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CE-11001-03-15-000-2019-01231-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01231-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [L]a providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N° 004, el 24 de mayo de 2018 y notificada por edicto desfijado el 12 de junio de 2018. La acción de tutela fue radicada el 26 de marzo de 2019, ante la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron nueve (9) meses y catorce (14) días.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01231-00(AC)

Actor: YOLANDA MARÍA VELASCO DE ARBELÁEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN

Nro. 004

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad.

Falta del requisito de inmediatez. Declara la improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda María Velasco de Arbeláez, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 24 de mayo de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N° 004, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 1900133310102013-00001-01, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, i) declaró parcialmente la nulidad de la Resolución 0335 de 4 de febrero de 2008, que suspendió el trámite de la sustitución de la 1 Folios 375 a 385 del cuaderno de anexos. asignación de retiro y negó el reconocimiento y pago de tal prestación a la señora María Rubelia Martínez Vásquez y ii) ordenó a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, proferir una nueva resolución que dispusiera el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor José Nabor Arbeláez Arbeláez, a favor de las señoras María Rubelia Martínez Vásquez y Yolanda María

Velasco, en partes iguales.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicitamos al H. Consejero de Estado, se sirva conceder el amparo de los derechos fundamentales, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados y en consecuencia, revocar la sentencia No. 073 emitida por el H: Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Y OTRA, Radicado 2013-00001-01, mediante la cual decide revocar la sentencia del No. 060 del 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MARÍA RUBIELA MARTÍNEZ VÁSQUEZ en contra de la CAJA DE SUELDOS DE

RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Por haberse vulnerados los derechos al debido proceso y administración de justicia, ya que el Juez de Segunda instancia, no valoró la totalidad de los antecedentes procesales, ni del acervo probatorio, ni aplicó en sus consideraciones los principios de la sana crítica, y termina mutilando parcialmente un acto administrativo, inexistente”3.

2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: El 11 de diciembre de 1976, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

(CASUR), le reconoció asignación mensual de retiro al señor José Nabor Arbeláez Arbeláez, quien falleció el 19 de mayo de 2007, según consta en el registro civil de defunción N° 708886. Las señoras María Rubelia Martínez Vásquez y Yolanda María Velasco de Arbeláez presentaron por separado, solicitud de reconocimiento de sustitución de asignación de retiro en su calidad de compañera permanente y esposa del señor José Nabor Arbeláez Arbeláez, respectivamente, ante CASUR. La entidad mediante Resolución Nº 0335 de 4 de febrero de 2007, ordenó suspender el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, decisión que fue confirmada en Resolución Nº 01418 de 10 de abril de 2008. 2 Folios 1 a 29. 3 Folios 26 a 27. Afirma la actora, que contra la anterior decisión interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 0335 de 4 de febrero de 2008 y el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor Arbeláez Arbeláez. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán que en sentencia de 24 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, la señora María Rubelia Martínez Vásquez interpuso otro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 0335 de 4 de febrero de 2008, y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor Arbeláez Arbeláez, junto con los intereses de mora causados por el pago de las mesadas atrasadas desde el momento en que realizó la solicitud de sustitución. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán que en sentencia de 29 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N° 004, mediante fallo de 24 de mayo de 2018, la revocó y, en su lugar, declaró parcialmente la nulidad de la Resolución Nº 0335 de 4 de febrero de 2008 y ordenó a CASUR proferir un nuevo acto administrativo que dispusiera el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor José Nabor Arbeláez Arbeláez, a favor de las señoras María Rubelia Martínez Vásquez y Yolanda María Velasco, en partes iguales.

3. Fundamentos de la acción La parte actora estimó que la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en defecto

procedimental al no tener en cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, que la Resolución N° 0335 de 4 de febrero de 2008 había sido declarada nula mediante sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán, desconociéndose la cosa juzgada.

4. Trámite procesal Mediante auto de 1° de abril de 20194, se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, así como a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), a la señora María Rubelia Martínez Vásquez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 35026, 35027, 35028, 35029 y 35030 de 10 de abril de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. De igual modo, mediante aviso de 10 de mayo de 2019, se le hizo saber a la señora María Rubiela Martínez Vázquez sobre el auto admisorio de la tutela. La acción constitucional ingresó al despacho para fallo el 7 de mayo de 2019.

5. Intervenciones 4 Folio 45. 5.1. Juez Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito de Popayán Mediante escrito de 12 de abril5, la Juez titular del despacho realizó un recuento las etapas procesales que se surtieron en el proceso ordinario de nulidad y

restablecimiento del derecho radicado N° 190013331007-2013-00001-00 e indicó no poder pronunciarse frente al fondo de la presente solicitud de amparo, puesto que se están cuestionando las razones de una providencia judicial proferida por un despacho del cual no ha sido titular. 5.2. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N° 004, CASUR y la señora María Rubelia Martínez Vásquez guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Yolanda María Velasco de Arbeláez, al incurrir en defecto procedimental, en tanto al no tener en cuenta que al momento de proferir la sentencia de segunda instancia la Resolución N° 0335 de 4 de febrero de 2008, había sido declarada nula mediante sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de

Popayán, desconociéndose así la cosa juzgada.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, 5 Folio 120. 6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la

acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los

derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro

Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Ibídem. 11 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.

4. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N° 004, el 24 de mayo de 2018 y notificada por edicto desfijado el 12 de junio de 201813. La acción de tutela fue radicada el 26 de marzo de 201914, ante la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron nueve (9) meses y catorce (14) días. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o

la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora, quien actúa a través de apoderada judicial, no manifestó motivo alguno para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. Queda resuelto el problema jurídico.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Folio 379 del cuaderno de anexos. 14 Folio 28. señora Yolanda María Velasco de Arbeláez contra el Tribunal Administrativo del

Cauca, Sala de Decisión N° 004.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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