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CE-11001-03-15-000-2019-01230-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01230-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01230-01

Demandantes: HERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de los hechos presentados en la demanda / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por indebida escogencia del medio de control de reparación directa / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN LA RESTITUCIÓN DE UN BIEN DE USO PÚBLICO – Causa del perjuicio que determina el medio de control / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente. Al momento de presentación de la demanda había operado la

caducidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido (…) Al revisar los hechos en que se sustentó la demanda de reparación directa ejercida por los señores [H.G.G.] y otros, se advierte que el daño que los mismos reclaman se originó en lo que califican como actuación irregular de administración en la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la restitución del bien de uso público ocupada por el inmueble de los demandantes. (…) la parte demandante del proceso ordinario sustentó la pretensión indemnizatoria en la expedición irregular de los

actos administrativos que dispusieron la restitución del bien que se calificó como de uso público y la correspondiente demolición. Resulta, en consecuencia, evidente que las autoridades accionadas, al momento de determinar la causa generadora del daño cuya indemnización pretendía la parte actora, concluyeran que eran los actos administrativos expedidos por el Municipio de Florencia (…) En efecto, los demandantes consideraron que fue esta actuación de la administración, en relación con la cual precisaron que se realizó sin competencia, con irregularidades en cuanto al procedimiento y la valoración probatoria y con falsa motivación, la que les ocasionó el daño que reclaman y con respecto a la cual omitieron dentro del término de caducidad previsto por el legislador, solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho consecuencial, por lo que la presunción de legalidad de los actos continúa incólume. La Sala precisa que la escogencia de la acción es uno de los aspectos más importantes para la prosperidad de las pretensiones y si bien es cierto, en aplicación del principio iura novit curia el juez está obligado a adecuar la acción a la que es procedente en cada caso particular, lo cierto es que en el sub examine el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado para la fecha de interposición de la demanda -18 de noviembre de 2009–. (…) En virtud de lo expuesto, se torna imperativo concluir que las autoridades accionadas no incurrieron en defecto fáctico por indebida apreciación de los hechos de la demanda ni confundieron la causa del daño antijurídico y que la decisión adversa a los intereses de la parte

actora obedeció a la equivocada y tardía interposición del medio de control que correspondía NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de estudiar el cargo de indebida interpretación de la demanda como defecto fáctico en una providencia judicial, consultar la sentencia de unificación SU-282 de 2019 de la Corte 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01230-01

Demandantes: HERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ Y OTROS Constitucional que en sus palabras, llamo indebida valoración de los hechos presentados en la demanda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01230-01(AC)

Actor: HERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del defecto fáctico – Inepta demanda por indebida escogencia de la acción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, que negó la petición de protección constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 26 de marzo de 20191, los señores Hernando Giraldo González, en su nombre y de sus menores hijos Mayra Andrea y Cristian Giraldo Rodríguez, Ayda Melisa Giraldo, Esperanza Rodríguez Rodríguez y Johan Edemir Giraldo Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de 1 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01230-01

Demandantes: HERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ Y OTROS Florencia y el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria2, con sede en Bogotá, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Tal derecho lo consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia del 7 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria,

con sede en Bogotá confirmó el fallo dictado el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, que declaró probada “la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción”, en el proceso de reparación directa instaurado por los actores en contra del Municipio de Florencia – Departamento del Caquetá, Rad. 18001-33-31-0012009-00320-01. 1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: 1. “Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 18001333100-1-2009-00320-01.

