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CE-11001-03-15-000-2019-01236-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01236-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[La Sala] deberá establecerse si en la Sentencia de 17 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento (…), se configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada: defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política; así como del artículo 281 del Código General del Proceso. (…) [L]a Sala considera que, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo 1) con la aplicación e interpretación que le dio al artículo 328 del Código General del Proceso, pues, en la literalidad de la norma, delimitó su competencia como juez de segunda instancia con los planteamientos del recurso de apelación, pasando por alto la relación lógica y necesaria, del contenido de la demanda, la contestación, la providencia impugnada y el recurso de apelación, que debe observar la sentencia de segunda instancia; y, 2) con el desconocimiento del artículo 281 del Código General del Proceso, es decir, con el principio de congruencia y, de contera, con el artículo 29 Constitucional. (…) Para la Sala, de acuerdo con lo estipulado con lo expuesto en el párrafo 29 en adelante, es claro que las normas procesales referidas en el

marco normativo de la presente sentencia deben integrarse en una sola lectura y no pueden ser aplicadas de forma aislada. (…) En consecuencia, a la luz del mencionado marco normativo, la actuación procesal del Tribunal Administrativo de Bolívar fue equivocada, toda vez que, en la Sentencia de 17 de julio de 2018, dejó en vilo a la Sociedad accionante, al no emitir consideración alguna sobre la totalidad de los cargos endilgados al acto administrativo acusado en la demanda ordinaria, configurándose así, un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 29 Constitucional y 281 del CGP, así como una interpretación inadecuada del artículo 328 del CGP. (…) En definitiva, la Sala accederá a la solicitud de amparo elevada, al encontrar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad de Comercialización Internacional, por configurarse un defecto sustantivo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01236-00(AC) Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONALCOMERCIALIZADORA NACIONAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por la Sociedad de Comercialización Internacional – Comercializadora Nacional de Materias Primas S.A., en contra del Tribunal Administrativo del Bolívar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo

1. La Sociedad accionante, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 17 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Dejar sin efectos la providencia judicial de segunda instancia, fechada el día 17 de julio de 2018 y notificada el día 26 de octubre de 2018, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, el día 18 de noviembre de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de las Resoluciones (…) proferidas por la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales – DIAN.” 1.2. Hechos 3. 1) El 1 de agosto de 2013, la Sociedad accionante, por medio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso administrativo, pretendiendo la nulidad de: a) la

Resolución No. 62412012000007 de 20 de marzo de 2012, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectuó la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas 2008-I, y modificó la liquidación privada presentada; y, b) de la Resolución No. 62362013000002 de 27 de febrero de 2013, que confirmó la modificación. 4. 2) El 18 de noviembre de 2014, el Juzgado 4 Administrativo Oral de Cartagena declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas 2008-I rendida por la Sociedad accionante. 5. 3) Lo anterior, luego de concluir que ya había operado el término de firmeza de la liquidación privada, circunstancia que dejaba sin competencia a la DIAN para expedir la liquidación oficial de revisión, por cuanto se encontraba fuera del límite temporal señalado por los artículos 7051 y 7142 del Estatuto Tributario. 6. 4) Contra la anterior decisión la DIAN presentó recurso de apelación. 7. 5) El 17 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto consideró: “Tratándose de declaraciones presentadas oportunamente, el artículo 714 del Estatuto Tributario establece el término de firmeza general de “dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar”, siempre que no se haya notificado requerimiento especial.

