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CE-11001-03-15-000-2019-01231-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01231-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01231-01

Accionante: Yolanda María Velasco de Arbeláez

Acción de Tutela

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas /

OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[L]a actora hace una afirmación general en el sentido que, de las pruebas allegadas al proceso, el tribunal accionado no podía concluir que existió una convivencia simultánea de [J.N.A.] con [Y.V. y M.R.M.], lo que, según la doctrina constitucional, configura un defecto fáctico. La Sala observa que, en relación con este defecto no se supera el requisito general de exposición suficiente de hechos y argumentos, en la medida en que, en el escrito de amparo, no se indicó por qué la valoración de las pruebas del Tribunal Administrativo del Cauca fue arbitraria, flagrante, ostensible y manifiesta, a tal punto que no podía llegar a la conclusión cuestionada, esta es, la convivencia simultánea de [J.N.A.] con [Y.V. y M.R.M.]. En ese orden, de emitirse un pronunciamiento de fondo sobre estos argumentos del defecto endilgado, conllevaría a que el juez de tutela realice un examen oficioso, tanto del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho como de

la providencia cuestionada, con el fin de determinar si, en efecto, se realizó una indebida valoración probatoria. Lo anterior, vulneraría los principios de autonomía judicial de los jueces naturales y la seguridad jurídica de las partes. (...) los reproches de la parte tutelante en contra de las decisiones judiciales de desarchivo del expediente y de admisión de la demanda, y de la manifestación del apoderado de [M.R.M.] sobre el desconocimiento de lugar de ubicación de Yolanda Velasco, no fueron alegados en el proceso ordinario. En tal sentido, correspondía al curador ad litem de [Y.M.V.], dentro del proceso iniciado de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado (...), oponerse a las decisiones judiciales de los jueces y a la manifestación del apoderado de [M.R.M.], una vez fue notificado de la demanda y la contestó, para que, al interior del proceso ordinario, el juez de conocimiento se pronunciara al respecto. (...) los argumentos de la parte actora en contra de las decisiones judiciales de desarchivo del expediente y de admisión de la demanda y de la manifestación del apoderado de [M.R.M.] sobre el desconocimiento del lugar de ubicación de [Y.V.], no superan el requisito de subsidiariedad, en atención a que estos argumentos debieron ser puestos en conocimiento del juez ordinario dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado (...) frente al argumento de la violación del principio de cosa juzgada en la sentencia del 24 de mayo de 2018, la Sala encuentra que la accionante dispone del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. (...) el argumento de la acción

de tutela dirigido en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, consistente en la vulneración del principio de cosa juzgada, no supera el requisito de subsidiariedad, en atención que la actora dispone del recurso extraordinario de revisión para la proyección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-01231-01

Accionante: Yolanda María Velasco de Arbeláez

Acción de Tutela

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01231-01(AC)

Actor: YOLANDA MARÍA VELASCO DE ARBELÁEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo

de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Yolanda María Velasco de Arbeláez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 19001-33-31-010-2013-00001-01, iniciado por María Rubelia Martínez

Vásquez.

2. Hechos probados La relación de los hechos probados comprende la existencia de dos procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho, uno iniciado por Yolanda María Velasco de Arbeláez, en su condición de cónyuge del señor José Nabor Arbeláez Arbeláez; y otro iniciado por María Rubelia Martínez Vásquez, como compañera permanente del mismo causante. 2.1. Proceso iniciado por Yolanda María Velasco de Arbeláez2 2.1.1 Yolanda María Velasco de Arbeláez, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, el 20 de octubre de 2008, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 0335 y 01418 del 4 de 1 Fls. 1 al 28 del cuaderno de tutela.

2 Todos los hechos descritos fueron tomados de la sentencia del 24 de marzo de 2015 proferida dentro del proceso con radicado 19001333170520090024200. 3 Expediente con radicado núm. 19001333170520090024200. 2

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01231-01

Accionante: Yolanda María Velasco de Arbeláez Acción de Tutela febrero y 10 de abril de 2008, que suspendieron el trámite de sustitución por causa de muerte, de la asignación de retiro de José Nabor Arbeláez Arbeláez.

