CE-11001-03-15-000-2019-01250-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01250-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PAGO DE CONDENA Y MEDIDAS
RESTAURATIVAS / PROCESO EJECUTIVO / INCIDENTE DE NULIDAD DE LA
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[L]a Sala [deberá] determinar: i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia, de ser ello así ii) analizará si la parte accionada incurrió en el defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma e indebida aplicación del precedente judicial. (…) [P]ara la Sala, la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó de declarar la nulidad del proceso ejecutivo iniciado contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado se ajustó al ordenamiento jurídico, toda vez que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, aplicable por remisión del Decreto 2519 de 2015, que suprimió y ordenó liquidar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, el pago de las obligaciones de las entidades del orden nacional en liquidación se hará con cargo a la masa de liquidación y acorde a las normas que regulan la prelación de créditos. (…) Así las cosas, se observa que el tribunal, para declarar la nulidad del proceso ejecutivo, tuvo de presente las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por disposición del Decreto 254 de 2000 que fue modificado por la Ley 1105 de 2006, preceptos que a su vez son aplicables por instrucción del Decreto
2519 de 2015, que suprimió y ordenó liquidar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. (…) [En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento judicial,] [a] juicio de la Sala, de conformidad con el análisis de [las citadas] providencias, no se advierte la configuración del defecto alegado, toda vez que, como lo manifestó el a quo, se trató de supuestos fácticos disímiles a los aquí desarrollados porque en ellos se analizó si eran procedentes los procesos ejecutivos contra las obligaciones pensionales derivadas de Cajanal en liquidación, cuyas normas relacionadas con dicho proceso distan de las aplicadas al proceso de liquidación de Caprecom, puesto que en ellas se dispuso norma especial que determinó que las reclamaciones que se encontraran en trámite y que tuvieran relación con los asuntos misionales serían competencia de la entidad que asumió sus funciones y, por lo tanto, en esos casos sí era válido acudir al proceso ejecutivo para obtener el reconocimiento de las obligaciones derivadas de una providencia judicial. (…) Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la parte demandante, de modo que tampoco se demostró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por la accionante y, en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 2519 DE 2015.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01250-01(AC)
Actor: JOSÉ DANIEL QUINTO REYES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. El 26 de marzo de 2019, los señores José Daniel Quinto Reyes, Luz Mosquera Asprilla, Elsy Patricia Mosquera Asprilla, Fabier Daniel Quinto Mosquera, Luis Harley Quinto Mosquera y Daniela Quinto Mosquera presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad, trabajo e igualdad, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f.
1-40, c. ppl.):
2. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto interlocutorio n.º 896 del 2 de noviembre de 2018, proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ en el proceso radicado con el n.º 27001-33-33-001-2016-00407-00 y, en su
defecto se deje en firme el auto interlocutorio n.º 310 del 14 de febrero de 2018, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ en el proceso con igual radicado, así como las demás providencias proferidas por dicho despacho judicial durante el trámite del proceso ejecutivo que nos ocupa, esto es, los autos interlocutorios números 217 y 595 del 24 de marzo y 19 de julio de 2017 respectivamente.
3. Que se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
2. Hechos y fundamentos de la solicitud
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los
siguientes fundamentos fácticos: (i) Al interior del proceso de reparación directa n.º 2012-000206-01 se profirieron las sentencias del 16 de diciembre de 2013 y 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, mediante las cuales se condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones al pago de perjuicios materiales e inmateriales, y ordenó la adopción de medidas de justicia restaurativa. (ii) A través del Decreto n.º 2519 del 28 de diciembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social suprimió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y, en consecuencia, entró en proceso de liquidación. (iii) El 19 de febrero de 2016, los actores solicitaron a la Caja de Previsión Social
de Comunicaciones en Liquidación que cumpliera las obligaciones derivadas de las providencias judiciales, esto es, que cancelara las sumas de dinero con los intereses y cumpliera las medidas de justicia restaurativa. Asimismo, solicitó que el crédito tuviera prelación sobre los demás, toda vez que este se derivó de graves lesiones sufridas por una menor de edad. (iv) Mediante las Resoluciones n.º AL-03256, AL-06752 y AL-12653 del 4 de mayo, 1 de agosto y 21 de septiembre de 2016, respectivamente, la fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidador, reconoció el valor de $1.316729.587, sin haber reconocido intereses. Además, no cumplió con las medidas de justicia restaurativa, y calificó el crédito con prelación “E”, es decir, de última clase. (v) En virtud de lo anterior, la parte actora formuló demanda ejecutiva contra el Patrimonio Autónomo de Remanente de Caprecom Liquidado, ante lo cual, el 24 de marzo de 2018, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó libró mandamiento de pago. (vi) El 19 de julio de 2018, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito. (vii) El 3 de agosto de 2017, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado presentó incidente de nulidad. A su juicio, el proceso ejecutivo revivió un proceso que legalmente ya había concluido dentro del proceso liquidatorio con la expedición de las Resoluciones n.º -03256, AL-06752 y AL12653 del 4 de mayo, 1 de agosto y 21 de septiembre de 2016, respectivamente. (viii) El 14 de febrero de 2018, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó negó el incidente de nulidad, decisión que fue recurrida por la parte ejecutada. (ix) El 2 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado.
3. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad, trabajo e igualdad, por las razones que se exponen a continuación:
(i) Incurrió en defecto sustantivo al desconocer el Decreto 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 2519 de 2015, que eran aplicables al caso concreto. Al respecto, adujo que el literal D del artículo 9.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, que fue empleado por el tribunal, no era pertinente porque no reguló los procesos ejecutivos iniciados contra entidades públicas del orden nacional, puesto que existen normas de carácter especial, las cuales señalan que es deber del liquidador informar a los jueces de la república el inicio del proceso de liquidación con el objeto de terminar los procesos ejecutivos en curso advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación, y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notificara personalmente al liquidador. En consecuencia, los procesos ejecutivos en curso al momento en que entró en
liquidación deben terminarse una vez llegue al juez la comunicación por parte del liquidador, y en aquellos que se tramiten con posterioridad al inicio del proceso de liquidación, como el del caso concreto, para su continuidad, bastaba con notificar al liquidador de las decisiones que se surtían dentro del respectivo proceso judicial. Así las cosas, comoquiera que el proceso ejecutivo fue radicado el 15 de noviembre de 2016, es claro que, aun cuando las sentencias emanadas del proceso de reparación directa surgieron con anterioridad a la supresión de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, el único deber que tenía la autoridad judicial que tuvo el conocimiento del ejecutivo era notificar al liquidador para dar a conocerlo y, así, continuar con su trámite. (ii) Se desconocieron los precedentes del Consejo de Estado concretados en las siguientes providencias: 1 de octubre de 2014, Exp. 2014-02098-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 11 de febrero de 2016, Exp. 2015-03261-00, M.P. María Elizabeth García; 19 de agosto de 2015, Exp. 2015-00066-00, M.P. Álvaro Namén Vargas; 14 de julio de 2016, Exp. 2015-03114-01, M.P. Rocío Araujo Oñate; y 4 de febrero de 2016, Exp. 2015-02790-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala. Al respecto, la parte actora adujo que dichas providencias libraron mandamiento de pago sin exigir que la obligación se haya hecho exigible con posterioridad al
inicio de la liquidación de la entidad.
4. Trámite procesal e intervenciones
5. Mediante auto del 28 de marzo de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Juzgado 1º Administrativo de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, en calidad de demandados, así como al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, en calidad de tercero con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 45, c. ppl).
6. El Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó señaló que se sujetará a lo que se llegare a resolver en la presente acción de tutela (f. 53, c. ppl.).
7. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado solicitó declarar improcedente la acción de tutela. A su juicio, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó se ajustó a derecho. Asimismo, señaló que no es posible iniciar un proceso ejecutivo por obligaciones anteriores al proceso de liquidación y, en el evento en que éste estuviera en curso, es obligación de la autoridad judicial darlo por terminado y remitirlo para acumularlo al proceso de liquidación (f. 54-65, c. ppl.).
8. Sentencia de primera instancia
9. El 14 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo de los derechos fundamentales alegados. En relación con el defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, señaló que la providencia acusada no se fundamentó únicamente en el literal D del artículo 9.1.1.1. del
Decreto 2555 de 2010, sino también en concordancia con el literal D del artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006.
10. Asimismo, adujo que al proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones sí le resultaban aplicables las disposiciones del sector financiero, esto es, el Decreto 2555 de 2010, en virtud de la remisión normativa del artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modificó el Decreto 254 de 2000, al prescribir que los vacíos del régimen de liquidación se llenarían con el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
11. Finalmente, sostuvo que la decisión del tribunal estuvo soportada con jurisprudencia del Consejo de Estado que tiene la misma línea argumentativa y, por ende, en virtud de la autonomía judicial, no se configuró el defecto sustantivo.