2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, emitir una nueva decisión dentro del asunto de la referencia, en concordancia con lo expuesto en esta acción constitucional, pues era la encargada de proferir el fallo, pero remitió el expediente solo para efectos de descongestión y proceder después a notificar el fallo.”3 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 18 de noviembre de 2009, a través de apoderado judicial, los señores Hernando Giraldo González y Esperanza Rodríguez Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija, Mayra Andrea Giraldo Rodríguez; Cristián

Giraldo Rodríguez, Ayda Melissa Giraldo Rodríguez y Jhoan Ademir Giraldo Rodríguez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Florencia – Caquetá, con ocasión de la expropiación y demolición de 20.10 metros del bien inmueble ubicado en la calle 21 No. 11-38 del barrio La Consolata, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 420-338, de propiedad de los demandantes. 2 La tutela en realidad se dirigió contra el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, con sede en Bogotá, el cual dictó la sentencia de segunda instancia con fundamento en las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 11 del cuaderno principal del expediente de tutela. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01230-01

Demandantes: HERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ Y OTROS

5. En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: que el MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETA representado legalmente por la alcaldesa GLORIA PATRICIA FARFAN GUTIEREZ (sic), o por quien haga sus veces, es responsable administrativa y patrimonialmente,

por la expropiación irregular y la demolición de la vivienda de mis poderdantes en 20.10 metros del bien inmueble ubicado en la calle 21 No. 11 – 38, del barrio La Consolata identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 420338.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETA, responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes, para compensar el dolor, la angustia y la depresión por la demolición y expropiación irregular del inmueble ya identificado, por lo cual para efectos de pago se tomarán en cuenta las siguientes pretensiones que se deberán pagar de acuerdo a la especificación individualizada que a continuación se enuncia: (…) (Sic para lo transcrito)

6. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá, el cual surtidos los trámites procesales correspondientes, el 17 de septiembre de 2012, dictó sentencia en la que resolvió i) declarar de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda; y, en consecuencia, ii) negar las pretensiones.

7. Para arribar a la citada resolutiva, el a quo del proceso ordinario consideró que la acción de reparación directa era improcedente, indicando que correspondía demandar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones números 068 del 17 de julio de 2007 y 052 del 14 de agosto de 2007, por medio de las cuales la entidad accionada determinó la invasión del espacio público y,

como consecuencia, ordenó la restitución del área ocupada por el bien de propiedad del señor Giraldo González.

8. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria4 con sede en la ciudad de Bogotá, mediante sentencia del 7 de mayo de 20185, en la cual confirmó el fallo impugnado, por las siguientes razones: “(…) aunque nominalmente se ejerció la acción de reparación directa, sobre la base de una supuesta operación administrativa, lo cierto es que del contenido de la causa petendi de la demanda se advierte que en realidad lo que se cuestiona es la legalidad de unas decisiones administrativas, de modo que, desde el punto de vista material, la acción que debió interponerse era la de nulidad y de restablecimiento del derecho. 4 Si bien quien avocó el conocimiento del recurso de apelación fue el Tribunal Administrativo del Caquetá, en virtud del Acuerdo PCSJA -1710693 del 30 de junio de 2017, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, M.P Leonardo Galeano Guevara (fls. 276 c. 2 en préstamo). 5 El fallo fue notificado por edicto con fecha de fijación 24 de septiembre de 2018. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: HERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ Y OTROS En efecto, nótese como de la lectura de la demanda y del recurso de apelación formulado, la parte actora endilga una falta de competencia de la inspección de policía para proferir los actos, así como también señaló la existencia de una falsa motivación, por cuanto el bien no se encontraba invadiendo el espacio público, por lo que es evidente que el demandante enrostró vicios propios de nulidad de actos administrativos en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. (…) En ese sentido, sin vacilación alguna es diáfano que el daño deprecado por el actor devino de un acto administrativo, por cuanto el fundamento de la demanda consiste en la ilegalidad de las resoluciones números 069 del 17 de julio del 2007 y la 052 del 14 de agosto del mismo año confirmatoria, que si bien, (sic) esta última no se allegó al expediente, en los hechos de la demanda se relató su existencia, lo que impone concluir que los demandantes debieron ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir tales decisiones administrativas. (…)

9. Agregó que lo anterior cobraba mayor relevancia si se tenía en cuenta que esta jurisdicción ha considerado la procedencia de demandar los actos que expida la autoridad policiva, con el fin de obtener la restitución de un bien de uso público, sin que en este caso se pueda convertir la acción por haber operado la caducidad del medio de control pertinente.

