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CE-11001-03-15-000-2019-01230-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01230-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEPTA DEMANDA - Por indebida escogencia del medio de control de reparación directa / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN LA RESTITUCIÓN DE UN BIEN DE USO PÚBLICO – Causa del perjuicio que determina el medio de control /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico consiste en] establecer si las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia del medio de control de reparación directa. (…). Cabe destacar que la argumentación del Tribunal en sede de apelación incluyó la línea jurisprudencial existente en materia de adecuada escogencia de la acción, en virtud de la cual es la causa del perjuicio la que determina el medio de control, de tal manera que si éste proviene de un acto administrativo, corresponde tramitarse mediante nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que cuando los perjuicios provienen de un hecho, una omisión o una operación administrativa, la acción pertinente para reclamar es la de reparación directa. En ese orden de ideas, concluyó que en el caso concreto lo que pretendía la parte demandante era controvertir la legalidad de las resoluciones números 068 del 17 de julio de 2007 y 052 del 14 de agosto de 2007, por los vicios de falsa motivación, falta de competencia y violación al debido proceso, de tal manera que la acción que debió haberse adelantado era la de

nulidad y restablecimiento del derecho (…). En efecto, aun cuando el actor aduce que lo que se está reclamando es el reconocimiento del daño y pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la operación administrativa adelantada por el municipio de Florencia, la Sala advierte que las decisiones objeto de tutela que declararon la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa que el actor impetró, se ajustan a la ley y a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, en tanto la legalidad de las resoluciones números 068 del 17 de julio de 2007 y 052 del 14 de agosto de 2007, debía ser discutida a través de la acción de nulidad y restablecimiento, habida cuenta de que fueron dichos actos administrativos los que originaron los supuestos daños causados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01230-00(AC)

Actor: HERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la tutela presentada por los señores Hernando Giraldo González, Ayda Melisa Giraldo, Esperanza Rodríguez Rodríguez y Johan Edemir Giraldo Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo

de Descongestión de Florencia, para efectos de que se les ampare la eventual vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

SÍNTESIS DEL CASO

1. Los accionantes consideran que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los fallos proferidos el 17 de septiembre de 2012 y el 7 de mayo de 2018, respectivamente, mediante los cuales se declaró de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia del medio de control de reparación directa, pues con ello incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al no realizar una valoración adecuada de los hechos narrados en la demanda, de los cuales era posible establecer que el demandante pretendía la indemnización de los perjuicios causados con la operación administrativa derivada de las resoluciones números 068 del 17 de julio de 2007 y 052 del 14 de agosto del mismo año y no el debate de legalidad de dichos actos administrativos.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. Los demandantes presentaron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

1. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 18001333100-1-2009-0032001.

2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, emitir una nueva decisión dentro del asunto de la referencia, en concordancia con lo expuesto en esta acción constitucional, pues era la encargada de proferir el fallo, pero remitió el expediente solo para efectos de descongestión y proceder después a notificar el fallo. b.- Hechos

3. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se

sintetizan:

4. El señor Hernando Giraldo González, mediante escritura pública n.º 1997 del 26

de noviembre de 1979 adquirió el bien inmueble ubicado en la calle 21 n.º 11ª- 38 del barrio La Consolata, de la ciudad de Florencia – Caquetá.

5. El 21 de marzo de 2007, en virtud de la queja presentada por la gobernación del Caquetá, el municipio de Florencia, a través del Centro de Justicia Municipal, inició proceso de restitución de una zona de bien de uso público, por lo cual, ordenó una

inspección ocular en la calle 21 n.º 11ª- 38 del barrio La Consolata, con la asistencia de un perito delegado por la Oficina de Planeación Municipal, quien determinó que el señor Hernando Giraldo González no se encontraba invadiendo el espacio público.

6. No obstante, el 3 de mayo de 2007, el señor Giraldo González recibió dictamen pericial en el cual se certificaba que el predio presentaba ocupación del espacio público en 20.10 metros cuadrados, lo cual fue confirmado mediante el Oficio n.º

0262 del 30 de mayo de 2007.

7. En consideración a lo anterior, se expidió la Resolución n.º 068 del 17 de julio de 2007, a través de la cual se ordenó la restitución en un área de 20.10 metro cuadrados del inmueble del señor Giraldo González. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución n.º 052 del 14 de agosto de 2007.

8. Por consiguiente, el 12 de septiembre de 2007 el municipio de Florencia practicó la recuperación de 20.10 metros cuadrados del inmueble del señor Giraldo González, operación administrativa que el demandante consideró irregular, pues no se siguieron los mecanismos y procedimientos de adquisición por enajenación voluntaria o de expropiación, tal y como lo establece la ley, causándole un daño irreparable frente al derecho de propiedad.

