CE-11001-03-15-000-2019-01247-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01247-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01247-00
Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Legalidad de acto administrativo de insubsistencia de empleado de entidad territorial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración de pruebas documentales y testimoniales / NATURALEZA DEL CARGO PÚBLICO – En provisionalidad / TACHA DE TESTIMONIO – Resuelta por el juez ante quien se rindió el testimonio de conformidad con el principio de inmediación / FALTA DE
MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD No se evidencia en el fallo del Tribunal una falta de valoración sobre las pruebas que llevaron a la primera instancia a concluir que el cargo de profesional especializado código y grado 222-08 como Coordinadora de tutela que ostentaba la demandante, no era de libre nombramiento y remoción, pues la simple lectura del manual de funciones muestra que en el desarrollo de las mismas no primaba el elemento de especial confianza o de asesoría institucional que alega la parte demandada, sino que, como lo indicó el juzgado de primera instancia y lo confirmó el Tribunal, las funciones del cargo eran desempeñadas por la demandante en estricta sujeción a las directrices del jefe de la oficina jurídica, las que ella se encargaba de socializar entre sus compañeros de equipo de acciones de tutela, e
inclusive por boca de los testigos arrimados por ambas partes, se tuvo conocimiento que esas funciones también fueron desempeñadas por otra persona del equipo, razón que aleja aún más el elemento de confianza que depreca el demandado. Respecto de la no valoración de los testimonios, merece especial manifestación por parte de la Sala, que la sentencia del juzgado de primera instancia, analizó detalladamente los testimonios de [L.M.G.Z.] y [C.G.S.] y respecto de la tacha por sospecha del testimonio de la primera, el juzgado indicó que no observaba en sus respuestas conducta alguna que indicara que en algún momento estuviera faltando a la verdad, y por el hecho de ser compañera de trabajo de la demandada, tampoco observaba tal parcialidad en su dicho, pues la otra testigo, arrimada por la parte demandada, también había sido compañera en el equipo de tutelas y su declaración no difería mucho de lo que expuso [L.M.G.Z.]. Ahora bien, esta inconformidad del accionante por supuesta omisión de valoración de la tacha del testigo la entiende esta Sala referida a la actividad del juez ante quien se rindió el testimonio, pues, en estricta sujeción al principio de inmediación, era aquel quien debía decidir sobre los argumentos de la tacha, al momento de valorar el testimonio en la sentencia, atendiendo para el efecto, a lo que percibió directamente del testigo, a la forma como este percibió los hechos materia de su relato, a la claridad de su exposición, a la conducta asumida en el interrogatorio, etc, elementos estos que permiten al juez un juicio más acertado sobre la
idoneidad del testigo, así como sobre la coherencia interna y externa de su versión, como lo hizo el juez en el caso sub lite, al confrontar el dicho de [L.M.G.Z.] con lo expresado por la testigo de la parte demandada, [C.G.S.]. Respecto de la valoración del testimonio de [G.A.C.], la Sala se aparta de la crítica que formuló el recurrente, pues entiende que, si bien aquel declaró que la demandante era una empleada con funciones de asesoría institucional y de coordinación, por lo que en consecuencia, era una trabajadora de libre nombramiento y remoción, tiene claro, también, que no es al testigo a quien corresponde determinar la naturaleza del cargo en cuestión, sino al juez de la causa. En opinión de la Sala, la sentencia no está viciada de un defecto fáctico, que se haya configurado porque el Tribunal no valorara las pruebas que llevaron al juzgado de primera instancia y al mismo superior a declarar que el cargo era de carrera administrativa en carácter de provisionalidad (…) Dicho esto, las decisiones tomadas en las dos instancias encontraron respaldo probatorio tanto documental como testimonial para concluir Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01247-00
Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico que el cargo no revestía las condiciones de asesoría institucional o especial confianza, que pretendió imprimirle el demandado y se trató de un cargo de