12. Y en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, sostuvo que las providencias acusadas como desconocidas obedecen a decisiones de tutelas que no constituyen precedente, y cuyos efectos son inter partes, donde la situación fáctica no se acompasa con la presente acción de tutela, pues se trata de problemáticas surgidas en procesos ejecutivos adelantados contra el extinto Cajanal con el fin de obtener el pago de acreencias judiciales relacionadas con reconocimientos pensionales, a las cuales se les otorgó un trato especial (f. 104-112, c. ppl.).
13. Impugnación
14. La parte actora impugnó la decisión y reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela (f. 119-125, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
15. Competencia
16. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 14 de mayo de 2019, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
17. Hechos probados
18. El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó profirió sentencia de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa n.º 2012-00206, iniciado por los señores José Daniel Quinto Reyes y otros contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en la que
resolvió lo siguiente (f. 25-59, c. en préstamo): RESUELVE (…) CUARTO: DECLÁRESE Administrativa y patrimonialmente responsable a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) por las lesiones y secuelas causadas a la niña DANIELA PATRICIA QUINTO MOSQUERA, con ocasión de la pérdida de oportunidad que se le restó en aras de restablecer y conservar su salud.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), a pagar a título de indemnización de perjuicios las siguientes sumas de
dinero: A) POR PERJUICIOS MATERIALES A favor de la niña DANIELA PATRICIA QUINTO MOSQUERA, la suma
de $147.040.305,49 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor de la señora ALBA LUZ MOSQUERA ASPRILLA, la suma de $173.073.064, 57 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
B) POR PERJUICIOS MORALES: A favor de la niña DANIELA PATRICIA QUINTO MOSQUERA, la suma
de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100
SMLMV).
A favor de la madre ALBA LUZ MOSQUERA ASPRILLA, la suma de
CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100
SMLMV).
A favor del padre JOSÉ DANIEL QUINTO REYES, la suma de CIEN
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100
SMLMV).
A favor de los hermanos FABIER DANIEL y LUIS HARLEY QUINTO MOSQUERA, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMLMV) PARA CADA UNO DE
ELLOS.
C) POR PERJUICIOS A LA SALUD A favor de la niña DANIELA PATRICIA QUINTO MOSQUERA, la suma
de CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES (400 SMLMV).
D) POR PERJUICIOS A LA FAMILIA A favor de la niña DANIELA PATRICIA QUINTO MOSQUERA, la suma equivalente a setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70
SMLMV).
A favor de la madre ALBA LUZ MOSQUERA ASPRILLA, la suma de
setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 SMLMV). A favor del padre JOSÉ DANIEL QUINTO REYES, la suma de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 SMLMV). A favor de Los hermanos FABIER DANIEL y LUIS HARLEY QUINTO MOSQUERA, la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMLMV). A favor de la tía ELSY PATRICIA MOSQUERA ASPRILLA, la suma de treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 SMLMV). El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
SEXTO: CONDÉNESE a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) a cumplir las siguientes obligaciones, como medidas de justicia restaurativa: a)Realizar una ceremonia pública de reconocimiento de la responsabilidad y disculpa para la niña Daniela Patricia Quinto Mosquera y sus familiares con ocasión de la pérdida de oportunidad que se le restó en aras de restablecer y conservar su salud, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, como medida de satisfacción; y b) Disponer lo necesario para prestar el tratamiento psicológico y psiquiátrico a la niña Daniela Patricia Quinto Mosquera y sus familiares, con ocasión de la pérdida de oportunidad que se le restó en aras de restablecer y conservar su salud, como medida de rehabilitación.
SÉPTIMO: La CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES
(CAPRECOM) se dará cumplimiento a esta providencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: CONDÉNESE en costas a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES (CAPRECOM). Por secretaría, tásense y liquídese
19. El 20 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la anterior decisión (f. 61-87, c. en préstamo).
20. El 15 de noviembre de 2016, el señor José Daniel Quinto Reyes y otros formularon demanda ejecutiva contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación, con el objeto que se cumpliera las obligaciones emanadas de las sentencias aludidas. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 1-13, c. en préstamo): Con fundamento en lo anterior, solicito a este despacho se sirva librar mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN, por las sumas correspondientes a los perjuicios materiales e inmateriales, costas y agencias en derecho, tal y como se ordenó en las partes resolutivas de las sentencias números 124 y 156 del 16 de diciembre de 2013 y 20 de noviembre de 2015, proferidas tanto por este despacho como por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dentro del presente asunto, en la cual ha de tenerse en cuenta los intereses moratorios e indexaciones de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A., así como las costas y agencias en derecho tasadas y liquidadas dentro del presente asunto, y según consta en el auto sustanciatorio n.º 34 notificado el pasado 5 de febrero de 2016 por este
juzgado (…).