9. De igual manera, indicó que se advirtió la presencia del vicio de falsa motivación en el acto administrativo, lo cual ocasionó que se ejecutara la operación administrativa sin los procedimientos y requisitos dispuestos para ello.

Así mismo, sostuvo que el municipio de Florencia al pretender la ampliación de una vía pública de manera improvisada y sin planeación, ocasionó perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, consistente en la desvalorización del inmueble y, por consiguiente, daño emergente consistente en el pago del parqueadero para su vehículo familiar.

10. El día 18 de noviembre de 2009, a través de apoderado judicial, se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Florencia – Caquetá, con ocasión de la expropiación irregular y

la demolición en 20.10 metros del bien inmueble ubicado en la calle 21 n.º 11-38 del barrio La Consolata, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 420338, de propiedad de los demandantes. En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones (fls. 4 a 17 c. 1 en préstamo): PRIMERA: que el MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETA representado legalmente por la alcaldesa GLORIA PATRICIA FARFAN GUTIEREZ (sic), o por quien haga sus veces, es responsable administrativa y patrimonialmente, por la expropiación irregular y la demolición de la vivienda de mis poderdantes en 20.10 metros del bien inmueble ubicado en la calle 21 No. 11 – 38, del barrio La Consolata identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 420-338.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETA, responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes, para compensar el dolor, la angustia y la depresión por la demolición y expropiación irregular del inmueble ya identificado, por lo cual para efectos de pago se tomaran en cuenta las siguientes pretensiones que se deberán pagar de acuerdo a la especificación individualizada que a continuación se

enuncia: (…)

11. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, quien mediante auto del 26 de noviembre de 2009 la admitió y ordenó notificar a las entidades demandadas (fls. 122 a 123 c. 1 en

préstamo).

12. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 17 de septiembre de 2012, el juzgado resolvió i) declarar de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y ii) negar las pretensiones, por cuanto consideró que la acción de reparación directa era improcedente, comoquiera que se debió haber demandado las resoluciones números 068 del 17 de julio de 2007 y 052 del 14 de agosto de 2007, por medio de las cuales la entidad accionada determinó la invasión del espacio público y, como consecuencia, ordenó la restitución del área ocupada por el señor Giraldo González.

13. Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria1 mediante sentencia del 7 de mayo de 20182, en la cual dispuso confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: “(…) aunque nominalmente se ejerció la acción de reparación directa, sobre la base de una supuesta operación administrativa, lo cierto es que del contenido de la causa petendi de la demanda se advierte que en realidad lo que se cuestiona es la legalidad de unas decisiones administrativas, de modo que, desde el punto de vista material, la acción que debió interponerse era la de nulidad y de restablecimiento del derecho.

En efecto, nótese como de la lectura de la demanda y del recurso de apelación formulado, la parte actora endilga una falta de competencia de la inspección de policía para proferir los actos, así como también señaló la existencia de una falsa motivación, por cuanto el bien no se encontraba invadiendo el espacio público,

por lo que es evidente que el demandante enrostró vicios propios de nulidad de actos administrativos en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. (…) En ese sentido, sin vacilación alguna es diáfano que el daño deprecado por el actor devino de un acto administrativo, por cuanto el fundamento de la demanda consiste en la ilegalidad de las resoluciones números 069 del 17 de julio del 2007 y la 052 del 14 de agosto del mismo año confirmatoria, que si bien, (sic) esta última no se allegó al expediente, en los hechos de la demanda se relató su existencia, lo que impone concluir que los demandantes debieron ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir tales decisiones administrativas. (…) c.- Fundamentos de la vulneración 1 Si bien quien avocó el conocimiento del recurso de apelación fue el Tribunal Administrativo del Caquetá, en virtud del Acuerdo PCSJA -1710693 del 30 de junio de 2017, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, M.P Leonardo Galeano Guevara (fls. 276 c. 2 en préstamo). 2 El fallo fue notificado por edicto con fecha de fijación 24 de septiembre de 2018.

14. Los demandantes estimaron vulnerado su derecho al debido proceso, con ocasión de los fallos proferidos el 17 de septiembre de 2012 y el 7 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, respectivamente, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

15. Sostuvo la parte demandante que las autoridades accionadas no realizaron una adecuada valoración de los hechos narrados en la demanda, de los cuales era posible establecer que el accionante pretendía la indemnización de los perjuicios causados con la operación administrativa derivada de las resoluciones números 068 del 17 de julio de 2007 y 052 del 14 de agosto del mismo año, expedidas por la Inspección de Policía Administrativa del Centro de Justicia Municipal de Florencia – Caquetá y no el debate de la legalidad de dichos actos administrativos.