carrera administrativa en carácter de provisionalidad y en tal virtud, debió motivarse el acto administrativo de insubsistencia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Contra los autos que niegan solicitud de nulidad procesal y solicitud de adición y aclaración de sentencia / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PRETERMISIÓN DE ETAPA PROCESAL – Alegatos de conclusión corresponden a los mismos argumentos empleados en el recurso de apelación / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Omisión de inclusión en la sentencia no tiene tal entidad como para determinar la existencia de un defecto procedimental / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Oportunidad procesal de las partes a fin de que insistan en sus argumentos de impugnación y de defensa Plantea el accionante que incurrió el Tribunal en defecto procedimental absoluto en los autos del 20 y 26 de septiembre de 2018, por no acceder a la solicitud de nulidad por violación al debido proceso, fundada está en la pretermisión de la etapa de alegaciones y; por no acceder a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 2 de marzo del 2018 al no haberse pronunciado sobre los reparos hechos en el recurso de apelación. (…) Como puede apreciarse en la sentencia de segunda instancia el juzgador efectivamente hizo un análisis crítico de los argumentos expuestos por la parte demandada, evaluando los tópicos del recurso de apelación, los mismos de las alegatos, las pruebas allegadas al proceso, en especial el manual de funciones y las pruebas testimoniales, llegando a la conclusión de confirmar el fallo recurrido. La circunstancia de que al analizar el expediente la autoridad accionada no haya hecho expresa mención de los
alegatos de conclusión de las partes, no tiene tal entidad como para determinar per se la existencia de un defecto procedimental, pues en estricto sentido en el proceso contencioso administrativo dichos alegatos no constituyen una prueba, sino una oportunidad procesal de que gozan las partes, con posterioridad al término probatorio, a fin de que insistan en sus argumentos de impugnación y de defensa (…) En conclusión, la etapa procesal de alegaciones no se omitió, y en todo caso, no se demostró que hubiera tenido una afectación en la Litis, pues como se comprobó reprodujo las razones de la apelación. En consecuencia, para la Sala el juzgador sí realizó un juicio de valor con base en los argumentos de las partes y el material probatorio arrimado oportuna y legalmente al proceso, dándole a estas probanzas el valor y el alcance correspondiente. Por tanto, aunque el juzgador dejó de lado los alegatos de conclusión del demandado, esto no configura per se un defecto procedimental, por cuanto los argumentos planteados por el accionante en dichos alegatos estaban orientados a valorar nuevamente el material probatorio en los mismos términos que para el efecto había empleado en el recurso de apelación. En este punto también debe señalar la Sala, que el Tribunal despachó desfavorablemente la solicitud de adición o aclaración y la nulidad al considerar que ellas estaban dirigidas, por igual, a discutir nuevamente la valoración probatoria acerca de cómo determinar la naturaleza jurídica del cargo para aplicar o no la motivación en la desvinculación, cuestión que ya había sido decidida en la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 – NUMERAL 4 /
DECRETO 785 DE 2005 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01247-00
Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01247-00(AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” y el Juzgado Décimo
Administrativo del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial incoó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la vigencia del orden justo y a la buena fe. Para fundamentar su demanda relató el siguiente acontecer fáctico:
1. Hechos 1.1. Por Decreto 00679 del 16 de agosto de 20132, Lorena Isabel Méndez Herrera fue nombrada en el cargo de “Profesional Especializado, código y grado 1 Fls. 1 a 58, c. 1. 2 Fl. 40, cd 1.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01247-00
Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 222-08” en la planta global de la Administración Central Distrital de Barranquilla.
Luego, por Decreto 0420 del 29 de abril de 20163, fue declarada insubsistente. 1.2. Lorena Isabel Méndez Herrera el 17 de noviembre de 20164 interpuso demanda administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el propósito de obtener la nulidad del decreto de insubsistencia y solicitó el reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación. 1.3. La demandante señaló que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, estaba en la obligación de motivar la declaratoria de insubsistencia debido a que el cargo que ostentó era de carrera administrativa, provisto en provisionalidad, y no de libre nombramiento y remoción.