10. La sentencia de segunda instancia se notificó por el Tribunal Administrativo del

Caquetá, mediante edicto fijado el 24 de septiembre de 2018 y, según constancia secretarial obrante a folio 294 del cuaderno principal del proceso ordinario de reparación directa cobró ejecutoria el 3 de octubre de 2018. 1.4. Sustento de la solicitud

11. La parte accionante aseveró que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial, haciendo especial referencia a la relevancia constitucional, al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes y al ejercicio oportuno.

12. En relación con los requisitos específicos, consideró que las autoridades accionadas realizaron una “indebida interpretación de la demanda”, en la medida en que no se dieron cuenta que lo pretendido era la reparación de los daños ocasionados con la operación administrativa, consistente en la decisión de la administración de efectuar la demolición de la parte del inmueble que correspondía al espacio público. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: HERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ Y OTROS

13. Consideró que lo anterior configura un “defecto fáctico por indebida valoración probatoria”. Al respecto, señalaron que el artículo 5º de la Ley 9ª de 19896 fue el

que creó la franja que afectó la propiedad de los demandantes y ellos adquirieron el predio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

14. Agregaron que, en virtud de lo expuesto, la actuación del Estado es legítima, en la medida en que se realizó en ejercicio de las potestades que le confirió el ordenamiento territorial, por lo que no podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y lo que procedía era que le dieran la indemnización o expropiación administrativa. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

15. Mediante auto del 29 de marzo de 2019, el Magistrado Ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria7 y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, como autoridades judiciales demandadas.

16. Ordenó igualmente la vinculación y notificación del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Municipio de Florencia, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, este último en consideración a su calidad de entidad demandada en el proceso de reparación directa en el que se dictaron las decisiones cuestionadas. 1.5.2. Contestaciones 6 “Artículo 5º.- Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiendese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de

necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. Adicionado un parágrafo Artículo 17 Ley 388 de 1997 Sobre incorporación de áreas públicas.” 7 Ordenó notificar personalmente a los magistrados que integraron dicta Sala Transitoria Doctores Leonardo Galeano Guevara, Beatriz Teresa Galvis Bustos y Maria Antonieta Rey Gualdrón. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: HERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ Y OTROS

1.5.2.1. Tribunal Administrativo – Sala Transitoria

17. El Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia censurada presentó informe del 5 de abril de 2019, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

18. Afirmó que la parte tutelante en el proceso de reparación directa pretendió controvertir la legalidad de los actos señalados en el escrito de tutela, toda vez que tanto en la demanda como en el escrito de apelación “enrostró vicios propios de endilgarse a los actos administrativos, tales como la falsa motivación, falta de competencia y violación del debido proceso”.

19. Destacó que no es el arbitrio del demandante lo que determina la escogencia y procedencia de la acción sino que ello depende de los hechos, pretensiones y fuente del daño, de tal manera que “aunque nominalmente se ejerció la acción de reparación directa, sobre la base de una supuesta operación administrativa, lo cierto es que del contenido de la causa petendi de la demanda se advirtió que en realidad lo que se cuestionaba era la legalidad de unas decisiones administrativas, de modo que, desde el punto de vista material, la acción que debió interponerse era de la nulidad y restablecimiento del derecho.”8 1.5.2.2. Municipio de Florencia

20. Por intermedio del Asesor de Defensa Judicial, el Municipio de Florencia, mediante escrito radicado el 5 de abril de 2019, se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional, por considerar que no existe claridad en los derechos fundamentales y no se cumplió con la carga de identificar los defectos de los que presuntamente adolece la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en la ciudad de Bogotá.

21. Adicionalmente, señaló que el daño que la parte demandante afirma haber sufrido, según ella misma, proviene de decisiones de la administración, esto es, de la resolución que ordenó la restitución del bien de uso público. Agregó que la escogencia de la acción correspondiente no puede quedar al arbitrio o al capricho del peticionario sino que debe corresponder a lo dispuesto por la ley. 1.5.2.3. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia 8 Folio 37 del cuaderno principal del expediente de tutela. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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22. Este despacho recibió la carga del juzgado en descongestión que tuvo a su cargo la primera instancia del proceso y se limitó a remitir el expediente en

préstamo.9 1.5.3. Fallo impugnado

23. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” negó la petición de protección constitucional, previo análisis de fondo del asunto, el cual realizó al considerar que en el caso concreto concurrían todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, los cuales estudió ampliamente.

