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CE-11001-03-15-000-2019-01235-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01235-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo que califica y gradúa acreencias en proceso liquidatorio / AUSENCIA DE DEFEXCTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DEL DEMANDADO / IMPROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL - Por cuanto la extinción de la persona jurídica ocurrió antes de trabarse la Litis / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto al defecto sustantivo, como primera medida, se aclara que la norma citada por el actor «artículo 94 del C.G.P.», que regula lo concerniente a la «Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.», no tiene relación con el asunto objeto de debate. No obstante lo anterior, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se infiere que la norma que considera indebidamente aplicada, es el artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, el cual prevé las excepciones previas, por cuanto la parte actora señala que la falta de agotamiento de la conciliación no está enlistada en dicho precepto normativo. Ahora bien, en relación con que la falta de agotamiento de la conciliación no se encuentra enlistada en el artículo 100 del Código General del Proceso como

excepción previa, esta Sala de Decisión señala que no le asiste razón al tutelante, por cuanto de la lectura de la providencia censurada, no se advierte que esto hubiese sido la razón por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolviera el recurso de apelación, en el sentido de confirmar lo decidido por el Juzgado 6º Administrativo Oral de Medellín, autoridad que al respecto concluyó: «Advierte que la vía gubernativa y la conciliación prejudicial se agotaron en debida forma, pues se llamó a la entidad que para ese momento estaba en capacidad jurídica de comparecer, pero para el momento de presentación de la demanda ya había desaparecido, correspondiendo al actor dirigir la acción en contra de la entidad que asumía las obligaciones de la institución liquidada, en éste caso, en contra el Municipio de Puerto Triunfo.» En ese sentido, es evidente que la ratio decidendi no se circunscribió al agotamiento de la conciliación, puesto que las autoridades judiciales coincidieron en afirmar que la misma se entendía agotada frente al hospital, el cual se encontraba en capacidad jurídica de comparecer en aquella época, por tanto, la excepción de inepta demanda no fue declarada con base en este aspecto, en consecuencia, se concluye que este reproche no tiene vocación de prosperidad. En relación con la sucesión procesal que el accionante predica respecto del municipio de Puerto Triunfo, con ocasión de la liquidación y supresión de la E.S.E., es necesario señalar que, de conformidad con lo analizado por el tribunal enjuiciado, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por

expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que dicha figura es procedente siempre y cuando se hubiese trabado la litis, esto es, que exista el proceso, y con posterioridad, alguna de las partes se extinga (…) [S]e concluye que este reparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada con posterioridad a la supresión del hospital, momento para el cual la entidad no tenía capacidad jurídica para actuar, claramente, porque dejó de existir el 25 de septiembre de 2015, razón por la cual, al juez ordinario no le quedaba otra vía que declarar la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que la capacidad es un presupuesto procesal insatisfecho en el sub lite, que le impide de plano al juez pronunciarse del fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01235-00(AC)

Actor: JOSÉ ORLANDO HERRERA MESA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José Orlando Herrera Mesa, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con

el Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES Solicitud Con escrito radicado el 26 de marzo de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor José Orlando Herrera Mesa, actuando por conducto de apoderado judicial2, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 26 de septiembre de 20183 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 0500-13-33006-2015-01152-01, promovido por el actor contra la E.S.E. Hospital La Paz de Puerto Triunfo4, a través de la cual, confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Administrativo Oral de Medellín, autoridad que declaró 1 Folios 2 al 5 del expediente. 2 Conforme al poder que obra a folio 6 del expediente. 3 Según consta a folio 357 del expediente digital del proceso ordinario. 4 El referido Hospital fue suprimido mediante Decreto No. 039 de 31 de octubre de 2014; en el artículo 48, se dispuso: «CESIÒN DE CONTRATOS. Si finalizado el proceso liquidatorio existieran contratos de depuración contable, cobro de cartera, defensa judicial y todos aquellos que fueran suscritos por el liquidador en desarrollo del proceso, que no se encuentren finalizados, serán cedidos al Municipio de Puerto Triunfo con los respectivos rcursos para su administración y