1.4. En primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, en el proceso bajo el radicado número 08-001-33-33-010-2016000418-00, profirió sentencia el 24 de octubre de 20175, concedió las súplicas de la demanda al considerar que de la descripción de funciones del cargo se desprende que las mismas eran desarrolladas conforme a las directrices del Jefe de Oficina Jurídica, las que la demandante solo se encargaba de socializar con sus compañeros miembros del equipo designado para atender acciones de tutela, por lo que efectivamente el cargo ejercido como profesional especializado código 222 grado 08, era de aquellos que deben ser considerados como de carrera administrativa, razón por lo que su nombramiento no podría ser considerado como ordinario, sino en provisionalidad. 1.5. Esta decisión fue apelada por la parte demandada y decidida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, que por providencia del 2 de marzo de 20186, confirmó la decisión de primera instancia. Esta sentencia fue notificada por correo electrónico el 10 de abril de 2018. El argumento principal de la decisión fue el siguiente: “(…)[S]e encuentra probado que la demandante desempeñaba un cargo en la Oficina jurídica de la Alcaldía de Barranquilla y, que, de acuerdo con los testimonios rendidos por los testigos, la demandante ejercía las funciones de coordinadora de tutelas, entrega de informes de porcentajes de las acciones de tutela que llegaban en contra del distrito, la cual presentaba al jefe de la oficina jurídica, entre otras. (…) Luego entonces, la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal responde al primer
interrogante jurídico suscitado con un SÍ, el cargo que ostentaba la demandante como Profesional Especializado grado 222-08 de la planta global de la Alcaldía de Barranquilla, era de carrera administrativa. Ahora bien, partiendo de la anterior respuesta, y dando aplicación nuevamente a la jurisprudencia y normativas traídas a colación, para la Sala el acto administrativo por medio del cual se le declaró insubsistente a la demandante 3 Fl. 38, c. 2 4 Fls. 45, c. 2. y 1 a 20, c. 2 5 Fl. 59 cd. 6 Fls. 507 a 514, cd. 2
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01247-00
Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Lorena Isabel Méndez, solo puede tenerse como válido cuando haya sido motivado, toda vez que quien goza de la facultad nominadora no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para tales efectos. Justa causa que debe ser expuesta en el acto administrativo de desvinculación. (…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria "u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el
funcionario concreto". Así las cosas, se responde al segundo interrogante jurídico formulado también con un SI, el Distrito de Barranquilla si tenía la obligación de motivar el acto administrativo acusado, Decreto 0420 del 29 de abril de 2016, por medio del cual declaró insubsistente del cargo a la demandante, siendo consecuencia de ello, que la demandante tenga derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno igual o de superior categoría con la cancelación y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el lapso de tiempo transcurrido entre la desvinculación y su reintegro, tal y como lo concluyó el Juez de primera instancia, y respondiendo así al último interrogante”. 1.6. El 13 de abril de 2018 la parte demandada7, presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia por las siguientes razones: i.) no haberse pronunciado sobre los reparos hechos en el recurso de apelación; ii.) haber afirmado que no se alegó de conclusión siendo que la parte demandada lo hizo mediante escrito del 16 de febrero de 20188. 1.7. El mismo día presentó solicitud de nulidad9 contra la sentencia de segunda instancia por haber sido proferida con desconocimiento de la etapa de alegaciones, pues en el fallo se adujo que las partes no presentaron escrito de alegaciones, siendo que la parte demandada los presentó en escrito del 16 de febrero de 201810 y, por haber observado silencio frente a las inconformidades que fueron señaladas en el recurso de apelación. 1.8. El apoderado de la demandante descorrió traslado de los escritos de
nulidad y adición de la sentencia, y en memorial del 2 de mayo de 201811, indicó que, la solicitud de nulidad procesal no estaba enmarcada dentro de las causales del artículo 133 del C.G.P., y que, en todo caso, el escrito contenía idénticos argumentos a los expresados en el recurso de apelación. Respecto de la adición, señaló que lo pretendido por el solicitante era que se dictara nueva sentencia, pero sin el reintegro, hecho completamente nuevo que no fue planteado en la litis y en todo caso, en contravía de la Ley 1564 de 2012 artículo 285, que establece que la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la pronunció. 7 Fls. 540 a 574. Cd. 2. 8 Fls. 1 a 27 del archivo No. 7, del disco compacto visible a folio 59, c.1. 9 Fls. 521 a 525, cd. 2. 10 Fls. 526 a 539, cd. 2 11 Fls. 592 a 600, cd. 2.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01247-00
Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 1.9. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, por auto del 20 de septiembre de 201812, resolvió negar la solicitud de adición y aclaración
de la sentencia, con los siguientes argumentos: “(…) En cuanto a la aclaración, el eje central de la inconformidad radica en la falta de valoración de pruebas, en especial la prueba testimonial y su incidencia en
la determinación de la categoría del cargo ocupado por la actora, de tal manera que, según lo manifiesta la apelante no se tuvo en cuenta cuál era la verdadera competencia y ubicación de la demandante dentro de la Alcaldía Distrital, siendo que ello era lo que marcaba la categoría de libre nombramiento y remoción de su cargo. Hay que decir, que los interrogantes planteados y/o el problema a jurídico presentado en la sentencia, responde a los interrogantes jurídicos que surgen en estos casos, y no pueden ser otros, porque el punto central es determinar la naturaleza jurídica del cargo para poder determinar la aplicación o no de la motivación en la desvinculación. Así las cosas, como ya se dijo en la sentencia, la categoría del cargo está determinada en el artículo 4 de Decreto 785 de 2005, y las funciones de coordinación que desempañaba la demandante dentro de la organización distrital no eran funciones ligadas a una especial confianza, sino más bien estaban encaminadas a garantizar el exitoso desarrollo y el eficiente uso de los recursos utilizados, de tal manera que la valoración probatoria se hizo conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales que marcan la línea en estos asuntos, y no puede ser otra la conclusión que la confirmada por la Sala de Decisión. Así las cosas, ésta (sic) Sala de decisión no accederá a la petición de aclaración y/o adición de la sentencia”. 1.10. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, por auto del 26 de septiembre de 201813, resolvió negar la solicitud de nulidad con fundamento en que: “(…) Respecto la solicitud de nulidad es preciso traer a colación lo dispuesto en el
artículo 133 del CGP que dispone las causales por las cuales un proceso puede declararse nulo en todo o en parte. "ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 12 Fls. 698 a 698v, cd. 2. 13 Fls. 696 a 697v, cd. 2.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01247-00
Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. ( ) PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece." (Negrillas del Despacho) Vemos entonces que la norma de manera clara e inequívoca indica que la nulidad procede "solamente" en los casos que de manera taxativa se enumeran en el artículo, y después de estos no pueden por analogía o interpretación alegarse otros motivos de nulidad procesal. (…) Como ya se indicó, se pretende que la nulidad recaiga sobre la sentencia de segunda instancia por haberse señalado en ésta (sic), que las partes no habían alegado de conclusión, a pesar de haberlo hecho en el término procesal. No obstante la afirmación errada que se hace en la sentencia, al hacer un cotejo de ésta (sic) con el escrito de alegaciones presentado por la apoderada de la demandada se puedo determinar que el escrito de
alegaciones refleja íntegramente los argumentos expuestos en el escrito de apelación, de tal manera que el estudio del escrito de apelación abarcó también los expuestos en los alegatos. Así las cosas, la anotación de "no haber alegado de conclusión" que se hace en la sentencia, pierde relevancia y por ello no se accederá a la solicitud de nulidad deprecada.” 1.11. Por escrito del 2 de octubre de 201814, la apoderada judicial del Distrito de Barranquilla, presentó solicitud de adición al considerar que la decisión no emitió un pronunciamiento sobre la solicitud de modificar la orden de reintegro por la de disponer una indemnización sustitutiva dada la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo del Tribunal. También presentó solicitud de aclaración del auto del 20 de septiembre de 2018, que negó la solicitud de adición de la sentencia por no haber reparado en la etapa de alegaciones, falencia que consideraba la solicitante, no era de menor entidad, ya que esa judicatura no analizó todos los reparos consagrados en el recurso de apelación. 1.12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, por auto del 23 de enero de 2019, decidió negar la solicitud de adición y aclaración del auto del 20 de septiembre de 2018 y el recurso de reposición presentado contra el auto del 26 de septiembre de 2018 que negó la solicitud de nulidad. Para el efecto consideró el Tribunal: 14 Fls. 704 a 717, cd. 2.
