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CE-11001-03-15-000-2019-01240-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01240-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – Peticiones dentro del proceso no pueden tomarse como recurso de insistencia para la selección de tutela en sede de revisión [M]ediante auto del 24 de mayo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas No. 6 dispuso que se recibirían solicitudes ciudadanas hasta el 20 de junio de ese año, término durante el cual el aquí accionante guardó silencio. (…) Posteriormente, en auto del 27 de julio de 2018, se excluyó de revisión el expediente T-6.805.616, con fundamento en la facultad discrecional para la escogencia de las sentencias objeto de análisis y, como consecuencia, en el ordinal trigésimo, se dispuso que <<los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional, los funcionarios y entidades facultadas para insistir en la selección de fallos de tutela, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno, podrán hacerlo dentro de los quinces (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección>. (…) Como la mencionada providencia se notificó por estado el 12 de julio de 2018, el término de insistencia venció el 2 de agosto de esa anualidad; no obstante, ninguno de los funcionarios facultados para insistir en la selección del fallo de tutela hizo uso de dicha facultad, razón por la cual el

expediente fue enviado al juzgado de origen el 16 de agosto de 2016. (…) Después de agotadas todas las etapas del trámite de revisión, el 30 de noviembre de 2018, el señor Agapito Archila Cuevas presentó un escrito denominado <<solicitud de insistencia>> de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta (fl. 5). (…) La Sala precisa que de entender el escrito anterior como una solicitud ciudadana, la Corte Constitucional no estaría obligada a tramitarla, pues, como se vio, se fijó un término para proceder de conformidad, en el cual la demandante no intervino. (…) Igualmente, si se le diera a dicho memorial el alcance de insistencia, se advierte que el actor no estaba facultado para formularla, dado que este es un instrumento limitado a ciertas autoridades públicas para que, si lo consideran, pongan en conocimiento de la respectiva Sala algún asunto de relevancia constitucional, las cuales no insistieron respecto del expediente de tutela T-6.805.616. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el procedimiento de revisión estuvo acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015, toda vez que la Corte Constitucional: i) puso de presente que el aquí demandante no presentó solicitud ciudadana; ii) la exclusión de revisión del expediente de tutela T-6.805.616 tuvo como fundamento la facultad discrecional para la escogencia de las sentencias objeto de análisis, con observancia de los criterios orientadores para su selección y iii) ninguno de los funcionarios competentes para presentar insistencia solicitaron la selección del

asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01240-00(AC)

Actor: AGAPITO ARCHILA CUEVAS Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Agapito Archila Cuevas contra la Corte Constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 26 de marzo de la presente anualidad (fl. 1), el señor Agapito Archila Cuevas, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso1. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión (fl.1): Ordenar a LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, A QUIEN CORRESPONDA contestar en el término de 48 horas la solicitud o petición de insistencia de revisión que se allegó [el] 30 de noviembre de 2018; teniendo en cuenta que a la fecha NO SE HA PRONUNCIADO con respecto a esta SOLICITUD. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 30 de noviembre de 2018, el señor Agapito Archila Cuevas presentó una <<petición de insistencia>> ante la Corte Constitucional, con el propósito de que se revisara el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro del expediente No. 2017-00327; sin embargo, según se dijo, esta guardó silencio, lo cual vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de abril de 2019 (fl. 82), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que se notificara a la autoridad judicial demandada. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Corte Constitucional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa: diferencias entre el derecho fundamental de petición y las solicitudes en los procesos judiciales2 1 Aunque no hubiera sido expresamente invocado por la parte actora, de los argumentos expuestos en la demanda la Sala infiere que el debido proceso es uno de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. 2 En este acápite, la Sala acoge y reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente No. 2015-02867-00,

demandante: Jaime Afanador. En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución

Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a obtener una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: El derecho de petición “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”3. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos esenciales: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el

ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Con claridad, sobre lo anterior, conviene precisar que el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales o administrativas de naturaleza especial que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas. En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código”4 (se destaca). 3 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis.