En concordancia con lo dispuesto en esa norma, el artículo 705 ibídem dispone que el requerimiento especial debe notificarse antes de que opere dicho término de firmeza. 1 ARTÍCULO 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. 2 ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. Significa lo anterior, que el término de firmeza respecto de cada declaración tributaria empieza a correr desde la fecha límite en que

esa liquidación privada debe presentarse. No obstante, como en relación a una vigencia gravable se presentan declaraciones de retención en la fuente y de IVA durante el mismo periodo y, de renta en el año siguiente al denunciado, el artículo 70513 del Estatuto Tributario unificó los términos de firmeza de esas declaraciones – renta, IVA y retefuente, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA y las retenciones, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta. De tal manera que, el término de firmeza y de notificación del requerimiento especial de la declaración de IVA y de retención en la fuente es igual al de la liquidación privada de renta del mismo año gravable, al tenor del citado artículo 705-1 del Estatuto Tributario. Así las cosas, el presente caso se rige por el término de firmeza general, pues la declaración de renta respectiva no está amparada con el beneficio de auditoría, y por tanto las declaraciones de IVA y retefuente quedan firme dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta del mismo periodo gravable, como acertadamente lo indica la entidad apelante en su escrito de alzada.” 1.3. Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada

8. La Sociedad accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo, “al no pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos en el escrito de la demanda”.

Puntualmente, refirió como desconocidos por la autoridad judicial demandada: el artículo 29 de la Constitución Política; así como el artículo 281 del Código General

del Proceso.

9. Explicó que, al ser favorable a sus intereses, siendo coherente con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, no apeló la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 4 Administrativo Oral de Cartagena, pese a que consideró que dicho fallo desvió la controversia exclusivamente al tema de la firmeza de la liquidación, desatendiendo la totalidad de los argumentos de hecho y derecho expuestos en el escrito de la demanda, error que repitió el Tribunal Administrativo de Bolívar en la Sentencia de 17 de julio de 2018 al resolver el 3 ARTICULO 705-1. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. recurso de apelación presentado por la DIAN, circunstancia que, además de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, desconocía el principio de congruencia. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

10. Mediante Auto de 28 de marzo de 20194, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Bolívar y vinculó al Juzgado 4 Administrativo Oral y a la DIAN, como terceros con interés en el

proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.2. Intervenciones

11. La DIAN, por intermedio de la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica, intervino para solicitar que se declarara improcedente la solicitud de amparo, ante el incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominado: relevancia constitucional.

12. Puntualmente, señaló que la Sociedad accionante se limitó a realizar un recuento de los eventos del trámite judicial, con lo cual resultaba evidente que lo pretendido era utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, para debatir una situación fáctica y jurídica sobre la cual había operado el fenómeno de cosa juzgada.

13. El Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado 4 Administrativo Oral de Cartagena, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio 21 del cuaderno principal.

Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4

Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 2.1. Competencia

14. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018

de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos

15. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

16. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si en la Sentencia de 17 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 13-001-33-33-004-2015-00123-01, se configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada: defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política; así como del artículo 281 del Código General del Proceso. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial5

17. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales6.

18. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 17 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, contra la decisión 5 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019. controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CPACA), para analizar el motivo de inconformidad que expone la Sociedad accionante.

19. Sobre la subsidiariedad es importante advertir que, contra la decisión cuestionada, si bien era posible presentar solicitud de adición, en los términos del artículo 2877 del Código General del Proceso, la solicitud de adición no constituye en sí misma un recurso o un medio de impugnación con el cual se pueda controvertir la providencia que se pide adicionar. Se trata de un derecho procesal de otra índole, que las partes y el juez pueden ejercer.

20. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, el fallo enjuiciado fue notificado el 26 de octubre de 2018, y la acción de tutela se interpuso el 26 de marzo de 2019.

21. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.

22. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados.

23. Finalmente, contrario a lo afirmado por la DIAN en el escrito de su intervención, la Sala estima que el presente asunto sí es de relevancia constitucional, toda vez que el repaso del trámite judicial que expuso la Sociedad accionante en el escrito de tutela no demuestra, por sí solo, que lo pretendido sea

extender a una “tercera instancia” la problemática jurídica definida por el juez natural. Además, se ataca una providencia judicial en la que presuntamente se configura un defecto sustantivo, bajo el cual se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el desconocimiento del principio de congruencia. 7 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

24. En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la Sociedad accionante, para la interposición del amparo de tutela.

25. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configura el defecto sustantivo que invocó la Sociedad de Comercialización Internacional – Comercializadora Nacional de Materias Primas S.A. 2.4. Verificación de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8

2.4.1. Defecto sustantivo y marco específico9

26. Previo a entrar en el caso concreto, para comprender mejor el asunto, la Sala considera necesario realizar un breve recuento normativo y jurisprudencial frente al principio de congruencia, las competencias de los jueces en primera y segunda instancia y el deber de resolver la totalidad de extremos de la Litis. Para ello, debe empezar por indicarse que el artículo 281 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” (Énfasis de la Sala) 8 Supra. pie de página 1. 9 Es pertinente recordar que, según la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que le ha sido reconocido

constitucionalmente, apoyándose en una norma que no es aplicable al caso concreto.

27. En este artículo se encuentra consagrado el principio de congruencia que, en palabras de la Corte Constitucional, es “nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad”10

28. Por su parte, de forma reciente, la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 14 de febrero de 201911, sobre el principio de congruencia consideró: “(…) se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión. Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providencia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud. Contrario sensu, se impone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las pruebas en que se soporta su prosperidad o su negativa.”.

29. De otro lado, se encuentran las normas del Código General del Proceso relativas a la apelación y a la competencia del superior: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión

decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. (…) ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 10 Sentencia T-152 de 2013. 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02569-01(58894). Actor: UNIÓN TEMPORAL

NUTRIR CAPITAL 2015. Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DISTRITAL.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

30. De lo anterior, es posible concluir que una interpretación armónica de los artículos 281, 320 y 328 del Código General del Proceso, que se ajuste a los

postulados de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso, lleva indiscutiblemente a comprender que: 31. (1) Si uno de los cargos de la demanda (por ejemplo el primero), resulta contundente para acceder a las pretensiones, el operador judicial queda razonablemente habilitado, para relevarse del estudio de los demás cargos (por ejemplo el segundo, el tercero y el cuarto) por resultar inoficioso. 32. (2) Si la parte vencida, inconforme con la decisión presenta recurso de apelación, en principio, la competencia del juez se limita a resolver el recurso, no obstante, dependiendo de su análisis, es su deber entrar a revisar los cargos que dejaron de estudiarse por el a quo, como pasa a explicarse. 33. (3) Al analizar el asunto, el ad quem tiene 2 opciones: a) Compartir lo resuelto por el a quo, bajo la premisa que el cargo primero resulta suficiente para acceder a las pretensiones y, en consecuencia, confirmar la decisión. b) Apartarse de lo resuelto por el a quo, porque, en efecto, el cargo primero no es suficiente para acceder a las pretensiones.

34. Es en este último escenario, de acuerdo con el artículo 281, el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso, que el ad quem debe entrar a pronunciarse sobre los cargos que el a quo, con una razonable habilitación (resultar inoficioso) se abstuvo de resolver (por ejemplo, el segundo, el tercero y el cuarto).

35. Lo contrario constituiría una denegación al acceso efectivo a la

administración de justicia como quiera que, a pesar de que las pretensiones, desde una óptica objetiva, se resuelvan (se nieguen o se accedan), lo cierto es que en el proceso no se ventilaron la totalidad de cargos propuestos como fundamento de la demanda. En ese orden, en este escenario, al no gozar el ad quem de una habilitación para relevarse, debe entrar a resolver los demás cargos propuestos en la demanda.

36. Reafirma la anterior postura, lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso12. De esa norma se comprende que el juez de segunda instancia, en caso de resultar infundada la excepción que sirvió de base para negar las pretensiones en primera instancia, debe estudiar todas las demás, con el fin de zanjar todos los puntos del debate que se surte en el proceso. Luego, si existe norma expresa que obliga al ad quem a revisar las excepciones que no fueron discutidas en primera instancia, porque en esa oportunidad resultaba inoficioso, con mayor fundamento, debe ese operador judicial, revisar los cargos que no fueron discutidos en primera instancia porque en esa oportunidad, también resultaba inoficioso. 2.4.2. Caso concreto

37. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto alegado, esto es, defecto sustantivo.

