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CE-11001-03-15-000-2019-01232-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01232-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [La actora] cuenta con un mecanismo ordinario de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, el cual es el procedente para cuestionar la decisión judicial objeto de amparo. (...), las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determine si es procedente la negativa del reconocimiento pensional de [A.R.C.S.] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 06/08/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01232-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: Generalidades sobre el requisito de subsidiariedad.

Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela por cuanto no se dio cumplimiento al requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.

La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 1 Fls.1-20 C.P. Social – UGPP en contra de las sentencias proferidas el 11 de mayo de 2015 y el 13 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, respectivamente dentro del trámite de tutela, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 22 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP mediante apoderado judicial3 interpuso acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa; que consideró vulnerados por las sentencias proferidas el 11 de mayo de 2015 y el 13 de agosto de 2018 por las autoridades judiciales, respectivamente. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante Resolución RDP No. 008448 del 22 de febrero de 20135, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió negar el reconocimiento de pensión gracia a favor de Andrés Ramiro Castillo Sánchez, quien prestó sus servicios al Estado como docente desde el 21 de marzo de 1973 hasta el 10 de diciembre de 20036. Acto administrativo que fue confirmado mediante Resolución RDP No. 016518 del 12 de abril de 20137. 1.1.2.- En virtud de lo anterior, Andrés Ramiro Castillo Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 008448 y 016518 del 22 de febrero y del 12 de abril de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a su favor.

1.1.3.- En primera instancia, el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante sentencia del 11 de mayo de 20159 declaró la nulidad de los actos administrativos en cita y en consecuencia condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a favor de Andrés Ramiro Castillo Sánchez, su pensión gracia. Esta decisión fue apelada por la entidad accionante10. 1.1.4.- De la segunda instancia conoció la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que mediante sentencia del 13 de agosto de 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Obra poder a Fls.58-63 C.P. 4 Fls.1 -18 C.P. 5 Obra Resolución No. 008448 del 22 de febrero de 2018 (Fls. 2-7 C.1 en préstamo). 6 Obra certificado de tiempo de servicio No. 53.820 (Fl.21 C.P). 7 Obra Resolución No. 016518 del 12 de abril de 2013 (Fls.12-14 C.1 en préstamo). 8 Obra demanda presentada por Andrés Ramiro Castillo (Fls.49-95 C.1 en préstamo). 9 Obra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Fls.30-36 C.P).

10 Obra recurso de apelación a Fls.216-2018 C.1 en préstamo. 201811 confirmó la providencia del inferior con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) 55. De este modo, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmado en la alzada, el tiempo servido por el actor entre el 13 a 31 de marzo de 1973; del 13 de enero al 30 de enero de 1989, tiempos de servicio prestados en el municipio de Jamundí (Valle); luego del 31 de enero a 28 de febrero de 1989 en el municipio de Santiago de Cali; 1º a 31 de marzo de 1989, nuevamente en Jamundí; de igual manera desde el 1 al 30 de abril de 1989, del 1º al 30 de mayo, el 31 de mayo al 30 de junio de 1989; posteriormente en el municipio de Cali desde el 10 al 1º de octubre de 1989; del 6 de octubre de 1993 al 4 de septiembre de 2002; del 5 de septiembre de 2002 al 9 de diciembre de 2003; y por último, del 10 de diciembre de 2003 hasta la fecha de expedición del certificado de 8 de agosto de 2012, tal y como se refleja a partir de los actos de nombramiento, actas de posesión y las certificaciones allegadas, teniendo en cuenta que los nombramientos los realizó una autoridad departamental y municipal.

