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CE-11001-03-15-000-2019-01250-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01250-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declara la nulidad de todo lo actuado / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales de los accionantes, al declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo por ellos adelantado en contra de la PAR Caprecom Liquidado, en tanto las sentencias a ejecutar ya habían sido objeto de decisión durante el mismo proceso liquidatorio de la entidad, [con] fundamento en normativa del sector financiero. (…) [A juicio de la Sala,] el análisis y valoración normativa que efectuada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia acusada, se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo Contencioso al respecto y contienen una misma línea argumentativa. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece defecto sustantivo o materia alegado, por el contrario, las razones que

la fundan son plausibles en un todo. (…) [Frente al defecto de desconocimiento del precedente judicial,] la Sala advierte que, revisado el contenido de las decisiones acusadas como desconocidas, se observa que las mismas obedecen a decisiones de tutela que no constituyen precedente, cuyos efectos son inter partes, donde la situación fáctica que originó los pronunciamientos no se acompasan con la plateada en el presente caso. (…) [En consecuencia, se deniega el amparo deprecado por la parte actora].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01250-00(AC)

Actor: JOSÉ DANIEL QUINTO REYES Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la acción de tutela presentada1 por los señores José Daniel Quinto Reyes, Alba Luz Mosquera Asprilla, Elcy Patricia Mosquera Asprilla, Fabier Daniel Quinto Mosquera, Luis Harley Quinto Mosquera y Daniela Patricia Quinto Mosquera, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la decisión de 2 de noviembre de 2018, a través de la cual revocó la decisión del a quo que negó la nulidad propuesta y ordenó remitir el

expediente ante PAR CAPRECOM LIQUIDADO, dentro del proceso ejecutivo que adelantan en contra de dicha entidad, para obtener el pago de la una decisión judicial proferida en un proceso de reparación directa, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: Mediante sentencias de 16 de diciembre de 2013 y 20 de noviembre de 2015, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa 27001333300120120020601, se condenó a la hoy PAR Caprecom Liquidado a pagar en favor de los accionantes diferentes sumas de dinero, con ocasión de la falla en el servicio médico de que fue objeto uno de los integrantes de su núcleo familiar. A través de Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, se suprimió la CAPRECOM EICE y entró en proceso de liquidación, otorgando entre el 19 de febrero y 18 de marzo de 2016, un tiempo para elevar reclamaciones de cualquier índole, por lo que el apoderado judicial de los accionantes, el 19 de febrero de 2016, presentó solicitud de pago de las mencionadas sentencias judiciales, «bajo el entendido de que el crédito que dio origen a la solicitud de pago realizada a favor de mis poderdantes […], era precisamente por las graves lesiones que sufrió una menor de edad […]».

1 Ingresó al Despacho para decisión el 11 de abril de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Ff. 40. Según lo informa la parte actora, con ocasión del anterior requerimiento, la entidad expidió las Resoluciones AL-03256 de 4 de mayo de 2016, AL-06752 de 1.° de agosto de 2016 y AL-12653 de 21 de setiembre de 2016, a través de las cuales se reconoce el valor de $1.316.729.587, pero no ordenó lo pertinente a intereses ni a las medidas restaurativas ordenadas en las sentencias a ejecutar, y que, clasificó el crédito como de prelación E (última clase), pasando por alto que se trata de un crédito relacionado con un menor de edad. Con ocasión del cumplimiento parcial por parte de la entidad ejecutada, los accionantes interpusieron demanda ejecutiva en contra de PAR Caprecom Liquidado, cuyo conocimiento, con radicado 27001333300120160040700, correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó que, mediante auto 217 de 24 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago. Asegura la parte actora que la entidad ejecutada guardó silencio en la oportunidad procesal para presentar excepciones, por lo que, mediante auto de 19 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito; sin embargo, mediante escrito de 3 de agosto de 2017, la entidad ejecutada presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de providencia de 14 de febrero de

2018. La anterior decisión fue recurrida en apelación por parte de PAR Caprecom Liquidado; el asunto fue decidido en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Chocó, a través de providencia de 2 de noviembre de 2018, revocando la decisión del A quo, declarando la nulidad de todo lo actuado y, ordenando la remisión del expediente a la entidad ejecutada. Al respecto, considera la parte accionante que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales, al encontrarse incursa en defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto el Tribunal accionado «desconoció las normas de rango legal (Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006) e infralegal (Decreto 2519 de 2015) aplicables al caso, por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida y por error grave en su interpretación; así las cosas, la interpretación […] de las normas que regulan el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a las normas que regulan el proceso liquidatorio de entidades de orden nacional, fue errada y abiertamente arbitraria, porque además de haber tenido como fundamento una norma que no era pertinente ni aplicable al caso (literal d) del numeral 1 del artículo 9.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010), a la que solo debía remitirse para llenar los vacíos normativos de le Ley de la referencia, en este caso del Decreto 254 de 2000. […]» Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó, en amparo de los derechos fundamentales invocados, «se deje sin efectos el auto interlocutorio No. 896

