CE-11001-03-15-000-2019-01243-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01243-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALExpuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el
promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21) sin que con ello se desconozca la existencia de los regímenes especiales. En ese sentido, la Sala precisa que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 abarca todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normatividad y por tanto, cobija a quienes estuvieron afiliados al régimen general, esto es, Ley 33 de 1985 como a los demás regímenes especiales, es decir, Rama Judicial, Procuraduría General, Ministerio Publico, Registraduría del Estado Civil, entre otros. En síntesis, así como lo estableció la T-109 de 2019 como criterio auxiliar, la interpretación de la Corte Constitucional respecto al ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición aplicada para todas las normas anteriores incluso aquellas que regularon los regímenes especiales de pensión como el del Decreto 546 de 1971.De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable (…) Por su parte, la [actora] se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo la asignación más alta devengada en el último año de servicio y la inclusión de los factores salariales devengados en dicho período, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación. En ese orden, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida en la providencia de constitucionalidad referida, y en consecuencia no se configuran los defectos alegados.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01243-00(AC)
Actor: GLADYS STELLA GONZÁLEZ HERRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys
Stella González Herrera, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección C.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1.1. Mediante escrito radicado el 26 de marzo de 20191, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Gladys Stella González Herrera, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental a la igualdad. 1.2. Dicha garantía la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia del 10 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se revocó la providencia del 12 de septiembre de 2017 del Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda que tuvo por objeto obtener la reliquidación pensional con base en la disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971. Lo anterior en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 11001-33-35-007-2016-00469-01 1 Folio 1 del expediente. interpuesto en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. 1.3. A título de amparo constitucional solicitó: “TERCERA: Se revoque totalmente la Sentencia (sic) del 10 de Octubre (sic) de 2018, proferida por el ad quem mediante la cual REVOCÓ la Sentencia
(sic) proferida el 12 de Septiembre (sic) de 2017, por medio de la cual el
Juzgado 7° Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda y en sede de esta instancia confirma la sentencia del A quo.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se orden al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección “C”, que en término de ley, procede a emitir nueva sentencia dentro el proceso referido, acorde con la constitución y la ley, y los precedentes Judiciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, aplicables al caso en comento, a la fecha de la adquisición del status, esto es el 01 de Mayo de 2013.
QUINTA: Se ordene realizar las comunicaciones del caso para el cumplimiento de lo ordenado”.2
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Gladys Stella González Herrera nació el 27 de mayo de 1954 y laboró para varias entidades y tuvo como último empleador la Fiscalía General de la Nación. 2.2. Con Resolución No. GNR 159550 del 29 de junio de 2013 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $2.234.000, condicionada a la inclusión en nómina hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicable como régimen especial para funcionarios de la Rama Judicial y Ministerio Público. 2.3. Retirada del servicio, la actora solicitó la reliquidación de su pensión con el fin
de que se le tuviera en cuenta la asignación más alta devengada en el último año servicio así como la inclusión de todos los factores salariales del referido período de tiempo. 2 Folios 10 y 11 del expediente. 2.4. Mediante Resolución No. GRN 55387 del 24 de febrero de 2014, Colpensiones reliquidó la prestación económica pero la accionante consideró inadecuado el resultado por cuanto no se tuvo en cuenta la asignación más alta devengada en el último año de servicio ni la totalidad de los factores salariares devengados en el referido período y en tal sentido presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.5. Mediante Resolución No. 316870 del 10 de septiembre de 2014, se resolvió el recurso de reposición, y en consecuencia, se ordenó la reliquidación de la pensión. No obstante, la actora persistió en su inconformidad en tanto en la misma tampoco se tomó la asignación más alta devenga en el último de año servicio y la inclusión de todos los factores de salario pero la decisión fue confirmada en todas sus partes a través de la Resolución No. VPB 38956 del 29 de abril de 2015, que decidió el recurso de apelación. 2.6. Ante la negativa, la señora González Herrera presentó un derecho de petición radicado bajo en número 2016-1492564 con el fin de obtener la reliquidación de su pensión. Sin embargo, Colpensiones por Resolución No. GNR 78665 del 15 de marzo de 2016 resolvió desfavorablemente la referida solicitud.