Como consecuencia, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite. 2.1.2. El proceso fue admitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán en auto del 27 de mayo de 2009. Debido a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura4, el asunto fue remitido al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Popayán. Este despacho emplazó a María Rubelia Martínez Vásquez y le designó curador ad litem, quien se notificó el 26 de junio de 2013 y posteriormente contestó la demanda en el sentido de que se allanaba a la decisión de fondo que se asumiera con soporte en material probatorio. 2.1.3. Con fundamento en las nuevas medidas de descongestión5, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán—radicado número 190013331705-2009-00242-00— autoridad que, con sentencia del 24 de marzo del 2015, entre otras: i) declaró la nulidad de las

Resoluciones núms. 0335 y 01418 del 4 de febrero y 10 de abril de 2008; ii) reconoció a Yolanda María Velasco de Arbeláez como beneficiaria de la asignación de retiro de José Nabor Arbeláez Arbeláez en un 100%; y iii) ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional proferir un acto administrativo que diera cumplimiento a dicha providencia. 2.2. Proceso iniciado María Rubelia Martínez Vásquez 2.2.1. María Rubelia Martínez Vásquez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 14 de diciembre de 2011, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución número 0335 del 4 de febrero de 2008 y, en consecuencia, que se le otorgara el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de José Nabor Arbeláez Arbeláez en su calidad de compañera permanente. 2.2.2. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá decidió no admitir la demanda por falta de jurisdicción y, por nuevo reparto, el expediente correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán. En auto del 21 de marzo de 20126, el despacho ordenó poner en conocimiento de la demandante y de su apoderado dicho traslado. 2.2.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, el 16 de abril de 20127, profirió auto inadmisorio, y solicitó que la interesada: i) aportara copia autentica o

autenticada de la resolución atacada; y ii) que manifestara el valor de la cuantía de las pretensiones. En providencia del 8 de junio del mismo año8, la demanda fue rechazada por no haber sido corregida en tiempo, por lo que se dispuso su archivo. 4 Acuerdo núm. PSAAA 12-9441 del 22 de mayo de 2012. 5 Acuerdo PSAA 13-9991 del 26 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Fl. 58 del expediente 19001333170720130000101. 7 Fl. 62 ibídem. 8 Fl. 63 ibídem. 3

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01231-01

Accionante: Yolanda María Velasco de Arbeláez Acción de Tutela 2.2.4. El apoderado judicial de María Rubelia Martínez Vásquez, a través de correo electrónico9 enviado al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, manifestó que no obtuvo información sobre la ubicación del expediente, por lo que no pudo subsanar la demanda. Por lo anterior, pidió copia de las providencias de inadmisión y rechazo, con el fin de tener claridad sobre cómo debía proceder. 2.2.5. En atención de la anterior petición, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán advirtió errores en la notificación del auto del 21 de marzo de 201210, por lo que en proveído del 29 de enero de 201311, resolvió desarchivar el expediente, dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir de rechazo de demanda y remitir

el proceso a los juzgados administrativos de descongestión de Popayán12. 2.2.6. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán, con radicado 1900133317072013-00001-01, autoridad que, en auto del 25 de abril de 201313, con el fin de decidir sobre la admisión de la demanda, solicitó a la parte demandante, que aportara en debida forma el acto administrativo cuestionado con su constancia de notificación, y que manifestara el valor estimado de la cuantía. Posteriormente, pese a que la demanda no fue subsanada, en providencia del 17 de junio de 201314, la autoridad judicial decidió admitirla con fundamento en la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia. 2.2.7. El Consejo Superior de la Judicatura suprimió el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán, por lo que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán avocó el conocimiento del proceso en auto del 27 de junio de 201415. En providencia del 10 de febrero de 2015, la autoridad judicial resolvió ordenar la vinculación de Yolanda María Velasco de Arbeláez. 2.2.8. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, en auto del 2 de junio de 201516 ordenó notificar por edicto emplazatorio a la señora Velasco de Arbeláez, en razón a que la parte demandante afirmó desconocer su lugar de residencia, domicilio o paradero. En virtud de lo anterior, se publicó el

respectivo edicto en el diario El Tiempo los días 7 y 21 de junio de 2015. Agotadas las anteriores actuaciones sin la comparecencia al proceso de la señora Yolanda María Velasco de Arbeláez, el despacho le designó curador ad litem17, quien contestó la demanda el 14 de agosto de 201518, en el sentido de manifestar que no le constaban los hechos y que se allanaba a la decisión de fondo que se adoptara. 9 Fl. 68 ibídem. 10 Providencia que ordenó poner en conocimiento del demandante y su apoderado el traslado del expediente a otro despacho judicial. 11 Fls. 69 y 70 del expediente 19001333170720130000101. 12 Acuerdo mún. PSAA12-9441 de 2012. 13 Fls. 78 y 79 del expediente 19001333170720130000101. 14 Fls. 81 y 82 ibídem. 15 Fl. 116 ibídem. 16 Fl. 136 ibídem. 17 Fl. 145 ibídem. 18 Fls. 148 a 151 ibídem. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01231-01