liquidación.». probada la excepción de inepta demanda, «…al haberse demandado a una entidad diferente de quien debía comparecer al juicio…». Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El señor José Orlando Herrera Mesa demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la extinta E.S.E. Hospital La Paz de Puerto Triunfo – en adelante hospital –, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nros. 032 de 31 de marzo de 2015 y 093 de 25 de junio de 2015, «…por medio de las cuales el liquidador de la E.S.E. HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACIÓN se pronunció sobre la calificación y graduación de las acreencias.». 1.2.2. Del proceso ordinario conoció el Juzgado 6º Administrativo Oral de Medellín, autoridad que en audiencia inicial de 15 de febrero de 2018 resolvió declarar la excepción de inepta demanda, en los siguientes términos: «La presente acción se radicó el 15 de diciembre de 2015 (fl. 20), y se enuncia como única demandada a la ESE HOSPITAL LA PAZ DE PUERTO TRIUNFO. El Municipio de Puerto Triunfo procedió a contestar la demanda, aclarando que acude al proceso porque la demanda le fue notificada al buzón electrónico de la entidad (f. 87). Pues bien, de conformidad con lo narrado anteriormente, podemos concluir que para el momento en que se instauró la demanda, la ESE HOSPITAL LA PAZ DE

PUERTO TRIUNFO había ya desaparecido de la vida jurídica. De acuerdo con lo referido por el Honorable Consejo de Estado, la ESE HOSPITAL LA PAZ DE PUERTO TRIUNFO - ANTIOQUIA, estaba en imposibilidad material de acudir al proceso, pues para ese momento la entidad se encontraba liquidada y por ende, sin capacidad para actuar. Resaltando, que no es posible recurrir a lo decidido por el Consejo de Estado en la última providencia citada, esto es, inadmitir la demanda para que se subsane esta falencia, como quiera que dicha etapa procesal ya fue superada. Aclarando, eso sí, que para el momento de la admisión el despacho no estaba en capacidad de conocer si la ESE se encontraba ya liquidada. En esa medida, debía darse crédito a lo señalado por el actor al presentar su demanda. Es de advertir que aunque la vía gubernativa y la conciliación prejudicial se agotó en debida forma, pues se llamó a la entidad que para ese momento estaba en capacidad jurídica de comparecer, lo cierto es que para el momento de presentar la demanda ésta había desaparecido. En tal virtud, correspondía al actor dirigir la acción contra la entidad que asumía las obligaciones de la institución liquidada, en éste caso, contra el Municipio de Puerto Triunfo. Debe aclararse, además, que el acto administrativo por el cual se liquida la entidad demandada, constituye sin duda un acto administrativo de carácter general. Por ende, surte efectos para la comunidad en general desde el momento de su publicación. Finalmente, no es posible declarar la sucesión procesal, como lo dispuso en un

caso similar el Juzgado 29 Administrativo Oral de Medellín (radicado 2014-123500), pues tal figura solo es factible decretarla cuando la entidad demandada desaparece en el trámite de la acción y en éste caso, se repite, la entidad desapareció mucho antes de que fuera presentada la demanda. Conforme a lo anterior, debe concluirse que para el momento en que se formuló el libelo introductorio, la parte interesada no informó ni allego documento alguno que permitiera a esta Judicatura colegir que el proceso liquidatorio de la ESE HOSPITAL LA PAZ DE PUERTO TRIUNFO había concluido, como en efecto ha quedado probado, por lo que resulta pertinente declarar probada la excepción de INEPTA DEMANDA, al haberse demandado a una entidad diferente de quien debía comparecer al juicio. (…)». 1.2.3. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, judicatura que mediante auto de 26 de septiembre de 2018 confirmó la decisión del juez a quo, al concluir que: «Frente a dichos argumentos ha de precisar esta Sala que los mismos no cuentan con vocación de prosperidad, en tanto, para que opere la figura de la SUCESIÓN PROCESAL debe existir en primer lugar un proceso debidamente trabado y dentro del curso de la actuación sobreviene la extinción de cualquiera de las partes, situación que en el caso concreto no se configuró, pues la extinción de la ESE HOSPITAL LA PAZ DE PUERTO TRIUNFO – ANTIOQUIA se dio con antelación a

