. La señora Juez, al proferir la anterior sentencia apelada, no tuvo en cuenta, no valoró el Registro de Defunción de la señora Peñafiel Teresa Francisca, ocurrida el día 13 de abril de 2011, expedida por la notaría 2 de Cúcuta, Santander, el día 05 de febrero de 2015, arrimada en el acervo probatorio de la demanda, otorgándole dicha pensión de sobrevivencia a la mencionada señora fallecida, por tanto nunca, jamás se había visto en los anales judiciales que un Juez de la República le haya otorgado una pensión de sobrevivencia a una persona fallecida, porque sería un reconocimiento pensional de sobrevivencia post mortem […].
Esos argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 22 de noviembre de 2018, de la siguiente manera (fls. 216 a 235, C. 2 préstamo):
De las pruebas obrantes en el plenario, no se desprende una sola encaminada a demostrar que la sra. Pallares de Burgos hubiera convivido durante los últimos 5 años con el sr. Burgos Blanco. Más aún, del acto mediante el cual se reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la sra Peñafiel, se desprende que mediante escritura pública No. 62 del 14 de enero de 1997, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que en algún momento existió entre la hoy demandante y el sr. Gregorio Burgos Blanco; así como también el causante en vida allegó una declaración jurada donde manifestaba que convivió con la sra. Teresa Peñafiel desde en el año 1973 […]. Lo anterior, devela que la sra. Olinta Pallares de Burgos no cumple con los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de una pensión de sobreviviente, en tanto no demostró haber convivido con el causante durante los últimos 5 años de su vida; es más, de las pruebas allegadas al plenario se sabe que en vida el sr. Gregorio Burgos Blanco convivió desde el año 1973 con la sra. Teresa Francisca Peñafiel, a quien le fue reconocida en su momento la pensión de sobreviviente por medio de la resolución No. 001085 de 222 de marzo de 2000 – acto que no demandado por la hoy demandante-, gozando de ella hasta el día de su muerte en abril de 2011. Las razones precedentes conducen a esta Sala a estimar, como lo hizo el despacho de instancia, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por lo que se confirmará lo resuelto en la sentencia apelada.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para determinar si la señora Olinta Pallares de Burgos tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde la fecha que se causó el derecho por la muerte del señor Gregorio Nacianceno Burgos Blanco. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora Olinta Pallares de Burgos no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Con todo, cabe anotar que de la revisión de las providencias objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar negaron las pretensiones de la
demanda interpuesta por la señora Olinta Pallares de Burgos. Precisa la Sala, que si bien las declaraciones juramentadas rendidas por los señores Rogelio Francisco Mejía y Freddy Alberto Rodríguez Cuao, fueron decretadas como prueba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, en el mismo auto, se ordenó la práctica de los testimonios para su ratificación, prueba de la cual el apoderado de la parte actora solicitó el desistimiento “por cuanto los testigos no se encontraban en la ciudad” (fl. 159, C. préstamo 1). Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que, en la providencia atacada mediante la presente acción, no se demostró la configuración del defecto fáctico alegado por la parte actora, toda vez que ésta desistió de la ratificación de los testimonios que pretendía hacer valer, razón por la cual carecen de valor las declaraciones juramentadas aportadas con la demanda, tal como lo expuso la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 11 de febrero del año en curso, en la cual expresó que: El artículo 188 del CGP establece que los testimonios rendidos, ante notario o alcalde, sin citación de la persona contra quien se aducen en el proceso, destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, deben ser ratificados conforme al artículo 222 del mismo precepto, en caso contrario el testimonio no tendrá valor4. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la señora Olinta Pallares de Burgos carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Olinta Pallares de Burgos contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 4 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala 26 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. 11 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-00317-00. M.P. Guillermo Sánchez Luque.