Accionante: Yolanda María Velasco de Arbeláez Acción de Tutela 2.2.9 Debido a la creación de juzgados administrativos permanentes por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido19 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad que, corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, y profirió sentencia el 29 de abril de 201620 en la que negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión de fondo, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán explicó que no se había logrado demostrar la calidad de compañera permanente de María Rubelia Martínez Vásquez y, en consecuencia, su derecho a la sustitución de la pensión del señor José Nabor Arbeláez Arbeláez. Esta providencia fue recurrida en apelación por la parte demandante21. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán avocó conocimiento del proceso en auto del 15 de diciembre de 201622, y concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico. 2.2.10. El Tribunal Administrativo del Cauca, como juez de segunda instancia, profirió auto interlocutorio para mejor proveer, el 19 de diciembre de 201723, en el que solicitó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán que allegara copia de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Yolanda María Velasco, con radicado 2009-00242-00. 2.2.11. El juez ordinario de segunda instancia, una vez valoró la providencia solicitada, profirió sentencia el 24 de mayo de 2018, en la que revocó el fallo del 29 de abril de 2016, declaró la nulidad parcial de la Resolución número 0335 del 4 de febrero de 2008 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación pensional de

José Nabor Arbeláez a favor de las señoras Martínez Vásquez y Velasco de Arbeláez, en partes iguales. Como fundamento de su decisión, explicó que la demandante probó que convivió por lo menos los últimos 5 años de vida de José Nabor Arbeláez, que tuvieron dos hijos, y que lo asistió en el periodo de su enfermedad. En ese orden, afirmó que ocurrió una simultaneidad de convivencia con Yolanda María Velasco. Además, indicó que se mantuvo incólume el reconocimiento pensional que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán realizó en cabeza de la señora Velasco de Arbeláez.

3. Pretensiones de la acción de tutela La actora presentó escrito de solicitud de tutela24, el 26 de marzo de 2019, y en él pidió que se revocara la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por María Rubelia Martínez Vásquez.

4. Argumentos de la solicitud de tutela 19 Acuerdo núm. PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. 20 Fls. 184 a 211 del expediente 19001333170720130000101. 21 Fls. 214 a 261 ibídem. 22 Fl. 278 ibídem. En virtud del Acuerdo núm. 185 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 23 Fl. 334 del expediente 19001333170720130000101. 24 Fls. 1 a 28 del cuaderno de tutela.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-01231-01

Accionante: Yolanda María Velasco de Arbeláez Acción de Tutela Yolanda María Velasco de Arbeláez argumentó que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto procedimental, por cuanto la autoridad judicial tutelada no cumplió con el ordenamiento constitucional y legal de garantizar el debido proceso.

Como fundamento de su inconformidad, la actora cuestionó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, en el auto del 29 de enero de 2013, haya ordenado desarchivar el expediente sin tener en cuenta que pasaron más de trece meses de inactividad de la demandante. Reprochó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán admitió la demanda en la providencia del 17 de junio de 2013, a pesar de que la misma no fue subsanada, especialmente, en lo relacionado con la determinación del valor de la cuantía. También advirtió que el apoderado de María Rubelia Martínez Vásquez solicitó en el escrito de demanda que fuera llamada a interrogatorio, para lo cual aportó la dirección en la que podía ser ubicada, empero, posteriormente, el mismo profesional del derecho manifestó que desconocía su lugar de residencia, domicilio o paradero. La parte accionante también fundó su inconformidad en que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el principio de cosa juzgada, en razón a que en la sentencia del 24 de mayo de 2018 objeto de tutela, se desconoció lo decidido en el fallo del 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de

Descongestión de Popayán al reconocerla como beneficiaria del 100% de la pensión. Para ello, destacó que María Rubelia Martínez fue representada en el proceso 2009-00242-00 a través de curador ad litem. Yolanda María Velasco afirmó que se enteró de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, en octubre de 2018, cuando le informaron que el pago de la asignación de retiro de la que era beneficiaria sería suspendido. Finalmente, la accionante sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso no se podía afirmar la convivencia simultánea de José Nabor Arbeláez con las señoras Yolanda Velasco y María Rubelia Martínez.