la radicación de la demanda ejercitando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, antes del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)- folio 20-, aspecto que no fue refutado por la parte demandante. Así las cosas, el argumento de inconformidad presentado por la apoderada de la parte demandante no desvirtúa la decisión tomada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y que da cuenta de la configuración de la excepción previa de inexistencia de la parte demandada, llamada por el Juez inepta demanda por haberse demandado a quien no tenía capacidad de comparecer ajuicio, por lo tanto, no le queda otra alternativa a esta Sala distinta a la de CONFIRMAR tal determinación, la misma que fue proferida en la audiencia inicial celebrada el día quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).» Fundamentos de la solicitud 1.3.1. El tutelante señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia de 26 de septiembre de 2018, incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó indebidamente el artículo 945 del Código General del Proceso «…en el momento en que el Juez (sic) se separó de manera abierta y grosera del texto de la norma, especialmente en lo que tiene que ver con el agotamiento de la conciliación, no se configura como excepción previa, máxime cuando existía en cabeza del Municipio la Sucesión Procesal (sic) y ese tipo de medio de control no requería celebrar conciliación previa a la presentación de la demanda.».

1.3.2. Violación directa de la Constitución, por cuanto al emitir la providencia de 26 de septiembre de 2018 transgredió el contenido de los artículos 29 y 229 superiores, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sustentó su argumento en que, el tribunal, al aplicar indebidamente la norma del C.G.P., cercenó la posibilidad de que su caso concreto fuera abordado por el juez ordinario, «…a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.».

4. Petición de amparo constitucional «Por medio del presente se requiere a los Honorables Magistrados TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que el Auto (sic) proferido por la sala cuarta de oralidad (sic) integrada por los Magistrados GONZALES

ZAMBRANO VELANDIA – LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Y RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, la revisión de la Providencia proferida por el día Veintiséis (sic) (26) de septiembre de 2018, sala cuarta de oralidad integrada por los Magistrados

GONZALO ZAMBRANO VELANDIA – LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Y

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

5 «Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.»

ANTIOQUIA a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia (sic). DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, sala cuarta de oralidad integrada por los Magistrados GONZALO ZAMBRANO VELANDIA – LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Y RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO. Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.». 1.5 Trámite de la acción Con auto de 28 de marzo de 20196, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado 6º Administrativo Oral de Medellín y al municipio de Puerto Triunfo, teniendo en cuenta su condición de terceros interesados en las resultas del proceso de la referencia. 1.6 Contestaciones 1.6.1. Juzgado 6º Administrativo Oral de Medellín7 Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de abril de 2019, el juzgado se limitó a enviar copia digital del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 05001-33-33-006-2015-01152-00. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia8 Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que los argumentos planteados por la parte actora en el recurso de apelación, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, no desvirtuaron los fundamentos que

sustentaron la decisión por el Juzgado 6º Administrativo Oral de Medellín, de declarar la excepción de inepta demanda por haber demandado a una entidad que había desaparecido de la vida jurídica, razones por las cuales se confirmó la decisión adoptada en audiencia inicial el 15 de febrero de 2018. En ese orden, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 6 Folio 37 del expediente. 7 Folios 42 y 43 del expediente. 8 Folios 45 a 47 del expediente.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor José Orlando Herrera Mesa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia Tolima, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 377 de 2018. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, garantías que a su juicio, le fueron vulneradas con la providencia de 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 0500-13-33-006-2015-01152-01, al incurrir en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de

la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados, (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. 9 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de

tutela - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas

vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 ? Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa,

motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura, corresponde a una decisión de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora, contra la extinta Entidad Prestadora del Servicio de Salud Hospital La Paz de Puerto Triunfo, dictada por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que confirmó lo resuelto por el juez a quo. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4.2. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción

constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es un término razonable y suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Se evidencia en el expediente, que la decisión cuestionada fue expedida el 26 de septiembre de 2018, se notificó por estado de 27 de septiembre de la misma anualidad16, y quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2018. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 26 de marzo de 2019, esto es, transcurridos 5 meses y 20 días, resulta un término que a juicio de la Sala, es razonable. 2.4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora, en concreto, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. 2.5. Caso concreto 2.5.1. Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional17, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”18. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos:

1. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente19 o porque ha sido derogada20, es 16 Según consta en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, Siglo XXI. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 18 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. inexistente21, inexequible22 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador23.

2. No se hace una interpretación razonable de la norma24.

3. La disposición aplicada es regresiva25 o contraria a la Constitución26.

4. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición27.

5. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma.28

6. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.5.2. A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo, por cuanto: 2.5.2.1. El tutelante señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia de 26 de septiembre de 2018, incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo «94» del Código General del Proceso por cuanto: i) el no agotamiento de la conciliación «…no se configura como excepción previa; y ii) existía sucesión procesal en cabeza del municipio de

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