CE-11001-03-15-000-2019-01241-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01241-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUELA - No se configuran / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, concluyó que de conformidad con el artículo 251 ibídem, el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión inició el 7 de abril de 2017, es decir, en el momento en que quedó ejecutoriada la decisión que puso fin al proceso ordinario, y venció el 7 de abril de 2018, sin embargo, como el recurso fue radicado el 13 de junio de 2018, su presentación fue extemporánea. En ese orden, la Sala concluye que, en el caso concreto, le asiste razón a la autoridad judicial acusada, en la decisión de confirmar el rechazo por caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, toda vez que atendió a lo establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma procesal vigente al momento en el cual se dictó la providencia objeto de análisis, y su interpretación resulta razonable y ajustada al procedimiento establecido legalmente para el efecto. (...) encuentra la Sala que, las sentencias señaladas por la actora, refieren a eventos en los cuales no queda claro el momento a partir del cual el afectado tuvo conocimiento del daño, lo cual tiene efectos en el término de caducidad procesal, situación que no corresponde a lo analizado en el caso concreto, toda vez que aquí se cuestiona una providencia
judicial proferida y notificada en fecha concreta y de esta manera, fue que la autoridad judicial cuestionada aplicó la norma procesal que dio lugar al rechazo del recurso de revisión. De otra parte, respecto de las circunstancias personales que se presentan en pos de la prevalencia de lo sustancial, queda claro que atienden a momentos distintos en los cuales accedió a la jurisdicción, toda vez que el conflicto que pone de presente, lo relaciona directamente como justificación de la extemporaneidad en la presentación de la demanda de reparación directa, es decir la radicada con No. (...), mas no respecto del tiempo en que interpuso el recurso extraordinario de revisión No. (...), objeto del presente estudio, por tanto, es claro que este reproche tampoco está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01241-00(AC)
Actor: YURI ANDREA SALDARRIAGA LÓPEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27
TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Yuri Andrea Saldarriaga López, a través de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 27, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito recibido vía correo electrónico el 21 de marzo de 20191, la señora Yuri Andrea Saldarriaga López, por conducto de apoderada judicial2, instauró acción de tutela en la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio consistente en la «prevalencia del derecho sustancial».
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión proferida por el Consejo de Estado Sala Especial de Decisión No. 27, el 4 de octubre de 2018, en sede de súplica, a través de la cual se confirmó el auto del 18 de julio de 2018 que rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión radicado con No. 11001-03-15-000-2018-01963-00, que presentaron los apoderados de la señora Yuri Andrea Saldarriaga López en contra de la sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2016, proferida en el marco de la acción de reparación directa No. 05001-23-31-000-2006-01573-01, por el Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección C, mediante el cual se
confirmó el fallo dictado el 20 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control ejercido. 1.1. Hechos La accionante sustentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El 2 de mayo de 2003 se notificó a la señora Yuri Andrea Saldarriaga López de la preclusión de la investigación que llevaba en su contra la Fiscalía General de la Nación por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y 1 Folios 4 a 16. 2 Poder visto a folio 3. terroristas, y a su vez, se ordenó la libertad de la que se le había privado desde el 23 de febrero de 2002. 1.2.2. En consecuencia, el 16 de diciembre de 2005, la actora interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la cual fue decidida en primera instancia, el 20 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad alegada por la apoderada de la demandada. 1.2.3. En sede de apelación, mediante proveído del 10 de noviembre de 2016, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se confirmó la providencia del a quo, advirtiendo que el término de caducidad de la
acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, conforme a los señalado en los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo y 187 de la Ley 600 de 2000, así como a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002, corrió desde el día siguiente al 2 de mayo de 2003, fecha en la que quedó notificada personalmente la decisión de preclusión de la investigación y orden de libertad de la señora Saldarriaga López, de manera que, al haber ejercido el medio de control el 16 de diciembre de 2005, se excedió el término legal de dos (2) años para acudir a la jurisdicción en ejercicio de este mecanismo. 1.2.4. El 13 de junio de 2018 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Yuri Andrea Saldarriaga López interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterando el argumento expuesto en el recurso de alzada propuesto en el proceso ordinario, consistente en que, pese a que su representada fue dejada en libertad, tuvo que huir de su lugar de domicilio, en razón a la presencia del conflicto armado de la denominada Comuna Trece. 1.2.5. Mediante auto del 18 de julio de 2018, la Magistrada Ponente del Consejo de Estado, Dra. Rocío Araújo Oñate, rechazó el recurso extraordinario de revisión en mención, bajo el argumento de que había caducado la oportunidad para su presentación, toda vez que se radicó el 13 de junio de 2018, fecha en que ya