2.7. Contra el mencionado acto administrativo, la parte actora presentó recurso de reposición y apelación y por resoluciones Nos. GNR 142341 del 16 de mayo de 2016 y VPB del 28396 del 8 de julio de 2016 se confirma la decisión adoptada con la decisión recurrida, esto es la Resolución No. GNR 78665 del 15 de marzo de 2016. 2.8. Agotada el procedimiento administrativo la señora Gladys Stella González hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho en contra de los mencionados actos administrativos proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 55387 de 24 de febrero de 2014, por medio de la cual la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez a la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 316870 de 10 de septiembre de 2014, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la anterior, resolución, modificándola.
TERCERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución VPB 38956 de 29 de abril de 2015, la cual resuelve un recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución 55837 de 24 de febrero de
2014.
CUARTO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 78665
de 15 de marzo de 2016 que niega la reliquidación de la pensión de vejez de la parte actora.
QUINTO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 142341 de 16 de mayo de 2016 que resuelve un recurso de reposición en contra de la anterior resolución confirmándola en todas y cada una de sus partes.
SECTO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución VPB 28396 de 8 de julio de 2016 por la se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 78665 de 15 de marzo de 2016 confirmándola en todas y cada una de sus partes.
SÉPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a reliquidar y pagar a la señora GALDYS STELLA GONZÁLEZ HERRERA identificada con la cédula de ciudadanía 41.644.629 expedida en Bogotá, la pensión de vejez en promedio del 75% de la asignación mensual más elevada devengada el último año de servicio (31 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013), con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales percibidos durante el mismo período según certificación vista a folio 51 del expediente; sueldo básico, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de productividad y bonificación judicial según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 t el Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 6 de febrero de 2014.”3
2.9. Colpensiones, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante sentencia del 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que con la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, se consolidó la tesis expuesta en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para estatuir que de manera general, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solo conlleva la aplicación del monto, edad, y tiempo de servicio del régimen pensional anterior, y por tanto no incluye el ingreso base de liquidación para calcular el valor de la pensión. 2.10. Así, estimó que los factores sobre los cuales debía determinarse el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición, sería el promedio de los salarios o rentas, únicamente sobre los cuales ha cotizado el afiliado. 2.11. Finalmente, el Tribunal resaltó que dicha postura fue recogida por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 28 de agosto de 2018 con radicado No: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
3. Fundamentos de la vulneración 3 Folios 139 y 140 del expediente ordinario. 3.1. A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial demandada desconoció la regla fijada por el Consejo de Estado4 en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 20105, precedente vertical, mediante la cual, la Sección Segunda
señaló que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 y regímenes especiales, como en su caso, debían liquidarse con la asignación más alta devengada en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados en ese período de tiempo. 3.2. Adujo que al empleador es a quien le corresponde efectuar los aportes al sistema y en tal sentido, no se pueden negar las pretensiones de la demanda con dicho argumento porque el empleador puede responder por esa omisión a través de un proceso de cobro coactivo sin que la parte actora deba demostrar lo contrario. 3.3. Agregó que el fallo cuestionado incurre en un desconocimiento del precedente horizontal y vulnera su derecho fundamental a la igualdad por cuanto otra persona en su misma condición, señora Marlene Salvador con sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por el mismo Tribunal pero la Subsección D, benefició a la demandante del régimen especial de la manera que corresponde. 3.4. Sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto con ella se dejó de aplicar el Decreto 546 de 1971, que establece un régimen especial para los empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público situación que fue reconocida por Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 159550 del 29 de junio de 2013.
