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CE-11001-03-15-000-2019-01240-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01240-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / SOLICITUD CIUDADANA DE REVISIÓN - Extemporánea / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Lo primero a precisar es que el [actor] consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque la Corte Constitucional no dio respuesta a la “petición de insistencia” de la tutela 2017-327 radicada el 30 de noviembre de

2018. Sin embargo, conforme con lo expuesto es claro que, tal y como lo concluyó la autoridad de primera instancia, en el caso concreto no nos encontramos ante una petición ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23

Constitucional, sino de una petición elevada ante una autoridad judicial en el marco de sus competencias judiciales (…) [L]a Sala coincide con la autoridad de primera instancia y encuentra que ello no es posible, de un lado, porque la petición fue extemporánea y, de otro, porque el accionante no estaba legitimado a formular insistencias (…) [E]s claro que si el señor [A.A.C] pretendía la revisión de su tutela debió presentar escrito en ese sentido hasta el 20 de junio de 2018. No obstante, está demostrado que la petición se radicó el 30 de noviembre de ese mismo año, es decir, cuando ya había fenecido el plazo concedido para el efecto; lo que significa, que para esa fecha ya no era posible que la Corte respondiera su

solicitud. Es decir, a 30 de noviembre de 2018 no era viable que el accionante solicitara la revisión de su tutela, pues para ese día el término fijado para que los ciudadanos hicieran solicitudes en ese sentido se encontraba ampliamente vencido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01240-01(AC)

Actor: AGAPITO ARCHILA CUEVAS Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora en contra del fallo del 16 de mayo de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela formulada por el señor

Agapito Archila.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 26 de marzo de febrero de 20191, el señor Agapito Archila Cuevas, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. A juicio del actor, la mencionada garantía constitucional fue vulnerada, toda vez que el 30 de noviembre de 2018 presentó derecho de petición ante dicha corporación, sin que a la fecha de radicación de la tutela hubiese recibido respuesta efectiva. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala,

son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: - En el mes de noviembre de 2017, el accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta identificada con el número de radicación 540001-31-53-004-2017-00327-00 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de oralidad de esa misma ciudad. - El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de oralidad de Cúcuta falló la acción de tutela nº 2017-00327 y negó el amparo solicitado. Dicha sentencia fue impugnada, pero la autoridad de segunda instancia [no precisó cuál] la confirmó. - El 14 de noviembre de 2018 el accionante solicitó la revisión de la citada acción constitucional; petición que, adujo, fue negada por que no se acudió a la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría. - El 30 de noviembre de 2018 el tutelante presentó ante la autoridad hoy accionada, escrito en el que insistía en la revisión del expediente de tutela Nº 2017-00327. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad demandada vulneró su derecho de petición, toda vez que no brindó respuesta efectiva a su petición del 30 de noviembre de 2018, a través de la cual insistió en la revisión de la tutela 2017-0327. Para sustentar su posición transcribió apartes de las sentencias SU-256 de 1996, T1748 de 2000 y T-638 de 1998 de la Corte Constitucional.

1.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Ordenar a la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, A QUIÉN CORRESPONDA, contestar en el término de 48 horas la solicitud o petición de insistencia de revisión que se allegó a la corte con fecha 30 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que a la fecha NO SE HA PRONUNCIADO con 1 Folio 1. respecto a esta SOLICITUD”2 (mayúsculas en original). .” 1.5. Trámite de la acción 1.5.1 En auto del 29 de marzo de 2019, la magistrada ponente inadmitió la solicitud de amparo para que el actor allegara de forma completa la petición radicada en la Corte Constitucional. 1.5.2 Una vez hechas las correcciones pertinentes, mediante auto del 9 de abril de 20193, la magistrada ponente admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, como tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones del caso, la autoridad accionada guardó silencio. 1.7. El fallo impugnado Mediante fallo del 16 de mayo de 2019, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor Archila Cuevas. Como sustento de su decisión, en primer lugar, explicó la diferencia entre el derecho de petición y las solicitudes presentadas en el marco de un proceso judicial y concluyó que el escrito presentado por el demandante en la Corte

