CE-11001-03-15-000-2019-01233-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01233-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Con todo, cabe anotar que de la revisión de las providencias objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el [actor]. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el [actor]. carece de relevancia constitucional, porque el actor no cumplió su carga argumentativa, es decir que no justificó suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01233-00(AC)
Actor: EDINSON RESTREPO VALENCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Edinson Restrepo Valencia contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 12
Administrativo Oral de Barranquilla.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 22 de marzo de 2019 (fls. 1 a 12, C. 1), el señor Edinson Restrepo Valencia, por medio de apoderado judicial (fl. 42, C. 1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la propiedad privada. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 5, C. 1): Solicitamos al señor Juez Constitucional de Tutela, amparar los derechos fundamentales del actor, derechos antes invocados, ordenando a los accionados, revocar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en los operadores judiciales referenciados, días 07 de diciembre de 2017 y el 06 de noviembre de 2018, respectivamente, y en su defecto, aceptar y reconocer la violación de los derechos fundamentales invocados en el presente memorial, así como en la demanda de reparación directa presentada por el actor concediéndole las justas pretensiones al señor Edinson Restrepo Valencia, en concordancia con los ajustados derechos fundamentales del actor, el señor Edinson Restrepo Valencia, arriba identificado. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Edinson Restrepo Valencia demandó al municipio de Puerto Colombia, Atlántico, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al hoy
accionante por la construcción de una obra pública que afectó el inmueble en donde residía con su familia y en el cual tenía un taller de soldadura y ornamentación. El Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla, en providencia del 7 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 6 de noviembre de 2018, para lo cual consideraron que la parte actora no logró demostrar cuál había sido el daño alegado en la demanda, elemento fundamental para determinar la responsabilidad estatal y sin el cual resultaba inane estudiar los demás elementos de dicha responsabilidad. 1.3. Argumentos de la tutela El señor Edinson Restrepo Valencia considera que los despachos accionados vulneraron su derecho fundamental a la propiedad privada, para lo cual reiteró los hechos expuestos en la demanda de reparación directa y citó jurisprudencia sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, sin hacer referencia a la configuración de una causal específica de procedencia de la misma, en el caso concreto.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de marzo de 2019 (fl. 46, C. 1), se inadmitió la presente acción y se ordenó a la parte actora que expresara con mayor claridad los hechos que motivaban la tutela. Una vez subsanada la tutela, en providencia del 25 de abril del año en curso (fl. 84, C. 1) se admitió la misma y se ordenó que se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés, al
alcalde del municipio de Puerto Colombia, Atlántico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 93 a 95, C. 1) rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela, por cuanto las decisiones adoptadas por los despachos accionados no adolecen de ningún defecto; por el contrario, se ajustaron a las normas y a la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto. De otra parte, señaló que la demandante pretende usar la tutela como una instancia adicional de una controversia que ya fue estudiada y decidida por el juez ordinario. 2.2. El Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla (fls. 97, C. 1), manifestó que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, así como tampoco se expusieron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que permita al juez constitucional estudiar nuevamente un proceso, por lo que la tutela resulta improcedente. 2.3. El alcalde del municipio de Puerto Colombia, Atlántico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii)
defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los
denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Análisis del caso En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla incurrieron en algún defecto que vulnere el derecho fundamental a la propiedad privada del señor Edinson Restrepo Valencia. 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta,
entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
3. Caso concreto y solución del problema jurídico 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que la solicitud de amparo no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar una providencia judicial, pues el demandante no expuso ni argumentó cuáles fueron las defectos en que incurrieron los despachos judiciales accionados. Esa falencia fue advertida en auto del 28 de marzo de 2019 (fl. 46, C. 1) y, a pesar de que el accionante trató de subsanar dicha omisión al complementar los hechos
de la demanda, en dicha oportunidad tampoco especificó la acción u omisión en que incurrieron los demandados, que vulneran sus derechos fundamentales y que motivaban la tutela. En efecto, la parte actora se limitó a manifestar su inconformidad con las decisiones judiciales, reiterando los argumentos expuestos dentro de la acción de reparación directa, lo cual ya fue estudiado y resuelto dentro del proceso ordinario. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Con todo, cabe anotar que de la revisión de las providencias objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Edinson Restrepo Valencia. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Edinson Restrepo Valencia carece de relevancia constitucional, porque el actor no cumplió su carga argumentativa, es decir que no justificó suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Edinson Restrepo Valencia contra el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no se impugna, por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.