5. Trámite en primera instancia 5.1. En auto del 1 de abril de 201925, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las partes, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y a la señora María Rubelia Martínez Vásquez. 5.2. Intervenciones 5.2.1. El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán indicó que, debido a que ingresó al sistema de oralidad, todos los expedientes escriturales fueron enviados al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, autoridad a quien debían realizarle cualquier tipo de requerimientos. 25 Fl. 32 del cuaderno de tutela.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-01231-01

Accionante: Yolanda María Velasco de Arbeláez

Acción de Tutela

5.2.2. El Juzgado Décimo Administrativa Mixta de Oralidad del Circuito de Popayán contestó que la providencia cuestionada en tutela fue proferida por otra autoridad judicial, razón por la que no podía emitir un pronunciamiento de fondo. 5.2.3. El Tribunal Administrativo del Cauca, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Militar y María Rubelia Martínez Vásquez guardaron silencio.

6. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 30 de mayo de 201926, declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no se superó el requisito general de inmediatez de tutela contra providencia judicial.

Explicó como fundamento de su decisión, que la sentencia del 24 de mayo de 2018 objeto de reproche, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, fue notificada el 12 de junio de 2018, y el escrito de tutela fue radicado el 26 de marzo de 2019, es decir, después de 9 meses y 14 días.

7. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación27 en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2019, en el que reiteró los argumentos de la tutela y, además, explicó que no fue parte del proceso en el que se profirió la sentencia enjuiciada, y que el asunto versa sobre la sustitución de asignación de retiro, derecho que es permanente en el tiempo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991,

en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201928.

2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si, a partir de la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al tener en cuenta los defectos que esta reprocha en los siguientes términos: i) Defecto factico, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso, no se podía afirmar que hubo convivencia simultánea de José Nabor Arbeláez con las señoras Yolanda Velasco de Arbeláez y María Rubelia Martínez. ii) Defecto procedimental, con ocasión de las decisiones judiciales del 29 de enero de 2013 que desarchivó el expediente y del 17 de junio de 2013 que admitió la demanda. Además por la manifestación del apoderado de María Rubelia Martínez de desconocer la ubicación de Yolanda Velasco de Arbeláez. 26 Fls. 89 a 92 ibídem. 27 Fls. 102 al 104 ibídem. 28 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019.

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Accionante: Yolanda María Velasco de Arbeláez Acción de Tutela iii) Defecto procedimental, por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en

tanto que la sentencia del 24 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, ya había decidido sobre la sustitución de asignación de retiro de José Nabor Arbeláez a favor de la señora Velasco de Arbeláez. Sin embargo, antes de entrar a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala revisará si se encuentran superados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de inmediatez, en atención del fallo de primera instancia que lo declaró como no superado. 3 Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional29 y el Consejo de Estado30 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la

sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el 29 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de

2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 30 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01231-01

Accionante: Yolanda María Velasco de Arbeláez Acción de Tutela artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y

de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional31. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales

de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Legitimación en la causa 31 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-01231-01

Accionante: Yolanda María Velasco de Arbeláez Acción de Tutela La Sala observa que, Yolanda María Velasco de Arbeláez se encuentra legitimada en la causa por activa en la presente acción constitucional, por cuanto resultó afectada con la sentencia del 24 de mayo de 2018.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca es la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada en tutela, razón por la que está legitimada en la causa por pasiva. 4.2. Inmediatez El fallo de primera instancia declaró improcedente la presente solicitud de amparo por no superar el requisito general de inmediatez, en razón a que la providencia cuestionada del 24 de mayo de 2018 quedó notificada el 12 de junio del mismo

año y la acción de tutela fue radicada el 26 de marzo de 2019, es decir, que transcurrieron más de 9 meses entre una y otra oportunidad. Al respecto, Yolanda María Velasco de Arbeláez afirmó en la impugnación que no estuvo presente en el proceso que hoy reprocha, debido a que fue representada por curador ad litem, argumento que está en consonancia con lo que manifestó en el escrito de tutela, en el sentido de que tuvo conocimiento de la sentencia del 24 de mayo de 2018 en octubre del mismo año, debido a que fue en ese momento en que le informaron que el pagó de la pensión sería suspendido. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez a partir de armonizar varios elementos de la acción de tutela incluidos en el artículo 86 de la Constitución en el sentido que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable32, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela

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