Constitucional no tenía el carácter de derecho de petición, sino de una solicitud a través de la cual se solicitaba al juez constitucional el ejercicio de determinada prerrogativa. En este sentido, se explicó que aunque el actor denominara a sus escritos “derecho de petición” lo cierto era que aquellos eran en realidad una petición formulada en el trámite de un proceso judicial, esto es, de la revisión de una acción de tutela, lo que lo hacía ajeno a lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política. En consecuencia, la autoridad de primera instancia decidió que el caso se analizaría no desde la óptica del derecho de petición, sino desde al derecho al debido proceso que debió garantizarse en dicho trámite judicial. Decantado lo anterior, en segundo lugar procedió a explicar el trámite de revisión y selección de tutelas en la Corte Constitucional y en especial lo relacionado con el procedimiento adelantado en el proceso T-6.805.616 accionante: Agapito Archila Cuevas. Accionado: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, dentro del cual encontró que las solicitudes ciudadanas podían presentarse hasta el 20 de junio de 2018, en tanto se probó que en durante ese lapso el accionante no presentó manifestación alguna. 2 Folio 1. 3 Folio 82. Igualmente, se narró que mediante auto del 27 de julio (sic) de 2018 se decidió excluir de la revisión el citado expediente; auto que fue notificado el 12 de julio de 2018; de forma que hasta el 2 de agosto de esa anualidad se podía solicitar la insistencia sin que los facultados para ello hicieran uso de tal prerrogativa, razón

por la que el expediente se devolvió al juzgado de origen. En este contexto, la autoridad de primera instancia concluyó que no existía violación al debido proceso, comoquiera que la Corte Constitucional no estaba obligada a tramitar la solicitud del actor por cuanto aquella era claramente extemporánea, y en todo caso no estaba legitimado para formular una insistencia. Finalmente, señaló que el procedimiento de revisión de la acción de tutela estuvo acorde al ordenamiento jurídico toda vez que: i) el demandante no presentó ninguna solicitud ciudadana, ii) la exclusión de revisión del expediente T-6.805.616 se fundó en la facultad discrecional de la Corte y iii) ninguno de los funcionarios competentes presentó insistencia. 1.8. La impugnación Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 20194, el actor presentó impugnación al fallo de primera instancia. Como sustento de su inconformidad señaló que no entendía porque en la providencia se afirmaba que no presentó ninguna solicitud, pues con su tutela adjuntó las copias de los escritos presentados ante la Corte Constitucional y ante la Defensoría y la Procuraduría lo que, a su juicio, evidencia que sí presentó solicitud de insistencia. Señaló que en la sentencia se hizo alusión a lo que sucedió en el expediente T6.805.616 en julio de 2018, en tanto los hechos de la acción están relacionados con la petición de 30 de noviembre de ese mismo año.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por el señor

Agapito Archila Cuevas en contra del fallo del 16 de mayo de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2017 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, que negó el amparo solicitado. Para el efecto, la Sala debe establecer si procede el amparo del derecho fundamental que el señor Agapito Archila Cuevas considera fue 4 Folio 104 transgredido por la Corte Constitucional. Para resolver este problema, se analizarán, en consecuencia, los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) el derecho de petición en actuaciones judiciales y, (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los

derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4. Del derecho de petición6 La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”7. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.8 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será

5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación Nº11001-03-15-000-2019-00971-00 MP. Alberto Yepes Barreiro. 7 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 8 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario,

pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”9 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”10 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”11.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca12. 9 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-201200150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5. Del derecho de petición en actuaciones judiciales Sin embargo, no puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional13, como esta Corporación14 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, lo que implica ciertas limitaciones. Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran

reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. En otras palabras, si bien es posible presentar peticiones ante las autoridades judiciales, para que esta se entienda ejercida en el marco del derecho de petición es necesario que no recaiga sobre los procesos judiciales que el funcionario adelanta. En caso de que ello sea así, tales “peticiones” deben entenderse como escritos presentados en el proceso, y que por consiguiente, se rigen por la normatividad aplicable a la Litis15. Lo anterior significa que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el

13 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. MP: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación Nº11001-03-15-000-2019-00971-00 MP. Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.”16 Con fundamento en estas consideraciones se examinará el caso concreto. 2.6. Caso concreto 2.6.1. La clase de petición presentada por el tutelante Lo primero a precisar es que el señor Agapito Archila Cuevas consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque la Corte Constitucional no dio respuesta a la “petición de insistencia” de la tutela 2017-327 radicada el 30 de noviembre de 2018. Sin embargo, conforme con lo expuesto es claro que, tal y como lo concluyó la autoridad de primera instancia, en el caso concreto no nos encontramos ante una petición ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino de una petición elevada ante una autoridad judicial en el marco de sus competencias judiciales.