del 2 de noviembre de 2018, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ en el proceso radicado con el No. 27001-33-33-001-2016-00407-00 y, en su defecto se deje en firme el auto interlocutorio No. 310 del 14 de febrero de 2018, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORLA DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ en el proceso con igual radicado, así como las demás providencias proferidas por dicho Despacho Judicial durante el trámite del proceso ejecutivo que nos ocupa, esto es, los autos interlocutorios números 217 y 595 del 24 de marzo y 19 de julio de 2017 respectivamente. […]» Trámite de instancia Mediante auto de 28 de marzo de 20193, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, en calidad de demandados, y al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Informes rendidos Fiduprevisora – PAR Caprecom Liquidado 4 La entidad, mediante escrito de 18 de abril de 2019, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y/o en su defecto, negar la solicitud de amparo, toda vez que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna causal especifica de procedencia, ya que el Tribunal accionado, se ciñó «a lo establecido en el Código general del Proceso, pronunciamientos del Consejo de Estado, leyes y

decretos, el cual vale la pena reiterar, que no se puede iniciar un proceso ejecutivo contra la entidad que se está liquidando por obligaciones anteriores al proceso de liquidación y en el evento de que éste estuviera en curso era obligación de la autoridad judicial terminarlo y remitirlo para ser acumulado al proceso de liquidación; razón por la cual encontró que la pretensión elevada por la Entidad demandada procedía, que no era otra que la nulidad del proceso. […]» 3 F. 45 y vto. 4 Ff. 54 a 82. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20175, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7,

inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo

Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora

8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia

de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 La decisión acusada es a través de la cual se desata el recurso de apelación, interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia. 18 La decisión cuestionada es de 2 de noviembre de 2018, y la acción de tutela fue radicada el 26 de marzo de 2019. a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso ejecutivo. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Problema Jurídico. La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales de los accionantes, al declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo por ellos adelantado en contra de la PAR Caprecom Liquidado, en tanto las sentencias a ejecutar ya habían sido objeto de decisión durante el

mismo proceso liquidatorio de la entidad, cin fundamento en normativa del sector financiero Del caso concreto. Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantas dentro proceso ejecutivo 2016-00407-00, así: - Los señores José Daniel Quintero Reyes y otros, iniciaron demanda ejecutiva contra el PAR Caprecom Liquidado, con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial de 16 de diciembre de 2013, proferida en su favor por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, dentro de la demanda de reparación directa con radicado 2012-00206, en la que se ordenó el pago de varios emolumentos con ocasión de habérsele declarado «administrativa y patrimonialmente responsable […] por las lesiones y secuelas causadas a la niña DANIELA PATRICIA QUINTO MSOQUERA, con ocasión de la pérdida de oportunidad que se le restó en aras de restablecer y conservar su salud […]». La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia de 20 de noviembre de 2015. Decisiones ejecutoriadas a partir del 9 de diciembre de 2015. - El conocimiento de la demanda correspondió, con radicado 2016-00407, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, mediante providencia de 24 de marzo de 2017, resolvió LIBRAR el mandamiento de pago. - Con providencia de 19 de julio de 2017, el Juez de conocimiento ordena seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del CGP.

  • El 3 de agosto de 2017, PAR Caprecom Liquidado presenta incidente de nulidad al considerar que «existe dentro del proceso de liquidación un crédito en favor del señor JOSÉ DANIEL QUINTO REYES, crédito que fue [,,,] graduado y calificado por el agente liquidador como juez natural del concurso, tal como se expresó en la[s] consideraciones anotadas anteriormente, por lo tanto su señoría consideramos que al librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución del crédito, está reviviendo un crédito que culminó su curso dentro del proceso de liquidación, pues al estar los actos administrativos de graduación y calificación del crédito del señor QUINTO en firme, se está frente a un proceso legalmente concluido, por tanto ordenar un pago por encima de la prelación de créditos, es desconocer la parte resolutiva de los actos administrativos que graduaron, calificaron y aceptaron la acreencia del ejecutante como crédito de Quinta clase, conforme a la prelación que establece la ley 1797 de 2016. […]» - El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, mediante providencia de 14 de febrero de 2018, negó la solicitud de nulidad al considerar que: «[…] Es preciso señalar en este punto, que al analizar el fragmento revive un proceso legalmente concluido señalado en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, es claro que se refiere a una situación en la que un juez tramita una demanda sobre la cual ya hubo previamente un pronunciamiento o trámite que le puso fin al proceso, esto es, que los mismos hechos ya fueron debatidos en un momento y trámite procesal anterior ante un juez

