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CE-11001-03-15-000-2019-01247-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01247-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Desnaturalización / EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Deben entrañar la especial confianza / MANUAL DE FUNCIONES / DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE RETIRO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Problema Jurídico 1: [La Sala deberá determinar ¿si la sentencia que reconoció el cargo de coordinadora de tutelas, adscrito a la Oficina Jurídica del Distrito de Barranquilla que desempeñaba la tutelante, como un empleo de carrera administrativa incurrió en defecto fáctico y defecto procedimental absoluto?].

Tesis: [Frente al defecto fáctico] (…) la autoridad judicial concluyó que la señora

[L.I.M.] ejerció sus funciones en la Oficina Jurídica del Distrito de Barranquilla como coordinadora de tutelas, que la denominación otorgada a sus funciones obedeció a una la organización interna de la Oficina Jurídica mas no a la existencia de un cargo con esa denominación específica en la planta global de personal del Distrito de Barranquilla. Las funciones desarrolladas por la demandante consistían en el reparto interno de las acciones de tutela a los abogados y otros funcionarios del nivel profesional adscritos a esa oficina, así como otros abogados externos, el reparto de poderes que otorgados a dichos abogados; la realización de informes estadísticos ante el Jefe de la Oficina

Jurídica, conforme a la base de datos que era alimentada por los abogados y profesionales que atendían las acciones de tutela del Distrito y el informe a los abogados y profesionales de las directrices establecidas por el Jefe de la Oficina Jurídica para la atención de los asuntos jurídicos de su competencia. Fueran esas las razones por las que se determinó que el cargo desempeñado por la señora [L.I.M.] no era de confianza o asesoría, ni ordinario de libre nombramiento y remoción, sino de carrera administrativa en provisionalidad y como tal, el acto administrativo de insubsistencia debía ser motivado, y como no lo fue, procedía a su anulación. [En relación con el defecto procedimental absoluto,] (…) la Sala constató que, durante el trámite de segunda instancia en el proceso ordinario (…) el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto el 1º de febrero de 2018, la magistrada ponente dispuso correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión, así como al Ministerio Público a fin de que emita su respectivo concepto. De igual manera consta que el Distrito de Barranquilla radicó escrito de alegaciones el día 16 de febrero de 2018. Pese a lo anterior, en la sentencia de 02 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se señaló en el acápite correspondiente a “alegatos de conclusión” que “las partes no descorrieron el traslado para alegar de conclusión”. [Sin embargo, se evidencia] que los planteamientos de defensa argüidos por el Distrito de Barranquilla en sus alegatos de conclusión son similares a aquellos plasmados en el recurso de

apelación contra la sentencia de primera instancia en el curso del proceso ordinario, y fueron los que definieron el marco de decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico. Implica lo anterior, que si bien en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico erró al anotar que las partes no presentaron alegatos de conclusión, tal situación no constituye por sí sola una trasgresión a los derechos fundamentales del Distrito de Barranquilla como quiera que el núcleo principal del reproche y la subsecuente trasgresión invocada partía por afirmar que la autoridad accionada descartó los argumentos de defensa de la parte aquí actora, afirmación que se ha descartado por las razones antes expuestas. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS LÍMITES INDEMNIZATORIOS AL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En materia de salarios y prestaciones sociales / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - De persona jurídica de derecho público Problema Jurídico 2: [La Sala deberá establecer ¿si la sentencia objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente al desatender los límites indemnizatorios que ha fijado esta Corporación en materia de restablecimiento del derecho de salarios y prestaciones?] Tesis: [L]a Corte [Constitucional, en sentencia SU-556 de 2014,] impuso también un límite a la orden consistente en que el pago de los salarios y prestaciones sociales solo procede hasta cuando el respectivo cargo hubiere sido provisto mediante el sistema del concurso de méritos. Sobre el asunto, indicó que quien

está nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, se encuentra ante una situación excepcional y temporal de permanencia en el cargo, por lo que debe asumir que tiene una estabilidad intermedia, en la medida en que no ha sido vinculado mediante un sistema de méritos. Por esa razón, concluyó que no es apropiado asumir que la cuantificación de la indemnización se hiciera a partir de la ficción de que el servidor público hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el servicio y recibiendo un salario, porque ello no solo es contrario a la realidad, sino que implica un reconocimiento que excede, incluso, el término máximo que permite la ley para este tipo de nombramientos. (…) Sin embargo, tanto el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla como el Tribunal Administrativo de Atlántico ordenaron el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante todo el tiempo que estuvo desvinculada. (…) Con lo anterior, esta Sala colige que el Tribunal Administrativo del Atlántico se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin cumplir las cargas de justificación razonable, y pese a que concluyó que había necesidad de motivar el acto de retiro de la funcionaria en cargo de carrera en provisionalidad y decretó su nulidad, omitió las reglas jurisprudenciales que dictaminan cómo deben ser las órdenes de restablecimiento del derecho, lo que a su vez, conlleva una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso del Distrito de Barranquilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01247-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO

DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo.

2. Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2019 ante esta Corporación1, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, actuando por intermedio de apoderada, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, vigencia del orden justo, debido proceso y buena fe, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, por motivo de las providencias que accedieron a las pretensiones de la señora Lorena Isabel Méndez Herrera y decidieron la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue declarada insubsistente con la consecuente orden de reintegro.

3. Las pretensiones de la parte actora son las siguientes:

1. Declarar nulas las sentencias proferidas por las entidades accionadas dentro del trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciada por la señora Lorena Isabel Méndez, Expediente 08-001-33-33010-2016-00418-00 (2016-00418) y, en consecuencia, revocarlas, ordenando al Tribunal Administrativo Del

Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, Magistrados Judith Romero Ibarra, Cristóbal Christiansen Martelo y Luis Carlos Martelo Maldonado, expedir una nueva de segunda instancia en la que se revoque la decisión adoptada mediante fallo del 24 de octubre de 2017 del Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y, en su lugar, se denieguen las súplicas perseguidas en el proceso antes anotado.

2. De igual forma, que se declaren nulas las decisiones 1 Folio 60 adoptadas por el mencionado Tribunal Administrativo del Atlántico mediante autos del 20 y 26 de septiembre de 2018, mediante las cuales se dispuso no acceder a las solicitudes de nulidad y de adición o complementación presentadas por mi representada, en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2018, así como de las decisiones posteriores adoptadas por el Despacho en relación con los recursos interpuestos contra aquellos.

3. En complemento, solicito se declare la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante autos notificados por estados el 19 de febrero y 7 de marzo de 2019,

mediante las cuales se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo Del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A en sentencia del 2 de marzo de 2018, y se ordenó la expedición de las copias auténticas de los fallos proferidos en el litigio de la referencia.

4. Ordenar al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, una vez surtido el trámite anterior, obedecer y cumplir la orden impartida tanto por el juez de tutela como por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Hechos

4. Mediante Decreto no. 00679 de 16 de agosto de 2013, la señora Lorena Isabel Méndez Herrera, fue nombrada en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado “Profesional Especializado, código y grado 222-08” en la planta global de la Administración Central Distrital del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para luego ser declarada insubsistente mediante Decreto 00420 de 29 de abril de 2016.

5. Lorena Méndez Herrera interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en fecha 17 de noviembre de 2016, en contra del Distrito de Barranquilla, con el propósito de obtener la nulidad del decreto de insubsistencia y su reintegro a la entidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación.

6. En esa oportunidad, la demandante señaló que el Distrito estaba en la obligación de motivar la declaratoria de insubsistencia aduciendo que su cargo era

de carrera administrativa, provisto en provisionalidad y no de libre nombramiento y remoción.

7. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia el 24 de octubre de 2017 en la que concedió las súplicas de la demanda tras considerar que de la descripción de las funciones del cargo se infería que las mismas eran desarrolladas conforme a las directrices del Jefe de Oficina Jurídica y que la demandante se encargaba de socializar con los miembros del equipo designado para atender acciones de tutela, por lo que efectivamente el

cargo ejercido era de aquellos que deben ser considerados como de carrera administrativa, razón por la que su nombramiento no podría ser considerado como ordinario, sino de carrera administrativa en provisionalidad.