56. En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de Primera Instancia; la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que el actor, cumplió con la vinculación como docente nacionalizada (sic)

y con los demás requisitos exigidos en la ley para que le sea reconocida la pensión gracia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto. (…)”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- En primer lugar, la entidad accionante señaló que se dio cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela previstos por la Corte Constitucional, entre ellos al de subsidiaridad, el cual consideró que se encontraba probado pese a que era “posible presentar el recurso extraordinario de revisión12”. En relación con el perjuicio irremediable para acreditar la procedencia de la tutela, reiteró que la Sección Segunda Subsección B concedió una pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales; y frente a la urgencia, explicó que la orden de pago de una mesada pensional a la que no se tiene derecho, genera una afectación de los recursos y constituye un abuso palmario del derecho, no solo porque se malinterpretó la normatividad que rige a los docentes nacionales, nacionalizados, departamentales o territoriales, sino porque se desconocieron los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de reconocer la pensión gracia. 1.2.2.- Ahora bien, a juicio del accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa por los siguientes motivos: Las autoridades judiciales accionadas incurrieron “defecto fáctico” por cuanto “a pesar de encontrar probado que” Andrés Ramiro Castillo Sánchez “laboró siempre

como docente con carácter nacional” concluyeron que tenía “derecho al reconocimiento de lo pretendido [pensión gracia] por considerar que lo relevante es determinar la entidad o autoridad que realizó el nombramiento como docente y 11 Obra sentencia de segunda instancia a Fls.37-47 C.P. 12 Fl.7 (reverso) C.P. la naturaleza del plantel en que prestó sus servicios”, lo cual era contrario “de manera clara y flagrante” a la realidad probatoria13. Además de lo anterior, el accionante incurrió en desconocimiento del precedente constitucional señalado en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, de acuerdo con las cuales el reconocimiento y pago de pensión gracia solo es procedente para “docentes nacionalizados y territoriales, que estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma14”. En razón de lo anterior, la entidad accionante consideró que no era procedente el reconocimiento de la pensión gracia a favor de Andrés Ramiro Castillo Sánchez toda vez que al “31 de diciembre de 1980 no acreditó el tiempo territorial o local de ejercicio docente15”; requisito necesario para adquirir dicha prestación. Finalmente, la entidad accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron defecto sustantivo por cuanto “aplic[aron] las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del situado fiscal cuando estos eran administrados por los FER como rentas transferidas

(distribuidas no cedidas) por la Nación a las entidades territoriales16”. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La accionante solicitó la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y en consecuencia que se ordene dejar sin efectos la providencia proferida el 13 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho. 2.- Tramite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Esta Corporación en proveído del 29 de marzo del 201917 admitió la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, decisión que fue comunicada y notificada a la entidad accionante18, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca19, al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” en su condición de accionados y a Andrés Ramiro Castillo Sánchez20, como tercero con interés legítimo. 2.2.- Andrés Ramiro Castillo Sánchez contestó la tutela21 y solicitó que se declare improcedente por cuanto el asunto no cumplió con el requisito de inmediatez. 2.3.- Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 13 Fl.10 C.P. 14 Fl.11 (reverso) C.P.

15 Fl.12 C.P.

16 Fl.13 C.P.

17 Fl.66 C.P.

18 Fl.68 C.P.

19 Fl.69 C.P.

20 Fls.72 C.P. 21 Fls.78-86 C.P. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de las sentencias proferidas el 11 de mayo de 2015 y el 13 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8622 de la Constitución, 3723 del Decreto 2591 de 1991 y 1324 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas el 11 de mayo de 2015 y el 13 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, respectivamente, adolecen de los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se analizará en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.- Concretamente, la Sala analizará si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 2.3.- De encontrar configurados los requisitos generales, en especial el de

subsidiariedad, se determinará si la entidad judicial accionada incurrió en los defectos denunciados. 3.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 200525 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad26”, que habilitan la viabilidad procesal del amparo constitucional, dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: (i) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial 22 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 23 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 24 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de

volumen de trabajo, así: (…)

Sección Tercera: (…)

14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 26 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