había transcurrido el término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, esto es, un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia judicial cuya revisión se pretendía, que para el caso concreto corrió entre el 7 de abril de 2017 y el 7 de abril de 2018, es decir, 2 meses y 6 días después del vencimiento del término legal establecido para el efecto. 1.2.6 Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de súplica, argumentando que el análisis de diferentes normas del Código General del Proceso permite concluir que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se comienza a contar desde el momento en que la providencia vincula a los sujetos procesales, es decir, cuando queda ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y que por lo tanto, el término para la caducidad se debía contar desde el 27 de junio de 2017, fecha en que se notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior en el proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2006-01573-01. 1.2.7. El 4 de octubre de 2018, el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 27, con ponencia de la Magistrada Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, decidió el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 18 de julio de 2018, que rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión; confirmando en todas sus partes la providencia recurrida, en los siguientes
términos: « De acuerdo con el precedente judicial trascrito, el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia en el trámite del proceso ordinario, sino que se trata de un procedimiento nuevo que culmina con su respectiva sentencia y se rige por la norma procesal vigente al momento en que se promueve, salvo que la notificación y ejecutoria de la providencia objeto del recurso se produzcan en vigencia de la norma procesal anterior. En este caso, como se indicó, la sentencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2017, por lo cual su trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Como se advierte, el inciso primero del artículo 251 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, término aplicable al presente caso, por cuanto se invocó la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 ibidem. De esta forma, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión empezó a correr a partir del 7 de abril del 2017 y venció el 7 de abril de 2018, por lo tanto, teniendo en cuenta que la actora lo presentó el 13 de junio de 2018, es claro que su interposición fue extemporánea, tal como lo determinó la Magistrada sustanciadora.» 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “Por medio de la presente se requiere al Señor Magistrado que: TUTELAR; los
derechos fundamentales (sic) al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27, el día 23 de julio de 2018, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. DECRETAR, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27, que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.” 1.4. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela, a través de su apoderado, la actora alegó que hubo una indebida aplicación del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, a su juicio, el plazo de la caducidad se cuenta desde que se tiene acceso efectivo al expediente. Al respecto manifestó: “La tesis que ha defendido el Consejo de Estado, tanto al rechazar el Recurso (sic) de Revisión, como al confirmar, en Súplica, esa decisión, vulnera los términos procesales y la prevalencia del derecho sustancial: si los recurrentes tienen el término de un año para interponer el recurso, ese término debe contarse desde el momento en que tuvieron posibilidad efectiva de acceder al expediente y el
expediente estuvo fuera del alcance de los recurrentes hasta ese momento en que el Tribunal de Origen (sic) lo pone a su disposición a través del auto de Cúmplase lo Resuelto por el Superior; de manera que si el término se cuenta desde el 06 de abril de 2017 y sólo le fue puesta a consideración de las partes el 27 de junio de 2017, esos dos meses y 20 días, fueron un término con el que los recurrentes no pudieron contar porque no tuvieron, en ese interregno acceso al expediente.” En el mismo sentido, sostuvo que se le han desconocido sus garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que sólo se le ha realizado un estudio normativo procesal, más no se han analizado sus circunstancias concretas, con fundamento en las cuales, no le era exigible el término de caducidad del artículo 164 del CPACA, toda vez que se encontraba inmersa en una situación de conflicto en la que confluyeron las FARC, los paramilitares y el Estado en la Comuna 13 de Medellín, por lo que luego de salir de la cárcel tuvo que huir y esconderse hasta que cesó la fuerza sobre ella; sino que se debía hacer una interpretación más amplia, ponderada y justa, de acuerdo con las siguientes citas jurisprudenciales: “Consejo de Estado. M.P.: Enrique Gil Botero. Bogotá D.C., 18 de octubre de
2007. Radicación: 25000-23-27-000-2001-00029-01
La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en
relación con el tiempo; en efecto, hay algunos cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta con el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como, por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce…” “ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección A. Rad.: 19001-23-31-000-1997-08009-01
En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos o inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación.
Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables –aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño.” (Negrillas y subrayado del texto citado). “ Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126 Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen.” 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Mediante auto del 5 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados que conformaron la Sala Especial de Decisión No. 273 y, vincular a la Sección Primera del Consejo de Estado, en calidad de juez
de segunda instancia en el proceso de reparación directa 50001-23-31-000-200601573 y, al Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de primera instancia en el referido proceso de reparación directa. 3 La Sala de Decisión Especial No. 27, estuvo conformada por los siguientes Magistrados: Rocío Araújo Oñate, Stella Jeannette Carvajal Basto, Sandra Lisset Ibarra, Oswaldo Giraldo López y María Adriana Marín. 1.5.2. Con auto del 10 de mayo de 2019, el despacho sustanciador ordenó vincular i) a la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado, toda vez que se verificó que esta era la autoridad judicial que resolvió la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2006-01573-01; y ii) a la Fiscalía General de la Nación, quien fuera la parte demandada en dicho proceso ordinario. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto4 Mediante escrito del 12 de abril de 2019, rindió informe la magistrada ponente de la providencia del 4 de octubre de 2018, a través de la cual se confirmó en sede de súplica, el auto de 18 de julio de 2018 que rechazó por caducidad el recurso de revisión No. 11001-03-15-000-2018-01963-00 interpuesto por la actora. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto carecía de relevancia constitucional, y subsidiariamente, en caso de estudiarse el asunto de fondo, pidió que se denegara el amparo, teniendo en cuenta que no
había lugar a aplicar norma distinta al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que el recurso extraordinario de revisión “se debe presentar desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin que fuera pertinente acudir a interpretaciones o analogías con otros procedimientos judiciales”, de manera que la decisión cuestionada, a su juicio, se efectuó dentro de la razonabilidad jurídica y la compatibilidad con la Constitución Política. Finalmente, respecto de las situaciones personales que pone de presente la actora, para justificar la extemporaneidad en la interposición del recurso en cuestión, indicó que las normas que rigen el procedimiento judicial, específicamente en el caso concreto, el citado artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 aplicado, es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012. 1.6.2. Magistrada Rocío Araújo Oñate5 Mediante escrito del 12 de abril de 2019, allegó contestación la magistrada ponente de la providencia del 18 de julio de 2018, a través de la cual se rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-20184 Folios 47 a 48. 5 Folios 49 a 52. 01963-00 interpuesto por la actora en contra de las sentencias de primera y segunda instancia que declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa No. 50001-23-31-000-2006-01573-01. Expuso que la acción de tutela presentada, no era procedente por cuanto no
cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la actora lo que proponía era el debate propio de la justicia ordinaria, en punto de la interpretación de una norma legal de modo que le justificara su inactividad, pero sin acreditar la afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso o del acceso a la administración de justicia, máxime cuando los supuestos fácticos que traía como sustento, referían a la contabilización del término de caducidad a efectos de la demanda de reparación directa, y no del recurso extraordinario de revisión, que es el objeto del debate de la presente. Agregó que no se cumplió con la carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar los cargos, por cuanto i) en el argumento de que hubo indebida aplicación de las normas, apeló a un referente temporal para dar inicio al conteo del término de caducidad, que no fue contemplado por el legislador; ii) no precisó los motivos por los que consideraba que la interpretación de la norma era inconstitucional; y iii) en cuanto a la vulneración de la igualdad, se limitó a mencionarlo sin desarrollar el concepto de violación o identificar las razones por las cuales la providencia cuestionada, a su juicio, la desconoció. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Antioquia A través de correo electrónico del 22 de abril de 2019, se allegó escrito donde se informó que la decisión de confirmar la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa No. 05001-23-31-000-2006-01573-01, estuvo ajustada al marco constitucional y legal vigente para la época, y con sustento en la valoración
integral de los elementos de prueba allegados a dicho proceso. Al respecto, citó el acápite de la providencia cuestionada, relacionado con la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación, para resaltar que de conformidad con la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 23 de junio de 2010, M. P. Mauricio Fajardo Gómez, se estableció: “En el caso concreto la Sala encuentra configurada la caducidad de la acción de reparación directa respecto del presunto daño que se afirma causado con la medida de aseguramiento adoptada por el Juez Quinto de Instrucción Criminal de Pasto que fue adoptada mediante providencia del 2 de octubre de 1991 y revocada el 2 de diciembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, comoquiera que el indicado término de 2 años debe contarse a partir de la ejecutoria de esta última providencia, momento a partir del cual se pudo evidenciar la existencia del alegado daño al definir la improcedencia de la medida. (Negrilla (sic) de la Sala). En efecto, la responsabilidad patrimonial del Estado que se sustenta en la privación injusta de la libertad debe demandarse dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que la providencia absolutoria o su equivalente queden ejecutoriadas conforme lo ha explicado esta Corporación (Negrillas de la Sala).” “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada)
contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial”6 (Subrayado del texto citado) En ese orden de ideas, sostuvo que concedió razón a declarar probada la caducidad de la acción, y a declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto la providencia que precluyó la investigación y ordenó la libertad de la señora Saldarriaga López, cobró ejecutoria el 30 de abril de 2003, y en consecuencia, el término de caducidad se contabilizaba a partir del día hábil siguiente, esto es, desde el 2 de mayo de 2003 hasta el 2 de mayo de 2005, mientras que la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2005. 1.6.4. Pese a que obran en el expediente todas las notificaciones realizadas debidamente7, no se recibieron más contestaciones con destino al presente proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Yuri Andrea Saldarriaga López, a través de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 27, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y,
en el Acuerdo 377 de 2018. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, actor: Enrique González Cuervo, Consejera (sic) ponente: Dra. Maria Elena Giraldo Gómez. 7 Folios 40 a 46 y 73 a 80. derechos fundamentales invocados por la parte accionante, fundados en que el del Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 27, los vulneró con ocasión a la sentencia del 4 de octubre de 2018, a través de la cual se confirmó en sede de súplica, el auto de 18 de julio de 2018 que rechazó por caducidad el recurso de revisión No. 11001-03-15-000-2018-01963-00 interpuesto por la actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados, (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma
individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. 8 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si b
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