🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01249-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01249-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DERECHO DE PETICIÓN, Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e observa que, contrario a lo manifestado por la actora, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha avanzado con respeto de las garantías procesales y con prontitud, pues no se observa demora alguna en el trámite que se ha adelantado y menos que no exista justificación para que aún no se haya decidido el referido conflicto de competencias. En efecto, para la Sala es claro que el expediente ha tenido que rotar entre diversos despachos judiciales, atendiendo en cada uno de ellos al turno en que haya entrado para resolver la solicitud, pero sin que se observe que haya existido una dilación intencional o caprichosa por parte de quienes lo han tenido a su cargo; razón por la cual, la solicitud de amparo será negada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01249-00(AC)

Actor: MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Consejo

Superior de la Judicatura, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la seguridad social, al derecho de petición, y al acceso a la administración de justicia”, los cuales considera que le han sido vulnerados por la mora judicial en que, a su juicio, ha incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la referida corporación, pues asegura que ha habido una demora injustificada en la elaboración del auto que resuelva el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso con radicado 11001-31-05-034-2017-00545-00.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de septiembre de 2017, la señora Martha Lucía Zamora Ávila formuló acción de nulidad en contra de Protección S.A., OLD MUTUAL y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de que “se declare la nulidad de la afiliación al régimen individual con solidaridad”.

2. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 5 de febrero de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el proceso a los juzgados administrativos.

3. El 21 de febrero de 2018, el expediente le fue repartido al Juzgado 21

Administrativo de Bogotá, el cual, por auto del 16 de marzo siguiente declaró su falta de competencia para conocer del asunto y envió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto negativo de competencias

así surgido entre los dos juzgados en mención.

4. Según manifiesta la actora, el 30 de mayo de 2018, el expediente llegó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, una vez efectuado el reparto, el proceso le ha sido asignado a cuatro de los magistrados que conforman esa Sala; sin embargo, éstos se han declarado impedidos teniendo en cuenta que la señora Zamora Ávila (demandante en el proceso de la referencia) participó en su nominación y elección cuando se desempeñó como Presidenta de la Sala Administrativa de esa Corporación en 2016.

5. Señala la demandante que ha presentado diversos escritos dirigidos al despacho del magistrado que actualmente conoce del proceso, para que de la manera más expedita, resuelva el conflicto negativo de competencias, pero no ha obtenido respuesta.

6. El 26 de marzo de 2019, la señora Martha Lucía Zamora Ávila presentó acción de tutela, en la que sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariaha incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la seguridad social, al derecho de petición, y al acceso a la administración de justicia” toda vez que, a su juicio, ha tenido una demora injustificada al no haber proferido aún el auto que resuelva el mencionado conflicto de competencias.

7. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 3 de abril de 2019, notificado en debida forma a la parte demandada.

8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a

través del magistrado que tiene a cargo el expediente, sostuvo que no es cierto que el proceso esté detenido y rindió un informe de las actuaciones surtidas hasta el momento en el referido conflicto de competencias.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 861 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Caso concreto La solicitud de amparo de los derechos al “debido proceso, a la seguridad social, al derecho de petición, y al acceso a la administración de justicia” se sustenta en que, a juicio de la actora, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso con radicado 11001-31-05-034-2017-00545-00. La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional2 ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo (se transcribe de forma literal): “En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: ‘Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.’ Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la

obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. “No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. “En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la

controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 2 Ver, por ejemplo, sentencias T-803 de 2012 y T-230 de 2013. “Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: ‘(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento’. “En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” (se destaca). Siguiendo este derrotero jurisprudencial, el retardo de una decisión es, sin duda,

trasgresor del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, pero cuando es injustificado, de modo que, cuando el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos. De conformidad con la posición de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, ii) se constata que hay problemas estructurares en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión. La posición que ha asumido la Sección Tercera de esta Corporación en relación con la mora judicial comparte los criterios del máximo tribunal de lo constitucional, en tanto que, de forma reiterada, ha señalado lo siguiente: “Existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido impulsado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”3. En síntesis, teniendo en cuenta todo lo dicho hasta acá, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado por la complejidad de los asuntos, por problemas

estructurales de la administración de justicia, cuando se encuentren acreditadas circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley, por el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido impulsado el proceso, el volumen de trabajo que tenga el despacho que conoce del asunto y los estándares de funcionamiento. Pues bien, en el caso bajo estudio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al rendir informe sobre la tutela, manifestó que esa Corporación ha adelantado las siguientes actuaciones (se transcribe tal como obra): 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2013 (expediente 30.495). “Efectivamente el día 16 de abril de 2018, Ilegó al conocimiento de esta Colegiatura el conflicto de competencia de marras; el 30 de mayo de 2018, es asignado al H Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPINAN CARVAJAL, quien mediante auto del 17 de julio de 2018 presentó manifestación de impedimento. “A su vez los siguiente Magistrados de la Sala presentaron impedimento para conocer del asunto: - “La H Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el 17 de julio de 2018. - “La H Magistrada MARIA LOURDE HERNANDEZ MINDIOLA, el 25 de octubre de 2018. - “El H Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, el 28 de noviembre de 2018. - “La H Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, el 12 de diciembre

de 2018. (…) “A su turno, el 14 de enero de 2019, es asignado este Despacho para resolver la manifestación de impedimentos y resolución de fondo del asunto y el 18 de enero de 2019, el Suscrito Magistrado solicita disponer lo necesario para proceder al sorteo de cinco (5) conjueces, que deberán integrar la Sala para resolver lo pertinente. “El 8 de marzo de 2019, en Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se realizó el sorteo de Conjueces correspondiéndole a los doctores: Jorge Hernán Arias Polanco, José Francisco Castillo Tuiran, Alejandro Gómez Jaramillo, Andrés Alberto Guzmán Caballero y Carlos Mario Isaza Serrano. “El día 8 de abril de la presente anualidad fue convocada Sala extraordinaria de conjueces a efectos de someter a estudio la resolución de los impedimentos. “El 9 de abril de los corrientes, se llevó a cabo la Sala 020 de Conjueces, donde se resolvieron los impedimentos antes referidos, disponiéndose: «PRIMERO. NEGAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, por los argumentos expuestos en la parte considerativa», siendo devuelto inmediatamente el expediente al despacho del H. Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan” (folios 50 a 52 del cuaderno único). Conforme a lo acabado de transcribir, se observa que, contrario a lo manifestado

por la actora, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha avanzado con respeto de las garantías procesales y con prontitud, pues no se observa demora alguna en el trámite que se ha adelantado y menos que no exista justificación para que aún no se haya decidido el referido conflicto de competencias. En efecto, para la Sala es claro que el expediente ha tenido que rotar entre diversos despachos judiciales, atendiendo en cada uno de ellos al turno en que haya entrado para resolver la solicitud, pero sin que se observe que haya existido una dilación intencional o caprichosa por parte de quienes lo han tenido a su cargo; razón por la cual, la solicitud de amparo será negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NÍEGASE la solicitud de amparo presentada por la señora Martha Lucía Zamora Ávila en contra del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...