4. Trámite de la acción de tutela 4.1. Admisión 4.1.1. Con auto del 1° de abril de 20196, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. De igual manera, ordenó
vincular en calidad de terceros con interés jurídico legítimo al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. 4 También hizo referencia a la sentencia del 17 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve expediente: 11001-03-15-0002015-02746-00, demandante: Consuelo de Jesús Echavarría Patiño. - Sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida por la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente: 11001-03-25-000-2015-02747-00.
Actor: Henry López López. - Sentencia del 28 de agosto de 2018, Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado N°: 52001-2333-000-2012-00143-01. Demandante: Gladys del Carmen Guerrero de Montengero. 5 Sección Segunda, M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, con radicado 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09). 6 Folios 109 y 110 del expediente. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 111 a 116, se presentaron las siguientes
intervenciones: 4.2.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2.1.1. Mediante correo electrónico del 10 de abril de 20197 el titular del despacho
refirió la actuación procesal surtida durante el trámite del proceso ordinario y enfatizó, en que el fallo de primera instancia se ajustó al estudio fáctico y jurídico que debía adoptarse para la época en que se profirió la decisión sin que con ello se vulneren los derechos fundamentales de la parte accionante. 4.2.1.2. Así mismo en calidad de préstamo, remitió el expediente ordinario solicitado. 4.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. 4.2.2.1. Con escrito radicado el 22 de abril de 20198, en la Secretaría General de la Corporación, la directora de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora y hacer lo contrario implicaría pasar por alto el precedente de carácter vinculado fijado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. 4.3. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C fue notificado en debida forma, guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 7 Folios 117 y 118 del expediente. 8 Folios 122 a 128 del expediente.
¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C los derechos invocados por la señora Gladys Stella González Herrera, por incurrir en desconocimiento del precedente de la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y un defecto sustantivo?
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10 4.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 4.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 4.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por
la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4.5. A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
4.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 4.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. 4.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección15 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 4.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (Exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la
amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16
5. De la procedencia de la acción constitucional en el caso en concreto 5.1. Relevancia constitucional 5.1.1. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía a la igualdad e involucra el pago de prestaciones económicas que incluye la forma en que se liquidan las mesadas pensionales a que tiene derecho. 5.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 5.1.3. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como
garante de la dignidad humana. 5.1.4. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 5.1.4.1. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 5.2. Tutela contra tutela 5.2.1. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la providencia del 10 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. de octubre de 2018 fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. 5.3. Inmediatez 5.3.1. Se cumple con el referido requisito en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 10 de octubre de 2018, la cual fue notificada por correo electrónico el 22 de octubre de 2018 y quedó debidamente ejecutoriada el 25 del mismo mes y año y en atención a que la acción de tutela fue presentada el 26 de marzo de 2019 se advierte un ejercicio oportuno de la misma. 5.4. Subsidiariedad
5.4.1. Dicho requisito se encuentra acreditado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-0072016-00469-01, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 5.4.2. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se guardan relación con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, lo anterior, por cuanto si bien se alega el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por el criterio de la cuantía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede17. 5.4.3. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado.
6. Caso concreto 6.1. En la presente solicitud de amparo la accionante alegó, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en la sentencia del 10 de octubre de 2018, mediante la cual se decidió revocar la 17 Del trámite impartido a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que en primera instancia conoció de dicho proceso el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección
Segunda, lo que en virtud del numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas a obtener el reajuste de la pensión de vejez de la demandante con la asignación más alta devengada en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho periodo, se desconoció el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. También citó una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que en un caso, a su juicio igual, fue fallado favorablemente para la demandante. 6.2. Lo anterior, debido a que según dicho precedente las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 y los regímenes especiales como en su caso, se deben liquidar con la asignación más alta devengada en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador en dicho periodo, situación definida de forma contraria por la autoridad judicial accionada. 6.3. En tal sentido, a su juicio, no era procedente dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, qu
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