16. Advirtieron que ninguna de las sentencias proferidas hizo alusión a los daños causados y su origen, solamente se limitaron a hacer un compendio de las providencias, para al final concluir que el medio de control idóneo era la nulidad y restablecimiento del derecho.

17. Finalmente, manifestaron que lo que se tornaba antijurídico no era la actuación del estado, pues propendía por la recuperación del espacio público conforme a sus facultades de ordenamiento territorial, sino la fuente del daño que precisamente fue lo que reclamaron mediante el medio de control de reparación directa, al no tenerse en cuenta los derechos adquiridos que se tenían sobre el inmueble en cuestión. d.- Trámite procesal

18. El 29 de marzo de 2019 se admitió la tutela y se ordenó la notificación en calidad de parte demandada al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria y en calidad de tercero con interés al alcalde del municipio de Florencia – Caquetá (fl. 23).

e.- Intervenciones

19. El magistrado Leonardo Galeano Guevara del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, solicitó negar el amparo invocado, pues consideró que lo que pretendía el accionante en el proceso de reparación directa era controvertir la nulidad de las Resoluciones números 068 del 17 de julio de 2007 y 052 del 14 de agosto del mismo año, tal y como consta en el escrito de la demanda y en el recurso de alzada, en los cuales se indicó que los actos administrativos fueron expedidos mediante falsa motivación, por funcionario incompetente y con violación al debido proceso (fls. 36 a 37).

20. De igual manera, resaltó que el arbitrio del actor no determina la escogencia y procedencia de la acción, o el nomen juris que le dé, sino que dependerá de los hechos, pretensiones y la fuente del daño endilgado, lo que llevará a determinar la acción correspondiente.

21. Reiteró que aunque en la providencia se adujo que se ejercía la acción de reparación directa sobre la base de una supuesta operación administrativa, lo cierto es que del contenido de la causa petendi de la demanda se advirtió que en realidad lo que se cuestionaba era la legalidad de unas decisiones administrativas, de modo que, desde el punto de vista material, la acción que debió interponerse era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

22. Finalmente, expresó que, en esta materia, el juez no tiene la posibilidad de modificar la acción incoada por el demandante, en la medida que la litis se limita a lo expresado en la demanda.

23. El municipio de Florencia – Caquetá, a través del Asesor de Defensa

Judicial de la oficina Jurídica, doctor Edwin Almario Fernández, sostuvo, respecto de las pretensiones, que no estaban llamadas a prosperar comoquiera que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, ni se trajo prueba siquiera sumaria de la existencia de la afectación directa de los derechos pretendidos por los accionantes, por el contrario, el mecanismo constitucional se utilizó como un instrumento jurídico para evitar las resultas del proceso adelantado a través del medio de control impetrado (fls. 41 a 45).

24. Por otra parte, puso de presente que el objeto de estudio de la acción de tutela no tiene su génesis en el actuar propio de la Alcaldía de Florencia, sino en el actuar por parte del sistema de administración judicial, representado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria de Bogotá, pues este último fue quien profirió la sentencia objeto de la controversia.

25. Señaló que la acción pertinente para el caso que se estudia por vía de tutela era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el presunto daño se originó en cumplimiento de un acto administrativo, esto es, de la resolución que ordenó la restitución del bien de uso público, por lo cual, a su parecer, la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que es el resultado de un estudio juicioso de la ley y de las formas propias del juicio.

26. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, indicó que no se daba cumplimiento al literal a) de la sentencia SU-488 de 2016, toda vez que lo pretendido por los actores era reiterar los argumentos de tipo legal

establecidos en las instancias que fueron objeto de debate.

27. Respecto al defecto fáctico, sostuvo que en el desarrollo de un proceso ordinario, como el que se tramitó ante las entidades accionadas, existe la posibilidad de que cada juez establezca el valor probatorio para cada uno de los medios de prueba aportados.

28. Por último, resaltó que la acción de tutela no cuenta con el suficiente peso de argumentación constitucional para determinar una vía de hecho, en virtud de que no se señaló de forma puntual a cuál de los defectos reseñados en la sentencia SU-488 de 2016 se acoplaba el presente caso.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

29. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación3, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 3 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)"

30. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

31. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá

establecer si las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia del medio de control de reparación directa. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales

32. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

33. Desde el año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

34. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia

constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

35. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-176, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

36. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto

orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

37. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

38. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

39. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Análisis del caso concreto 6 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.

40. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a

la notificación de la sentencia atacada; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional.