38. En el presente asunto la vulneración alegada por la Sociedad accionante radica en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la Sentencia proferida el 17 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13-001-33-33-004-2015-00123-01, incurrió en

un defecto sustantivo “al no pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de 12 “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.” (Énfasis de la Sala) derecho que fueron expuestos en el escrito de la demanda (…) vulnerando así el derecho al debido proceso y el principio de congruencia entre la sentencia y los fundamentos de hecho y de derecho planteados”.

39. Ahora, para contextualizar mejor el presente asunto, es importante tener en cuenta que, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, la Sociedad accionante solicitó que se declarara la nulidad de los actos

administrativos por medio de los cuales la DIAN, efectuó la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas 2008-I, modificando la liquidación privada presentada; y, confirmó dicha modificación.

40. Los fundamentos normativos de la demanda fueron los siguientes: “Del análisis del proceso de revisión llevado a cabo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Seccional Cartagena (…) se observan actuaciones y omisiones, que quebrantan los ordenamientos Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario, a través de las cuales se encuentran violadas las siguientes normas: Art. 29, 83 y 209 de la Constitución Política; Estatuto Tributario, artículos 26, 58, 178, 565, 567, 710, 714 y 732.” (Énfasis de la Sala)

41. Ahora bien, pese a no desarrollar el fundamento normativo contenido en el artículo 714 del Estatuto Tributario, que trata sobre el término de firmeza de la liquidación privada, fue esa norma la que, como se verá más adelante, utilizó el Juzgado 4 Administrativo de Cartagena para declarar la nulidad de los actos acusados.

42. Continuando con el análisis de la demanda, se advierte que, además del fundamento normativo citado, el actor desarrolló los siguientes cargos: 1) “SUPUESTA OPERACIÓN SIMULADA O FICTICIA” en relación con las compras realizadas al proveedor Felipe Andrés Negrete Sánchez, de las cuales la DIAN no permitió el descuento en la declaración de ventas, como compras gravadas, para poder determinar el valor de impuesto a las ventas resultante por pagar (páginas 5 a 10 de la demanda – folios 6

a 11 – anexo - del expediente de tutela); 2) “DESCONOCIMIENTO DE COMPRAS GRAVADAS a DORIS GONZÁLEZ QUIROZ”, compras de las cuales la DIAN no permitió el descuento en la declaración de ventas, como compras gravadas, para poder determinar el valor de impuesto a las ventas resultante por pagar (páginas 10 a 13 de la demanda – folios 11 a 14 – anexo - del expediente de tutela); y 3) La configuración del silencio administrativo positivo, por resolver el recurso de reconsideración presentado el 28 de mayo de 2012 en contra de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas 2008-I, por fuera del término establecido en el artículo 73213 del Estatuto, pues alegó que tuvo conocimiento el 14 de junio de 2013.

43. El Juzgado 4 Administrativo de Cartagena, en Sentencia de 18 de noviembre de 2018, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento, como se indicó arriba, en el artículo 714 del Estatuto Tributario que desarrolla lo relativo a la firmeza de la liquidación privada. Para ello, indicó que, ya había operado el término de firmeza de la liquidación privada presentada por la Sociedad accionada, circunstancia que dejaba sin competencia a la DIAN para expedir la liquidación oficial de revisión, por cuanto se encontraba fuera del límite temporal señalado por los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

44. La anterior decisión fue recurrida por la DIAN, quien, entre otros argumentos, sustentó el recurso de apelación en el hecho de que el Juez obvió el

artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que establece que en los periodos de IVA y retención en la fuente los términos de firmeza serán los mismos que los de la declaración de renta del año gravable que les corresponda.

45. El Tribunal Administrativo de Bolívar, con la Sentencia proferida el 17 de julio de 2018, revocó el fallo de primera in

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