21. El 24 de marzo de 2017, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó libró mandamiento de pago contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, por las sumas de dinero y obligaciones ordenadas en las sentencias que sirvieron de base al título ejecutivo. (f. 137-139, c. en préstamo).
22. El 19 de julio de 2017, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó resolvió seguir adelante con la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito (f. 159-161, c. en préstamo).
23. El 3 de agosto de 2017, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado presentó incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, se destaca lo siguiente
(f. 272-279, c. en préstamo):
CONSIDERACIONES
4. Que el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, autoriza al liquidador de la entidad para celebrar contratos de fiducia mercantil con el fin de pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación (inciso segundo), así como para atender las contingencias derivadas de procesos judiciales existentes al finalizar el proceso liquidatorio de la entidad (inciso sexto).
5. Que en este orden de ideas y conforme a lo previsto en el Decreto n.º 2192 de 2016, el liquidador de la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación suscribió con la Fiduciaria La Previsora S.A., el contrato de Fiducia Mercantil n.º CFM-31-67672, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes del proceso de liquidación de la extinta entidad. (…)
9. Que el señor JOSÉ DANIEL QUINTO REYES Y OTROS, mediante apoderado judicial, presentaron al proceso liquidatorio de manera oportuna la reclamación A53.00006, por un valor MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($1.359.520.260), mediante la cual se solicitó el pago de la sentencia judicial emitida dentro del proceso declarativo de reparación directa, bajo radicado n.º 2012-00206, adelantando en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Quibdó.
10. La reclamación radicada bajo el número A53.00006, fue graduada y calificada por la extinta CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN mediante la Resolución AL-03256 del 04 de mayo de 2016, en ella se resolvió específicamente en su artículo segundo lo siguiente: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO. ACEPTAR PARCIALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por JOSÉ DANIEL QUINTO REYES Y
OTROS, como crédito de QUINTA CLASE, así: N.º Radicado Fecha Valor Reclamado Valor aceptado Causales
de Rechazo 1 A53.00006 19/02/2016 $1.359.520.260.00 $1.105.795.113.00 1.35
11. En contra de la Resolución AL-03256 del 04 de mayo de 2016, se interpuso recurso de reposición, de manera oportuna, el cual fue resuelto por la extinta entidad en liquidación, a través de Resolución n.º AL-06752 del 1 de agosto de 2016, a través de la cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. REPONER PARA REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución AL-03256 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA DEL PROCESO LIQUIDATORIO DER LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN”, de conformidad con los dispuesto en la parte considerativa de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO. MODIFICAR el artículo segundo de la Resolución AL-03256 de 2016, en lo que se refiere a la prelación de créditos aplicados, y los valores aprobados, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto, el cual quedará así: ARTÍCULO SEGUNDO. ACEPTAR PARCIALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por JOSÉ DANIEL REYES Y OTROS, como crédito de PRELACIÓN E), así: N.º Radicado Valor Reclamado Valor Aceptado Valor Causales Rechazado de Rechazo 1 A53.00006 $1.359.520.260.00 1.316.729.587.00 $42.790.673.00 1.35
12. La Resolución AL-06752 del 1 de agosto de 2016, fue notificada electrónicamente al demandante y en contra de la citada resolución, la parte actora presentó recurso de reposición el cual fue resuelto por la extinta Entidad en Liquidación, a través de Resolución n.º AL-12653 del 21 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución AL-06752 de 2016
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE
REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN N.º AL-03256
DEL 2016”.
13. Una vez notificados en debida forma los actos administrativos de graduación y calificó el crédito del señor JOSÉ DANIEL QUINTO REYES Y OTROS y desatados los recursos interpuestos, se tiene que los mismos quedaron en firma y gozan de presunción de legalidad.
14. Que la Ley 1797 del 13 de julio de 2016, dispuso un orden legal de pagos, estableciendo que las deudas quirografarias, entre las cuales se encuentran las sentencias emitidas dentro de los procesos de reparación directa, serían graduadas y calificadas como PRELACIÓN E; razón por la cual la extinta entidad graduó y calificó el crédito reclamado por el señor JOSÉ DANIEL QUINTO REYES Y OTROS, como un crédito de PRELACIÓN E, puesto que la sentencia cuyo pago se reclamó corresponde a un proceso de reparación directa.