41. Ahora pasa la Sala a analizar la causal especial de procedibilidad alegada por la parte demandante, esto es, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

42. La presente acción de tutela se interpuso en contra de los fallos proferidos el 17 de septiembre de 2012 y el 7 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa promovido por los señores Hernando Giraldo González, Ayda Melisa Giraldo, Esperanza Rodríguez Rodríguez y Johan Edemir Giraldo Rodríguez, a través de los cuales se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.

43. Como fundamento del amparo, la parte accionante adujo que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Concretamente, señaló que el órgano judicial no tuvo en cuenta los hechos narrados en la demanda y, por este

motivo, concluyó de manera errada que debía interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, pues lo que se estaba cuestionando era la legalidad de unas decisiones administrativas.

44. Bajo este contexto, la Sala procederá a estudiar la referida causal y, en función de ello, determinará si existió o no la presunta vulneración sobre el derecho fundamental que se invoca.

45. La Sala destaca que, del análisis de la providencia dictada por el juzgado accionado, el 17 de septiembre de 2012, se encuentra que en ella se realizó un estudio de la demanda y muy especialmente del supuesto generador del daño antijurídico reclamado por la parte accionante, advirtiendo que si bien en la misma no se pretendió de manera expresa la declaratoria de nulidad la demanda “(…) fue estructurada a partir del cuestionamiento de la legalidad de las Resoluciones No. 068 del 17 de julio de 2007, y en la Resolución No. 052 del 14 de agosto de 2007, por un lado, haber sido expedidos sin las formalidades legales en razón de que no se siguieron los mecanismos y procedimientos de adquisición por enajenación voluntaria o de expropiación administrativa, sino también se abstuvieron de analizar la prueba técnica y evaluar previamente sus consecuencias vulnerando con esto el derecho de defensa del actor, atropellado por la administración cuando fue despojado de la posesión regular, tranquila y pacífica que ejercía sobre el predio antes identificado. Además se deja a (sic) divisar que existió una presunta falta de competencia en la expedición de los actos administrativos que ordenaron

la restitución” (fls. 224 a 227 c.2 en préstamo).

46. Por su parte, observa la Sala que el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, en providencia del 7 de mayo de 2018, indicó que “la parte actora endilga una falta de competencia de la Inspección de Policía para proferir los actos, así como también señaló la existencia de una falsa motivación, por cuanto el bien no se encontraba invadiendo el espacio público, por lo que es evidente que el demandante enrostró vicios propios de nulidad de actos administrativos en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo”. En esa medida, destacó que en el hecho 16 del líbelo de la demanda se señaló que “así mismo de manera irregular el inspector administrativo de policía carecía de competencia para agotar el supuesto procedimiento de restitución del espacio público”, a la vez que se resaltó que “los argumentos con antelación expuestos, conducen a resaltar la presencia del vicio de falsa motivación en el acto que ocasionó que se ejecutara la operación administrativa además de la ilegalidad al no surtir los procedimientos y requisitos por la ley” (fls. 287 c.2 en Préstamo).

47. Cabe destacar que la argumentación del Tribunal en sede de apelación incluyó la línea jurisprudencial existente en materia de adecuada escogencia de la acción, en virtud de la cual es la causa del perjuicio la que determina el medio de control, de tal manera que si éste proviene de un acto administrativo, corresponde tramitarse mediante nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que cuando los perjuicios provienen de un hecho, una omisión o una operación administrativa,

la acción pertinente para reclamar es la de reparación directa (fls. 286 a 287 c.2 en préstamo).

48. En ese orden de ideas, concluyó que en el caso concreto lo que pretendía la parte demandante era controvertir la legalidad de las resoluciones números 068 del 17 de julio de 20077 y 052 del 14 de agosto de 20078, por los vicios de falsa motivación, falta de competencia y violación al debido proceso, de tal manera que la acción que debió haberse adelantado era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

49. Pues bien, una vez examinado el material probatorio que obra al interior del proceso ordinario, así como los hechos y las pretensiones de la demanda, esta Sala no encuentra ningún elemento de juicio que amerite una interpretación distinta a la alcanzada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, como tampoco una omisión o análisis irrazonable dentro de las conclusiones plasmadas en su providencia, por cuanto, en armonía con lo expuesto por las autoridades judiciales en sus providencias, las resoluciones números 068 del 17 de julio de 2007 y 052 del 14 de agosto de 2007, fueron los actos administrativos que crearon la situación jurídica particular del demandante, ya que ordenaron la restitución de un bien de uso público en un área de 20.10 metro cuadrados del inmueble del señor Giraldo González. Por lo tanto, el ahora accionante tenía que haber demandado los mencionados actos administrativos por medio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, solicitando la reparación de los daños producidos con la decisión.

50. En efecto, aun cuando el actor ad

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