8. La decisión fue apelada por parte del Distrito, lo que dio lugar a que el Tribunal Administrativo del Atlántico dictara sentencia de segunda instancia el 2 de marzo de 2018, por medio de la cual confirmó el fallo del Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla.

9. El 13 de abril de 2018, la parte demandada presentó solicitud de adición y aclaración a la sentencia del Tribunal, por cuanto no se pronunció sobre los reparos del recurso de apelación y se afirmó que la entidad no alegó de conclusión, cuando sí lo hizo mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2018.

10. En la misma fecha, el Distrito radicó una solicitud de nulidad contra esa sentencia, por haber sido proferida con desconocimiento de la etapa de alegatos, como quiera que se afirmó que la parte demandada no presentó escrito en dicha etapa y por el silencio frente a las inconformidades contenidas en el recurso de apelación.

11. Mediante autos de 20 y 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo

del Atlántico resolvió negar las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia, así como la de nulidad, respectivamente.

12. A través de escrito de 02 de octubre de 2018, la apoderada del Distrito presentó solicitud de adición y aclaración al auto de 20 de septiembre de ese año, por considerar que el Tribunal no reparó en la etapa de alegaciones. El Tribunal profirió un nuevo auto el 23 de enero de 2019 decidiendo negar la solicitud de aclaración y adición del auto de 20 de septiembre y el recurso de reposición contra el auto de 26 de septiembre de 2018.

Fundamentos de la vulneración

13. El Distrito de Barranquilla, alega que las providencias atacadas incurrieron en las siguientes causales específicas de procedibilidad: - Defecto fáctico: Por la presunta valoración arbitraria de las pruebas relacionadas con la ubicación, funciones y forma de nombramiento de la demandante en el proceso ordinario, que llevaron al Tribunal a determinar que el

cargo no era de libre nombramiento y remoción, sino de carrera administrativa en carácter de provisionalidad. Asimismo, cuestionó la valoración de los testimonios rendidos en el proceso ordinario, por parte de Carolina Gámez, Liliana María González y Guillermo Acosta Corcho. - Defecto procedimental absoluto: En los autos de 20 y 26 de septiembre de 2018, por no acceder a las solicitudes de nulidad por violación al debido proceso derivada de pretermitir la etapa de alegaciones y, a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 02 de marzo de 2018, relacionada con no haberse

pronunciado sobre los reparos hechos en el recurso de apelación. - Desconocimiento del precedente jurisprudencial consignado en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, en lo referente a que del monto indemnizatorio se deberán descontar las sumas que por cualquier concepto laboral haya percibido la demandante, desde el momento del despido, hasta cuando ocurra el reintegro.

II. TRÁMITE PROCESAL

14. Mediante auto de 28 de marzo de 2019, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, negó la solicitud de medida provisional consistente en que se ordene la suspensión de las sentencias de 24 de octubre de 2017 y 02 de marzo de 2018 y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, como autoridades accionadas, y a la señora Lorena Isabel Méndez Herrera, en calidad de tercera interesada, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Intervenciones Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla

15. La autoridad accionada manifestó que los fundamentos de vulneración expuestos por la parte accionante se concretan en dos aspectos centrales: i) la presunta vía de hecho por defecto fáctico en la determinación del cargo desempeñado por la señora Lorena Isabel Méndez Herrera en la entidad, al

considerarse que el mismo no era un cargo de libre nombramiento y remoción y; ii) una valoración arbitraria del material probatorio recaudado, en particular el testimonio de la señora Liliana González, al no dar razón a la tacha formulada por el Distrito de Barranquilla.

16. Afirmó que su fallo se basó en el análisis de la normatividad aplicable sobre empleo público, contenida en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, así como en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, que llevó a

concluir que el cargo de la demandante en el proceso ordinario era de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción, como lo pretendió acreditar la entidad demandada.