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Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico “ (…) Encuentra el Despacho que la inconformidad aludida por la parte demandada se centra en que a su juicio el despacho pretermitió la etapa correspondiente a los alegatos, al señalar en la sentencia que ninguna de las partes había presentado escrito en tal sentido.
Por otra parte, la solicitud de adición del auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2018 se sustentó bajo el argumento de no haberse emitido pronunciamiento expreso respecto de los defectos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de adición y/o aclaración de sentencia los cuales reitero en su nueva solicitud. En primer lugar, en lo que a la solicitud de reposición del auto que negó la nulidad atañe se dirá, tal y como se indicó en el auto objeto de revisión, la norma que consagra las nulidades indica que estas proceden "solamente" en los casos que de manera taxativa se enumeran en el artículo 133 del C.G.P., y después de esto no pueden por analogía o interpretación alegarse otros motivos de nulidad procesal, y la causal invocada por el recurrente no encuadra dentro de la invocada por cuanto en el presente caso se surtió la etapa de alegatos de conclusión, por lo que no hay lugar a retrotraer el auto que negó la nulidad. Aunado a lo anterior, se advierte, del análisis de las solicitudes presentadas por la parte demandada con posterioridad a la sentencia de segunda instancia proferidas por esta Corporación, incluidas las solicitudes que ahora se resuelven, se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) La finalidad
perseguida por el apoderado de la parte demandada, es en realidad, cambiar el contenido de la decisión de la sentencia, pues afirma que deben ser considerados ciertos supuestos, que según él, cambia (sic) el fondo de la Litis, diferenciándolo del fallo. En segundo lugar, (ii) se refiere en todos sus ítems, directamente a los hechos de la demanda y los argumentos sostenidos en la contestación de la misma y en el escrito de alegatos, más no a un punto que no haya sido agotado en la sentencia. De lo anterior se concluye que no es la finalidad de la figura cambiar o revocar el sentido de las decisiones, por el contrario, busca darle mayor claridad a su parte considerativa, para así despejar cualquier violación de derechos. Por lo tanto, a lo que va dirigida la adición es a los puntos no tratados en la parte considerativa de la sentencia que son de relevancia, pero que no guardan una consonancia directa con la decisión o con el resto de las consideraciones, es decir puede que se adicione algo a la decisión, pero no cambiaría el sentido del fallo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01247-00
Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Teniendo presente lo anterior, encuentra esta Sala que las solicitudes tanto de reposición como de adición presentada (sic) por el solicitante no proceden, y deberán ser negada (sic), ya que desbordan su contenido y alcance, debido a que pretende que se analicen unos puntos a la sentencia que ya han sido consumados en la parte considerativa; y además, porque la solicitud fue encaminada de manera tal, que lo que busca es conseguir otra decisión de
fondo, diferente a la decidida en la providencia, contraria, esto es que conllevaría a revocar el fallo, lo que claramente va en contravía de su naturaleza, máxime cuando el artículo expresa hay lugar (sic) a adición cuando la sentencia haya obviado solucionar cualquier extremo de la Litis u otro punto de transcendencia legal que hubiere sido solicitado, lo cual no acaeció en este caso y se considera que, la cuestión sometida a decisión está completamente definida, habida cuenta que la Sala de Decisión Oral analizó el asunto, verificando los extremos (sic) de la litis enmarcado (sic) en la fijación del litio (sic) hecha.”