En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública. Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o el de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el

ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. En el caso bajo estudio, el señor Agapito Archila Cueva reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Corte Constitucional. El propio actor manifestó que la petición presentada el 30 de noviembre de 2018, a manera de <<solicitud de insistencia>>, tenía como propósito que se revisara el fallo de tutela dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, en el proceso con radicado No. 2017-00327. A juicio de la Sala, aunque el actor hubiese presentado dicha solicitud bajo la denominación de <<derecho de petición>>, lo cierto es que corresponde a una petición formulada en el trámite judicial de revisión que se surtió ante la Corte Constitucional, la cual resulta ajena al derecho fundamental previsto en el artículo 23 C.P. En esos casos no es predicable la vulneración del derecho fundamental de petición, pues, como se vio, este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales. Así las cosas, en el caso particular, la Sala abordará el estudio de fondo a partir de la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivado de la omisión de la Corte Constitucional en resolver la solicitud presentada por el señor Agapito Archila Cueva.

2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Agapito Archila Cuevas en el trámite de revisión de la sentencia de tutela proferida por el

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro del expediente No. 2017-00327. Análisis de la Sala Del derecho al debido proceso5 El derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política6 como una garantía para equilibrar la relación de libertad y autoridad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. De hecho, el debido proceso es una garantía a favor del propio Estado, por cuanto rodea de legitimidad las decisiones que adopta. El debido proceso comprende tres grandes elementos: El derecho al juez natural, que consiste en la posibilidad real de que la decisión sea adoptada por un juez o funcionario independiente, imparcial y plenamente competente para decidir, según la ley. Los principios de independencia e imparcialidad garantizan no solo que el juez o funcionario actúe libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio, sino que actúe libre de cualquier tipo de interés personal o en favor del interés de terceros7. La Convención Americana de Derechos Humanos también prevé las garantías del juez natural, independiente e imparcial. El artículo 8.1., por ejemplo, prevé que toda «persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter»8.

5 Al respecto, ver, entre otros, auto del 3 de agosto de 2016. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente N° 11001032800020130001100. 6 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 En la sentencia C 600 de 2011, la Corte Constitucional explicó: «La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y

legales». Y en la misma sentencia se explicó lo siguiente sobre la imparcialidad: «la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue». 8 Sobre el alcance de los principios de independencia e imparcialidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reiteradamente, ha explicado que: “(…) uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente Y el artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece

que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y que tendrán derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías «por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley (…)». El debido proceso puede resultar afectado cuando no se permite a las partes cuestionar la imparcialidad e independencia del juez o funcionario que va a adoptar la decisión. Por eso, los estatutos procesales prevén los mecanismos del impedimento y la recusación en favor de las partes para asegurar la imparcialidad e independencia del juez o funcionario y para rodear de legitimidad y transparencia la respectiva decisión. El debido proceso comprende también el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. Las formas, los procedimientos y ritualidades procesales también rodean de legitimidad la decisión de fondo. El debido proceso abarca, además, las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargos, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada y el derecho a impugnar la decisión, salvo las excepciones legales9. Esos elementos pueden resultar desconocidos en el curso de la actuación judicial o administrativa. Por ende, el juez o funcionario que advierta alguna irregularidad que afecte el núcleo esencial del debido proceso está en la obligación de adoptar las medidas correctivas antes de continuar con el trámite normal del proceso o de la actuación. En cuanto al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha señalado

que se trata de una manifestación del principio de legalidad, «conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende desde las diligencias preliminares, durante toda la actuación administrativa que se surte para expedir individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión,

directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido porel Derecho”. Cfr. caso Apitz Barbera y otros; caso Barreto Leiva; caso Usón Ramírez y caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña. 9 Vale decir que el artículo 29 CP también alude al principio de favorabilidad en materia penal; a la presunción de inocencia —presunción que se puede vencer o desvirtuar cuando una autoridad, conforme con el debido proceso, imputa cargos o hace reproche jurídico con base en ley preexistente al acto o conducta que se imputa—; la garantía de non bis in idem, y, por último, prevé que es nula, de pleno derecho, la prueba que se obtenga con violación al debido proceso. una decisión y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación»10.

3. Solución del problema jurídico y caso concreto En el caso particular, el señor Agapito Archila Cuevas alegó que la Corte Constitucional vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no contestar una <<solicitud de insistencia>> que presentó el 30 de noviembre de 2018, con el propósito de que se revisara el fallo de tutela dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro del proceso con radicado No. 201700327.