17. Que la resolución del problema jurídico se efectuó teniendo en cuenta todo el material probatorio legalmente recaudado, tanto documental como testimonial, y que, frente a la tacha del testimonio de la señora Liliana González, se expusieron las razones por las cuales no prosperaba dicha tacha, esto es, porque no se evidenció en sus declaraciones asomos de que estuviera faltando a la verdad.

18. Advirtió que con la presente acción de tutela, el Distrito de Barranquilla pretende reabrir el debate probatorio que ya se surtió apropiadamente en el proceso ordinario donde se dictaron las providencias que ahora se cuestionan.

Lorena Isabel Méndez Herrera

19. La tercera interesada en el resultado del proceso, presentó memorial de respuesta a la acción de tutela. En él, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que la parte accionante ejerció la acción de tutela como una

tercera instancia, con el fin de que, una vez más, se revisen las decisiones adoptadas por el juez competente. Providencia Impugnada.

20. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 25 de abril de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela.

21. El a quo expuso las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y, al momento de analizar el requisito de subsidiariedad, consideró que se encontraba superado respecto en lo relacionado con los defectos fáctico y procedimental. Sin embargo, estimó que no se cumplió dicho requisito en lo atinente al alegado defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, relacionado con el monto indemnizatorio que haya percibido el demandante desde el despido hasta el reintegro, por cuanto sobre ese argumento concreto la entidad accionante “pretermitió las oportunidades procesales para ventilar ese punto”.

22. Luego de definir detalladamente el concepto de defecto fáctico y reiterar que ese cargo se sustentó en la presunta valoración indebida de los medios de prueba que llevaron a la decisión cuestionada, según los cuales el cargo desempeñado

por la demandante no era de libre nombramiento y remoción sino de carrera administrativa en provisionalidad, denotó que la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla se sustentó en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, adicionado por la Ley 1093 de 2006, que regula el empleo y la carrera administrativa, el manual de funciones del cargo de profesional

especializado y las pruebas testimoniales arrimadas por las partes en litigio.

23. Respecto a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el a quo constató que el problema jurídico planteado abarcó todos los aspectos de inconformidad consignados en el recurso de apelación, razón por la cual no compartió la apreciación del accionante, consistente en que no se evacuaron todos los puntos de reproche esbozados en la alzada.

24. No evidenció una falta de valoración sobre las pruebas que llevaron a concluir que el cargo de profesional especializado código-grado 222-08, no era de libre nombramiento y remoción, por cuanto con la simple lectura del manual de funciones, se evidencia que en el desarrollo de las mismas no primaba el elemento de especial confianza o asesoría institucional que alegó el Distrito de

Barranquilla.

25. La sentencia no está viciada de un defecto fáctico, lo que denotó el a quo es una disconformidad de la parte actora con la valoración probatoria que, como tal, no se constituye en un defecto por parte de las autoridades judiciales accionadas.

26. Al analizar la presunta ocurrencia de un defecto procedimental, en el fallo impugnado se consideró que, si bien en la providencia de segunda instancia cuestionada se anotó que las partes no descorrieron el traslado para alegar de conclusión, a pesar de que el Distrito de Barranquilla sí radicó memorial durante dicha etapa procesal, no es posible entender que tal etapa se omitió y tampoco tuvo una afectación en la lítis, como quiera que el texto de alegatos reprodujo, una

a una, las razones contenidas en el recurso de apelación.

27. No se configuró el defecto procedimental, ya que el juzgador no se abstuvo en forma abrupta e injustificada de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamentó su decisión. Por el contrario, la autoridad accionada indicó los elementos probatorios en que fundó su decisión, dándoles el alcance previsto en la ley, sin que le sea permitido al juez de tutela entrar a controvertir los juicios de valor que hizo el juzgador, al tratarse de una función judicial que se realiza de manera autónoma e independiente.