2. Fundamentos de la acción de tutela El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, incoó acción de tutela el 26 de marzo de 201915, y como fundamento de la acción señaló que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico del 2 de marzo de 2018, incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad. a.) Defecto fáctico por valoración arbitraria de las pruebas relacionadas con ubicación, funciones y forma de nombramiento de la demandante en el proceso ordinario, que llevaron al Tribunal a determinar que el cargo no era
de libre nombramiento y remoción, sino de carrera administrativa en carácter de provisionalidad. Asimismo cuestionó la valoración de los testimonios de Carolina Gámez, Liliana María González (tachado por sospechoso) y Guillermo Acosta Corcho. b.) Desconocimiento del precedente constitucional consignado en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 referente a
que del monto indemnizatorio se deberá descontar las sumas que por cualquier concepto laboral haya percibido la demandante desde el momento del despido hasta cuando ocurra el reintegro. c.) Incurrió el Tribunal en defecto procedimental absoluto en los autos del 20 y 26 de septiembre de 2018, por no acceder a las solicitudes de nulidad por violación al debido proceso por pretermitir la etapa de alegaciones y, a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 2 de marzo del 2018 relacionada con no haberse pronunciado sobre los reparos hechos en el recurso de apelación.
3. Pretensiones en la acción de tutela 15 Fl. 1, c.1.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01247-00
Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Las pretensiones de la acción de tutela fueron las siguientes16:
1. Declarar nulas las sentencias proferidas por las entidades accionadas dentro del trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciada por la señora Lorena Isabel Méndez, Expediente 08-001-33-33-0102016-00418-00 (2016-00418) y, en consecuencia, revocarlas, ordenando al
Tribunal Administrativo Del Atlántico, Sala de Decisión Oral "A", Magistrados Judith Romero Ibarra, Cristóbal Christiansen Martelo y Luis Carlos Martelo Maldonado, expedir una nueva de segunda instancia en la que se revoque la decisión adoptada mediante fallo del 24 de octubre de 2017 del Juzgado
Décimo Administrativo de Barranquilla y, en su lugar, se denieguen las súplicas perseguidas en el proceso antes anotado.
2. De igual forma, que se declaren nulas las decisiones adoptadas por el mencionado Tribunal Administrativo Del Atlántico mediante autos del 20 y 26 de septiembre de 2018, mediante las cuales se dispuso no acceder a las solicitudes de nulidad y de adición o complementación presentadas por mi representada, en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2018, así como de las decisiones posteriores adoptadas por el Despacho en relación con los recursos interpuestos contra aquellos.
3. En complemento, solicito se declare la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante autos notificados por estados el 19 de febrero y 7 de marzo de 2019, mediante las cuales se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral "A en sentencia del 2 de marzo de 2018, y se ordenó la expedición de las copias auténticas de los fallos proferidos en el litigio de la referencia.
4. Ordenar al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, una vez surtido el trámite anterior, obedecer y cumplir la orden impartida tanto por el juez de tutela como por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
1. En el evento que no prospere la declaratoria de nulidad y la denegatoria de súplicas solicitada en la acción de la referencia, comedidamente solicito a los honorables Consejeros se sirvan ordenar la nulidad de las decisiones
adoptadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el sentido de no adicionar su sentencia del 2 de marzo de 2018 y, en consecuencia, ordene que en procura de los derechos fundamentales de mi representada, se modifique la orden de reintegro impuesta en contra de mi poderdante mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, estableciendo en su lugar el descuento de las sumas de dinero que por todo concepto laboral haya podido percibir la demandante durante su retiro en los términos de la Sentencia de Unificación SU-053 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, esto es, de lo relativo a toda remuneración que haya percibido como retribución por su trabajo durante el término de su desvinculación, bien sea que provenga de fuente púb
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