que en cumplimiento del debido proceso concluyó dicho litigio. […] Así las cosas, es claro que cuando se prohíbe revivir un proceso legalmente concluido de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 133 de CGP, se refiere expresamente a procesos judiciales, no a procesos administrativos de liquidación de una entidad, tal como lo pretende la apoderada de la entidad demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO. […]» - Contra la anterior decisión la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó: «[…] Entonces, de acuerdo con la cita que trae el doctrinante, se puede observar que existen dos posibilidades de presentar un proceso ejecutivo, en aquellos casos en los cuales la entidad ejecutada ha sido declarada en proceso de liquidación, esto es, antes de darse la orden de liquidación y después de ella, lo cual depende de la exigibilidad del título, vale decir, si el título se hizo exigible antes de la orden de liquidación, no es posible la iniciación del proceso ejecutivo, en tanto que si la exigibilidad de aquel es posterior, a todas luces si es procedente la presentación de acuerdo con el procedimiento contemplado en la ley. De conformidad con lo anterior, se puede evidenciar de la[s] pruebas arrumadas al proceso que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, mediante Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad; y finalizó según consta en acta final de liquidación publicada en el diario oficial

número 50129 del 27 de enero de 2017. El presente proceso ejecutivo tiene como fundamento la sentencia Np. 124 de 16 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó (folios 23 al 57), confirmada por la sentencia No. 156 del 20 de noviembre de 2015,m proferida por este Tribunal (folios 59 al 85), lo anterior significa que el título se hizo exigible antes de la orden de liquidación de la caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, lo que significa que no era posible la iniciación del proceso ejecutivo por prohibición legal. Además de lo anterior, se tiene que el apoderado de los demandantes presentó oportunamente la reclamación al proceso liquidatorio del pago de la sentencia judicial de manera oportuna por un valor de $1.359.520.260; donde le asignaron el radicado número A53.00006 y fue graduada y calificada por CAPARECOM (sic) EN LIQUIDACIÓN, y se le notificó el 26 de mayo de 2016, y se resolvió aceptar parcialmente las acreencias presentadas por los demandantes. […] De conformidad con lo anterior encuentra el despacho, que la nulidad que alega la apoderada de la parte ejecutada, se encuentra en marcada en el numeral 2° del artículo 133 del Código general del Proceso, debido a que no se puede iniciar un proceso ejecutivo contra la entidad que se está liquidando por obligaciones anteriores al proceso de liquidación y en e evento de que éste estuviera en curso era obligación de la autoridad judicial terminarlo y remitirlo para ser acumulado al proceso de liquidación en cumplimiento de literal “d” del artículo 6° de Decreto Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 6° de la Ley 1105

de 2006. […]» - Defecto material o sustantivo La Corte Constitucional ha considerado que el mismo se configura cuando: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, […]; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador19. En sentencia de unificación el mismo Tribunal Constitucional al respecto consideró: 19 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. «Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una

causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión.»20 (Subrayado por la Sala) La parte actora considera que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto material o sustancial, al considerar que el Tribunal Administrativo del Chocó «desconoció las normas de rango legal (Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006) e infralegal (Decreto 2519 de 2015) aplicables al caso, por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida y por error grave en su interpretación; así las cosas, la interpretación […] de las normas que regulan el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a las normas que regulan el proceso liquidatorio

de entidades de orden nacional, fue errada y abiertamente arbitraria, porque además de haber tenido como fundamento una norma que no era pertinente ni aplicable al caso (literal d) del numeral 1 del artículo 9.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010), a la que solo debía remitirse para llenar los vacíos normativos de le Ley de la referencia, en este caso del Decreto 254 de 2000. […]» Es decir, según las consideraciones de los accionantes, contrario al entender del Tribunal accionado, las disposiciones del Decreto 2550 de 2010, no regula lo atinente al proceso ejecutivo contra entidades públicas del orden nacional, es decir, no es aceptable que se sujeten al literal d) del numeral 1 del artículo 9.1.1.1.1. Ibídem, que reza: « […] Artículo 9.1.1.1.1 (Artículo 1° Decreto 2211 de 2004) Toma de posesión y medidas preventivas. De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Financiera de Colombia en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo

concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. […] d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. 20 Sentencia SU-918 de 2013. M.P. Doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. […]» (Subrayado por la Sala) Establecido con claridad el punto en discusión planteado por la parte accionante, se le advierte que, contrario a su interpretación, la Sala le aclara que la providencia acusada no se fundamentó solamente en dicha normativa, sino en concordancia con en el «literal “d” del artículo 6° del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006», tal como se puede leer del contenido íntegro de la misma. Sin embargo, para mayor claridad a los accionantes, le surge a la Sala un interrogante, esto es, ¿en el proceso de liquidación de CAPRECOM EICE, entidad del orden nacional, resultan aplicables disposiciones del sector financiero? Al respecto, la respuesta es SI, tal como se señaló en providencia de 7 de febrero de 201921, dentro del proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2014-01475-01 (3531 – 2017), Actor: Gladys del Carmen y Melba Sofía Jiménez García. Accionado:

UGPP, en los siguientes términos: «[…] 3.5 Efectos del acto de liquidación de la entidad demandada – del fuero de atracción en procesos de liquidación.

48. El Gobierno Nacional a través del Decreto 254 de febrero 21 de 2000, expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas. En efecto, el literal d) del artículo 2, ordenó: «La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación».

49. Así mismo, el artículo 6 del mencionado decreto, en lo atinente a las funciones del liquidador, en el literal d) dispuso: «Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique

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