15. El proceso de liquidación se rige estrictamente por lo establecido en el artículo 32 de la Ley 254 de 2000 y 12 de la Ley 1797 de 2016 (…).
16. Que el pago de los créditos reconocidos por la extinta entidad en liquidación CAPRECOM serán cancelados de acuerdo a los lineamientos establecidos en el contrato de Fiducia Mercantil de 2017, conforme al Plan de pagos entregado por el liquidador de CAPRECOM EICE, los cuales se efectuarán en atención al orden legal de créditos establecido en la Ley 1797 de 2016.
17. En procesos de liquidación de entidades públicas, no es dable por disposición de la ley continuar con procesos ejecutivos, ni con sus medidas, tal como se infiere del Decreto Ley 254 de 2000, artículo 2 (…). (…) Bajo esta premisa, no es admisible que se decreten embargos con posterioridad al inicio del proceso de liquidación, pues se estaría afectando la integración de la masa de la liquidación, la cual se consolida para pagar en igualdad de condiciones a los acreedores y por supuesto acatando la prelación de créditos que consagra la ley. Por tanto, al omitir estos presupuestos y efectuar el pago directo a través de una medida de embargo a un solo acreedor, se estaría atentando contra el principio de igualdad de los acreedores y su debido proceso.
En este mismo sentido el legislador en su artículo 6 ibídem: ARTÍCULO 6. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. Ratificándose de esta manera una vez más, que en procesos de
liquidación de entidades públicas o ya liquidadas, no tiene lugar el curso de procesos ejecutivos, pues el curso de estos como se expuso, conllevaría a vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de todos los acreedores que debieron adelantar los respectivos trámites para obtener los pagos pretendidos e igualmente conllevaría a incurrir en conductas penales, disciplinarias y fiscales.
18. Debe ser impertinente e improcedente la presentación y sustanciación de procesos ejecutivos ya que los derechos causados hasta el 28 de diciembre de 2015 fueron reconocidos y serán pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación, especialmente las previstas en el Decreto n.º 2519 de 28 de diciembre de 2015, que ordenó su liquidación, así mismo se sometió a las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, las normas que lo modifiquen, sustituyen o reglamenten y en lo no dispuesto, se aplicarán las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010. La totalidad de las reclamaciones presentadas de manera oportuna, fueron sometidas por el liquidador a un proceso de análisis y calificación, y de manera individual con relación en cada reclamación presentada, decidió si la aceptaba o no, y en caso de aceptarla procedería a graduarla conforme a las normas que rigen la prelación de créditos.
De otro lado, conformar LA MASA de la liquidación, permite que al haberse analizado la totalidad de las reclamaciones presentadas de manera oportuna y haberse graduado las aceptadas por el liquidador, sea
posible efectuar el pago de las acreencias reconocidas de manera ordenada EN ESTRICTO ORDEN DE PRELACIÓN LEGAL, reiterando que la extinta CAPRECOM en Liquidación responderá hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores.
19. Se advierte que el juez natural del concurso del proceso de liquidación es el agente liquidador, y que sus actos relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad. Por ende no es dable que un juez de la república a través de un medio de control diferente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ordene el pago de una obligación, desconociendo los actos administrativos proferidos en relación con la graduación y calificación de los créditos, omitiendo sin ningún reparo que estos se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad. Artículo 7 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006
20. Como trámite excepcional frente a las normas y principios que irradian el proceso concursal, el Tribunal Administrativo del Chocó, en tutela presentada por el señor JOSÉ DANIEL QUINTO, profirió fallo de segunda instancia el 03 de marzo de 2017, salvaguardando los derechos constitucionales de la menor DANIELA PATRICIA QUINTO, por lo que
procedió a ordenar: SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES que en un plazo no mayor de un (1) mes contado a
partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar todas las actuaciones que sean necesarias para hacer efectivo el pago correspondiente a la indemnización reclamada que tiene su origen en una decisión judicial que se encuentra en firme y que además, fueron aceptadas parcialmente mediante Resoluciones n.º AL-03256 y AL-06752 de 2016, a favor de la menor Daniela Patricia Quinto. Mediante auto interlocutorio n.º 543 del 18 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dio inicio al trámite incidental en contra de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓNFID
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