(inmediatez); (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Ahora bien, en el caso en que el juez encuentre reunidos los anteriores, procederá a analizar las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, también conocidas como defectos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario27. Causales específicas de procedencia de tutela: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 4.- Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala procede a verificar si se da cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en concreto, el requisito de subsidiaridad. 4.1.- Generalidades del requisito general de subsidiariedad La subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual dicha acción resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable28. De haber lugar al 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y en el segundo, sería transitoria. 4.2.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el caso bajo examen, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad con base en las siguientes consideraciones: 4.2.1.- La accionante funda la procedencia del amparo en que la decisión que ataca constituye un caso de abuso palmario del derecho. En ese orden, es preciso acudir a las pautas de interpretación fijadas en las sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, para determinar qué casos podrían enmarcarse dentro de tal condición: “Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional se debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancias presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de

interpretación fijados en las Sentencias SU-427 de 2016[56], SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, relacionados con la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias. El accionante tiene la carga de aportar la información necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario.29” Visto lo anterior, la tutela resulta procedente cuando se identifica en la providencia judicial “de manera palmaria, inmediata y directa un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión30”. Abuso del derecho que en palabras de la Corte se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo y legitimidad al interés particular reivindicado” 31. Consecuente con lo que se acaba de exponer, no procede la acción de tutela pues en el caso del señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez no se trató de una vinculación precaria, en tanto se demostró que el ejercicio docente estuvo

28 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, Sentencia T634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o

económicas, requieren especial protección del Estado”. 29 Sentencia T-212 del 2018. 30 Expediente T-5.472.684. 31 SU-631 de 2017 precedido de un acto de nombramiento y del acto de posesión32. Además, no se produjo un reconocimiento pensional excesivo que cause un detrimento considerable al erario, es decir, no se presenta disfunción del sistema y desproporción con el consecuente aumento de riesgos para este y sus afiliados, que haga imprescindible la intervención del juez constitucional. De esta manera, no puede este juez constitucional revisar como lo pretende la entidad accionante, la sentencia que decidió reconocer al señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez la pensión gracia, pues este análisis es propio del recurso extraordinario de revisión. Entonces, se observa que la UGPP cuenta con un mecanismo ordinario de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo33-34, el cual es el procedente para cuestionar la decisión judicial objeto de amparo. 4.2.2.- Así, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”35, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años36, los cuales inician a contabilizarse de manera distinta atendiendo

a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como se pasa a explicar en el siguiente gráfico37: Causal Término Cómputo Causal 3. Haberse dictado la sentencia con Un (1) A partir de la base en dictamen de peritos condenados año ejecutoria de la penalmente por ilícitos cometidos en su sentencia penal que expedición. así lo declare. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor Un (1) A partir de la se decretó una prestación periódica, al tiempo año ocurrencia de los del reconocimiento la aptitud legal necesaria, hechos que motiven 32 Fol. 2 del cuaderno ordinario 1. 33 Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 34 Respecto del recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha señalado que “es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta. Sentencia del 16 de marzo de 2018. Rad. 2016-02774-01. 35 Artículo 187 Decreto 01 de 1984. (Código Contencioso Administrativo). El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 36 ARTÍCULO 251 del CPACA. “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 37 Gráfico extraído de la siguiente providencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto del 13 de julio de 2016. Rad. 57191. o perder esa aptitud con posterioridad al a la causal. sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de Cinco (5) Contados a partir de

200338. Relativa a la revisión de prestaciones años i) la ejecutoria de la

periódicas concedidas con cargo al tesoro providencia judicial o público o de fondos de naturaleza pública. ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las demás causales (1°39, 2°40, 5°41, 6°42 Un (1) Siguiente a la y 8°43) año ejecutoria de la respectiva sentencia. 4.2.3.- En atención a ello, el plazo para interponer el recurso de revisión en los términos del numeral 7º del artículo 250 del CPACA, es de un (1) año contado desde la ejecutoria de la providencia. De su lado, el plazo para interponer el recurso de revisión en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de cinco (5) años luego de la ejecutoria de la providencia, el cual para la UGPP, no podría “contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal44”. Ello, atendiendo las directrices que sobre la materia estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 201645. 4.2.4.- Así las cosas, puesto que la sentencia objeto de esta tutela fue proferida el 13 de agosto de 2018 y quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 201846, la 38 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de

dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 39 1. Haberse encontrado o recobrado después

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