En efecto, cuando la Corte Constitucional revisa una sentencia de tutela actúa en el marco de las funciones judiciales que tiene asignadas tal y como se establece en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Esto significa que las peticiones relacionadas con el trámite de la revisión de una tutela no se rigen por las normas del derecho de petición, sino por la normativa que regula dicho trámite. La anterior conclusión es de suma importancia, porque implica señalar, tal y como lo hizo la providencia recurrida, que el escrito presentado por el señor Archila Cuevas no puede examinarse desde el desconocimiento del derecho de petición, sino desde la óptica del derecho al debido proceso, y en especial desde el trámite que en el ordenamiento jurídico se previó para la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional de las tutelas. En consecuencia, no se analizará si dicha corporación violó el derecho de petición del demandado, sino si en el trámite de revisión de la tutela 2017-00327 se presentó alguna anomalía constitutiva de violación al debido proceso que amerite la intervención del juez constitucional. 2.6.2 La violación al debido proceso en el caso concreto 2.6.2.1 El señor Archila Cuevas pretende que la Corte Constitucional conteste la solicitud de “insistencia” de revisión de la tutela Nº 2017-00327 radicada en esa corporación el 30 de noviembre de 2018. Sin embargo, la Sala coincide con la autoridad de primera instancia y encuentra que ello no es posible, de un lado, porque la petición fue extemporánea y, de otro, porque el accionante no estaba legitimado a formular insistencias. Veamos:

Lo relacionado con la revisión eventual de una sentencia de tutela por parte de la Corte Constitucional se encuentra regulado tanto en el artículo 33 del Decreto 16 Ibídem. 2591 de 1991 como en el capítulo XIV del Acuerdo Nº 02 de 2015 proferido por esa corporación “por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional”. La citada norma dispone: “Artículo 33 Decreto 2591. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” Ahora bien, el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 señala que una vez conformada la sala de selección de tutelas “La Secretaría General informará de inmediato a la Unidad de Análisis sobre las acciones de tutela que tengan que someterse a consideración de dicha Sala, solicitudes de insistencia y solicitudes de los ciudadanos presentadas para revisión”. Es decir, si bien los ciudadanos pueden presentar solicitud para que sus tutelas sean revisadas por la Corte Constitucional estas deben presentarse dentro de un lapso determinado. Por su parte, frente a las insistencias, además de lo establecido en el artículo 33 antes referenciado, el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 establece que:

“Artículo 57 Acuerdo 02 de 2015. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia.” En este contexto normativo es claro que: i) Las peticiones ciudadanas de revisión y las insistencias son dos figuras distintas que tienen lugar bajo supuestos diferentes. La primera está referida a la posibilidad que tienen los ciudadanos de solicitar la revisión de cierto expediente; en tanto, la segunda es la potestad de insistir que tienen determinados sujetos que se activa cuando la Corte decide excluir de la revisión determinadas tutelas. ii) Las solicitudes ciudadanas de revisión deben presentarse en cierta oportunidad, so pena de que se pierda la posibilidad de formular directamente peticiones en ese sentido. iii) Una vez proferido el auto que excluye determinado proceso de la selección, los magistrados de la Corte, el Procurador General, el Defensor del Pueblo o la