Al respecto, conviene aclarar que, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión, mientras que las decisiones de segunda instancia, según lo previsto en el artículo 32 ibidem, deberán ser

enviadas dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Corte para su eventual revisión, la cual se surtirá conforme con lo señalado en el artículo 33 de dicho Decreto. Sobre la eventualidad de dicha revisión la Corte ha sostenido: (…) es más importante, en razón de su contenido y alcances, las revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminaría siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia (…)11. Esto resulta importante frente a la posibilidad de presentar un escrito ante la Corte para solicitar que el expediente sea seleccionado para su revisión. El artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015, <<por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional>>, dispuso que un fallo de tutela podrá seleccionarse cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Decisión por cualquiera de las siguientes vías: i) preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas; ii) presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección e iii) insistencia. Para lo anterior, en la página web de la Corte Constitucional se anuncian y se divulgan las fechas de las Salas

de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijan en la Secretaría General. Por su parte, el artículo 55 del referido acuerdo señala que las Salas de Selección de Tutelas tienen una facultad discrecional para escoger una determinada acción de tutela, para lo cual obrarán en atención a los principios y criterios orientadores que trata el artículo 52, esto es: i) objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; ii) subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial y iii) complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de 10 Sentencia T-706 de 2012. 11 Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. Lo anterior debe adelantarse dentro del término de 30 días; sin embargo, si no es seleccionada la tutela, alguno de los magistrados de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pueden solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por la Sala de Selección. En los 15 días siguientes a la notificación del auto de la Sala de Selección, los

escritos de insistencia serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, y estos son facultativos de acogerse por la Sala de Selección. Recibida la solicitud de insistencia de selección, la Sala que corresponda reexaminará si se cumplen los términos y condiciones previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 199112, y si encuentra procedente seleccionarla así lo decidirá y dispondrá su reparto; empero, de ser negativa la decisión, enviará un comunicado al solicitante dentro de los 3 días siguientes. En el caso objeto de estudio, una vez consultada la base de datos de la Corte Constitucional, se advierte que al expediente de tutela T-6.805.616, accionante: Agapito Archila Cuevas, accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta13, se le impartió el siguiente trámite:

ACTUACIÓN

ETAPA SECRETARÍA Radicación Jun 7 2018 Diligenciamiento Formato Reseña Esquemática Jun 8 2018 Envio Expediente a Sala de Selección Jun 12 2018 No Seleccionado para Revisión Jun 27 2018 Comunic.Decisión No Seleccionada para Jul 12 2018 Revisión Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada Jul 12 2018 Devolución a juzgado de origen Ago 16 2018 Asimismo, se observa que, mediante auto del 24 de mayo de 201814, la Sala de Selección de Tutelas No. 6 dispuso que se recibirían solicitudes ciudadanas hasta el 20 de junio de ese año, término durante el cual el aquí accionante guardó silencio15.

Posteriormente, en auto del 27 de julio de 201816, se excluyó de revisión el expediente T-6.805.616, con fundamento en la facultad discrecional para la 12 “Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. 13 Al respecto, se puede consultar: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php. 14 Al respecto, se puede consultar: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%2024%20DE%20MAYO%20DE %202018.pdf. 15 En el numeral 3 del auto del 27 de junio de 2018, se pueden verificar todas las solicitudes ciudadanas que se presentaron. 16 Al respecto, se puede consultar: escogencia de las sentencias objeto de análisis y, como consecuencia, en el ordinal trigésimo, se dispuso que <<los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional, los funcionarios y entidades facultadas para insistir en la selección de fallos de tutela, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno, podrán hacerlo dentro de los quinces (15) días calendario

siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección>. Como la mencionada providencia se notificó por estado el 12 de julio de 2018, el término de insistencia venció el 2 de agosto de esa anualidad; no obstante, ninguno de los funcionarios facultados para insistir en la selección del fallo de tutela hizo uso de dicha facultad, razón por la cual el expediente fue enviado al juzgado de origen el 16 de agosto de 2016. Después de agotadas todas las etapas del trámite de revisión, el 30 de noviembre de 2018, el señor Agapito Archila Cuevas presentó un escrito denominado <<solicitud de insistencia>> de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta (fl. 5). La Sala precisa que de entender el escrito anterior como una solicitud ciudadana, la Corte Constitucional no estaría obligada a tramitarla, pues, como se vio, se fijó un término para proceder de conformidad, en el cual la demandante no intervino. Igualmente, si se le diera a dicho memorial el alcance de insistencia, se advierte que el actor no estaba facultado para formularla, dado que este es un instrumento limitado a ciertas autoridades públicas para que, si lo consideran, pongan en conocimiento de la r

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