Impugnación

28. El apoderado de la entidad territorial accionante apeló la decisión. Para sustentar la contradicción al fallo manifestó que no eran de recibo los argumentos expuestos para omitir el estudio del cargo referente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto es evidente que el Tribunal Administrativo del Atlántico se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia sin hacer pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento del precedente aplicable según el cual no es posible disponer una orden de reintegro sin la consecuente devolución de los dineros percibidos por el beneficiario de la orden por cualquier concepto laboral, durante el tiempo que estuvo desvinculado.

29. El a quo pasó por alto la imposibilidad de cumplir con el reintegro ordenado en el proceso ordinario, misma que fue puesta de presente ante las autoridades accionadas, esto, por haber desaparecido el cargo que ostentaba la señora Lorena Méndez al interior de la planta de personal del Distrito. Al estar extinto el cargo de código y grado 222-08 no es posible dar cumplimiento a la orden

impartida, por lo que sería procedente una indemnización sustitutiva conforme lo consagra el artículo 189 del CPACA.

30. Reiteró las razones contenidas en el memorial de tutela, relacionadas con la presunta ocurrencia de un defecto fáctico ocasionado por la falta de una valoración apropiada de los medios de prueba que permitían evidenciar que la vinculación de la señora Lorena Méndez fue a un cargo de libre nombramiento y remoción.

31. Por último, insistió en que el acto que declara la insubsistencia de un empleo de libre nombramiento y remoción no debe ser motivado conforme al artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

32. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 25 de abril de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta

Corporación. Problema jurídico

33. De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, esta instancia deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de

procedibilidad contra providencias judiciales. En caso afirmativo, esta instancia constatará si la providencia cuestionada adolece de los específicos defectos alegados por la parte actora lo que daría lugar a dictar una orden de amparo. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

34. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

35. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

36. Los lineamientos jurisprudenciales aludidos4 disponen que los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

37. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras. jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

38. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto

39. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de una entidad territorial, además se cumplió la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados.

40. Se acató el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue proferida el 02 de marzo de 2018 –notificada por correo electrónico el 10 de abril del mismo año5-; posteriormente se interpuso recurso de nulidad y solicitud de adición y aclaración de la sentencia, que fueron decididos el 20 y 26 de septiembre de 2018, respectivamente. El 02 de octubre de 2018 la apoderada del Distrito de Barranquilla solicitó la aclaración y adición al auto de 20 de septiembre de 2018 y recurso de reposición contra el auto de 26 de septiembre de 2018, que negó la nulidad de la sentencia de segunda instancia.

41. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó la nueva solicitud de aclaración, así como la petición de nulidad, mediante auto de 23 de enero de 2019, por lo que

el término transcurrido entre esa fecha y el 26 de marzo de 2019, fecha de radicación de la acción de tutela, es razonable.

42. La presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la 5 Folio 368, expediente 2014-02775-01 en préstamo. afectación a los derechos fundamentales del actor y no se ataca una sentencia de tutela.

43. En lo atinente al requisito de subsidiariedad, esta Sala debe afirmar que se aparta de las consideraciones expuestas en el fallo impugnado, donde se afirmó que únicamente se superaba ese requisito de procedibilidad frente a los planteamientos relacionados con los defectos fáctico y procedimental, y no así con el alegado desconocimiento del precedente, lo anterior por cuanto resulta evidente que, a la fecha, la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial disponibles a su alcance ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, único requisito previsto por la jurisprudencia constitucional para tener como superada esa exigencia y cuyo carácter ontológico atañe a la figura del juez natural de la causa.

44. Aceptar la tesis del a quo, según la cual, es necesario que el argumento referente al desconocimiento del precedente se haya invocado ante el juez ordinario, implicaría imponer una restricción de procedencia lata –no de procedibilidadpara la interposición de este mecanismo de amparo constitucional, la cual no ha sido consagrada en las normas que rigen a la tutela, herramienta de

amparo que se caracteriza por su naturaleza informal y preferente.

45. Resuelto lo anterior, y con el fin de resolver el problema jurídico pasa la Sala a desarrollar y analizar los sigu

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