Agencia para la Defensa jurídica del Estado pueden presentar solicitud de insistencia dentro de los 15 días siguientes a la fecha de notificación del auto. 2.6.2.2 En el caso concreto, y según consta en las bases de datos de la Corte Constitucional17 el señor Agapito Archila Cuevas presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, expediente al que en la Corte Constitucional se le asignó el número T-6.805.616 y del cual se desprende la siguiente información: Etapa Actuación Secretaría Radicación Jun 7 2018 Diligenciamiento Formato Reseña Esquemática Jun 8 2018 Envío Expediente a Sala de Selección Jun 12 2018 No Seleccionado para Revisión Jun 27 2018 Comunic.Decisión No Seleccionada para Revisión Jul 12 2018 Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada Jul 12 2018 Devolución a juzgado de origen Ago 16 2018 Por su parte, en auto del 24 de mayo de 2018, la Corte Constitucional dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría General, se ponga en conocimiento público que la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional estudiará las solicitudes de los ciudadanos para la revisión de tutelas, para el rango de expedientes comprendido entre los números T-6.797.421 al T-6.819.020, que sean presentadas y radicadas en la Secretaría General de la Corte Constitucional hasta el miércoles 20 de junio de 2018. Lo anterior, habida cuenta de que la audiencia de la Sala de Selección está programada para el jueves 28 de junio del mismo año, a las

4:00 p.m.”18 Conforme a lo expuesto es claro que si el señor Agapito Archila Cuevas pretendía la revisión de su tutela debió presentar escrito en ese sentido hasta el 20 de junio de 2018. No obstante, está demostrado que la petición se radicó el 30 de noviembre de ese mismo año19, es decir, cuando ya había fenecido el plazo concedido para el efecto; lo que significa, que para esa fecha ya no era posible que la Corte respondiera su solicitud. Es decir, a 30 de noviembre de 2018 no era viable que el accionante solicitara la revisión de su tutela, pues para ese día el término fijado para que los ciudadanos hicieran solicitudes en ese sentido se encontraba ampliamente vencido. 17Disponible en http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta. C onsultado el 31 de mayo de 2019. 18 Disponible en http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%2024%20DE %20MAYO%20DE%202018.pdf consultado el 31 de mayo de 2019. 19 Tal y como consta en el sello visible a folio 5 del expediente. Ahora bien, el actor en la impugnación señaló que le causaba “extrañeza” que en el fallo de primera instancia se asegurara que no presentó solicitud alguna, pese a que era claro que radicó petición el 30 de noviembre de 2018. En este contexto, la Sala encuentra que cuando en la sentencia del 16 de mayo se aseguró que el señor Archila Cuevas “no presentó solicitud ciudadana” se refería a que no lo hizo dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, hasta el 20 de

junio de 2018; sin que por supuesto, ello constituya un error o una afirmación contraria a la verdad que amerite revocar el fallo de primera instancia ya que, como se demostró, durante ese lapsodel 25 de mayo al 20 de junio de 2018el tutelante no presentó ninguna petición. 2.7.2.3 Ahora bien, en lo que atañe a la insistencia debe señalarse que el señor Archila Cuevas no estaba legitimado para presentar una solicitud en ese sentido, porque esta figura está reservada para los magistrados de la Corte Constitucional, la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo y la Agencia de Defensa jurídica del Estado, lo que evidencia la imposibilidad de darle a su petición el nombre de insistencia. El hecho de que el demandante el 30 de noviembre de 2018 haya elevado derecho de petición ante la Defensoría y la Procuraduría solicitando la insistencia de la revisión no significa que su petición deba entenderse como tal, pues lo que esta figura prevé es que sean las citadas autoridades las que insistan ante la Corte. En otras palabras, para que pueda hablarse de una “insistencia” no basta con que el actor eleve ante el Ministerio Público solicitud en ese sentido, sino que es necesario que efectivamente este “insista”; cosa que no ocurrió en el caso concreto, pues esta está demostrado que dentro de los 15 días siguientes a la expedición del auto del 27 de junio de 2018, que decidió no seleccionar para revisión el caso del señor Archila Cuevas ninguna de las autoridades legitimadas para tal fin insistió ante la Corte20.

En consecuencia, no es posible darle a la petición del señor Archila Cuevas el trámite de insistencia, ni mucho menos señalar que hubo vulneración al debido proceso por no acceder a ella, pues se demostró que el trámite de selección de la tutela por él presentada se ajustó a lo reglado en el ordenamiento jurídico. 2.6.2.3 Finalmente, no escapa a la Sala que para el recurrente causa censura que la sentencia de primera instancia hiciera alusión al trámite surtido en el mes de julio de 2018, cuando lo cierto

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