24. En efecto, el a quo constitucional encontró acreditado que i) la acción tiene relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores; ii) se cumplió el requisito de inmediatez; iii) no existen medios ordinarios o extraordinarios eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados; iv) en la demanda inicial se identificaron los hechos y derechos cuya vulneración se alega; y v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.

25. A continuación, estudió los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas para declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, así como el libelo introductorio presentado por la parte actora y valoró en su conjunto las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.

26. Hizo referencia a la línea jurisprudencial ampliamente desarrollada por el Consejo de Estado sobre la materia, para concluir que no se encuentra “ningún elemento de juicio que amerite una interpretación distinta a la alcanzada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo – Sala

Transitoria, como tampoco una omisión o análisis irrazonable dentro de las conclusiones plasmadas en su providencia, por cuanto, en armonía con lo expuesto por las autoridades judiciales en sus providencias, las resoluciones números 068 del 17 de julio de 2007 y 052 del 14 de agosto de 2007, fueron los actos administrativos que crearon la situación jurídica particular del demandante, ya que ordenaron la restitución de un bien de uso público en un área de 20.10 metros cuadrados del inmueble del señor Giraldo González. Por lo tanto, el ahora accionante tenía que haber demandado los mencionados actos administrativos por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 9 Folio 50 del cuaderno principal del expediente de tutela. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01230-01

Demandantes: HERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ Y OTROS solicitando la reparación de los daños producidos con la decisión.”10

27. Hizo referencia a los apartes de la demanda de reparación directa en los que la parte actora realizó censuras sustentadas en las causales de ilegalidad de los actos administrativos. Al respecto, transcribió los numerales 15 y 16 de la demanda de reparación directa, en los cuales se indica que los actos de la

administración fueron expedidos sin competencia de la Administración y en ellos se incurrió en falsa motivación.

28. El fallo de tutela fue notificado a las partes e intervinientes por medios electrónicos el 10 de julio de 2019, según constancias secretariales obrantes a folios 59 a 67 del cuaderno principal de la acción de tutela.

1.5.3. Impugnación

29. El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo de tutela, según escrito radicado el 12 de julio de 201911, solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

30. Como sustento de la impugnación, señaló que, contrario a lo aseverado por el juez constitucional a quo, las autoridades judiciales sí realizaron una indebida valoración de los medios de convicción allegados al proceso, toda vez que si bien es cierto en algunos hechos de la demanda del proceso ordinario se expusieron irregularidades relacionadas con la expedición de los actos administrativos, lo cierto es que “al escoger el mecanismo de la reparación directa se estaba identificando que la fuente del daño era el despojo de la propiedad, con independencia de las situaciones que hayan podido rodear la expedición de los Resoluciones que lo hicieron posible.”12

31. Solicitó que se aplicaran los principios de favorabilidad y primacía del derecho sustancial sobre las formas, de tal manera que “si en algún momento parte de la narración contenida en la demanda generó duda respecto a la intención o voluntad del actor al presentarla porque en la opinión del fallador no resultaba congruente con el medio de control invocado, el actuar más garantista hubiera sido resolver el fondo del asunto sin

decretar de oficio ninguna excepción”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 10 Folio 56 del cuaderno principal del expediente de tutela. 11 En la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Ver folio 68 del expediente de tutela. 12 Folio 69 vuelto del cuaderno principal del expediente de la acción de tutela. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: HERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ Y OTROS

32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos

33. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 27 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de su derecho

fundamental al debido proceso.

34. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los

siguientes:

35. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con el derecho fundamental invocado.

36. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la decisión de declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción en el medio de control de reparación directa.

37. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y

13Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora:

Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01230-01

Demandantes: HERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ Y OTROS la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15

39. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que

incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

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