CE-11001-03-15-000-2019-01251-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01251-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor [E]n el asunto el peticionario no cumplió con el requisito general de identificar suficientemente los hechos y argumentos de la tutela, pues se limitó a señalar los derechos que estimó vulnerados, pero no explicó en qué hizo consistir la alegada vulneración. De otro lado, se encuentra que el peticionario se limitó a realizar una breve referencia a los defectos procedimental absoluto y el sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sin explicar cómo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pudo haber incurrido en los defectos anotados al proferir la sentencia del 23 de febrero de 2017. (...) aunque el peticionario hace referencia al defecto procedimental absoluto, reiterando que el mismo se configura cuando “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”, no explica cuál fue la irregularidad procesal en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, para que se pudiera considerar que la alegada causal especifica de procedibilidad efectivamente se configuró. Ahora, aunque también hizo mención al defecto por desconocimiento del precedente, no señaló cual fue la postura judicial que presuntamente desconoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al adoptar su decisión y mucho menos indicó las providencias constitutivas de la línea de decisión que denunció como inobservada. Pero además, de los argumentos expuestos en la tutela ni siquiera se tiene una claridad absoluta sobre si esta se dirige contra la providencia judicial emitida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, o contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB288152 del 12 de diciembre de 2017, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en cumplimiento de lo ordenado por dicha autoridad judicial en la sentencia del 23 de febrero de 2017. (...) el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima, ni con la claridad que le corresponde asumir cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 06/08/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01251-00(AC)
Actor: JUAN DE DIOS ESCOBAR PAZOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales – Identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la acción de tutela interpuesta, por cuanto no se acreditó el requisito general de procedencia consistente en identificar razonablemente los hechos generadores de la vulneración, ni los derechos vulnerados. La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan de Dios Escobar Pazos1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante la sentencia del 23 de febrero de 2017 ordenó la reliquidación de la pensión que le había sido reconocida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76001-23-33-003-2015-01111-00. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 26 de marzo de 20192 Juan de Dios Escobar Pazos presentó acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados porque en el acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB288152 de 2017 que se expidió en cumplimiento de lo ordenado por dicho Tribunal, no se le reliquidó su pensión con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados entre el 1o de octubre de 2003 y el 31 de marzo de 2004 y no se tuvieron en cuenta todas las sumas percibidas por concepto de la bonificación especial o quinquenio.
Al respecto señaló: “…[D]ebió haberse tomado para el computo(sic) de la liquidación, el 75% de lo
devengado entre el 01 de octubre de 2003 y el 31 de marzo del(sic) 2004, teniendo en cuenta los factores salariales de sueldo, prima técnica, prima de servicios, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación de servicios y bonificación especial. Lo anterior se observa en la certificación de la Contraloría General de la República”4. 1.2.- Hechos Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional se expusieron los siguientes: 1 Folios 1 a 17 del C. Principal. 2 Folio 1 del C. Principal. 3 Folios 1 a 17 del C. Principal. 4 Folio 5 del C. Principal. 1.2.1.- El 26 de septiembre de 2001 el peticionario solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, petición que se le negó mediante la Resolución No. 13506 del 20 de diciembre de esa misma anualidad, por considerar que no reunía los requisitos para acceder a la misma. 1.2.2.- Contra dicha decisión el tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones No. 50789 del 24 de septiembre de 2002 y la No. 9011 del 3 de diciembre de 2002. 1.2.3.- El ISS expidió la Resolución No. 03409 de 2005, mediante la cual revocó las decisiones referidas y en consecuencia le reconoció al actor una pensión de jubilación por un valor de $1476.896,00, efectiva desde el 1º de abril de 2004, de
conformidad con el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, con el promedio del 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios5. 1.2.4.- Frente a ese acto administrativo el peticionario presentó recurso de apelación, solicitando que ordenara la reliquidación de su pensión con sujeción al régimen especial contenido en el Decreto Ley No. 929 de 1976, conforme al cual el Ingreso Base de Liquidación se debe establecer tomando el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de prestación de servicios. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 900665 del 21 de junio de 2005, en el sentido de confirmarlo en todas y cada una de sus partes6. 1.2.5.- El señor Escobar Pazos presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – solicitando que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo como base el promedio equivalente al 75% de todos los factores salariales percibidos durante los últimos 6 meses de prestación de servicios. 1.2.6.- Mediante la sentencia proferida el 23 de febrero de 20177 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió ordenó la reliquidación de la pensión reconocida al actor “teniendo en cuenta el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último semestre de servicios (01 de octubre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004), teniendo en cuenta para tal efecto el quinquenio o
bonificación especial, en monto correspondiente a un mes de remuneración y el factor computable será una doceava parte”8. Igualmente ordenó descontar de las sumas reajustadas, los montos por concepto de los factores salariales sobre los cuales no cotizó el actor. Para adoptar esa decisión el Tribunal consideró que el accionante cumplía con los requisitos previstos en el régimen especial que le resultaba aplicable, es decir, el contenido en el Decreto Ley No. 929 de 1976, pues había laborado por más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la República, más de 20 años en otras Entidades Estatales y tenía más de 55 años de edad. 5 Folios 18 a 20 del C. Principal. 6 Folios 21 a 24 del C. Principal. 7 Folios 34 a 45 del C. Principal. 8 Ibídem. 1.2.7.- En cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - profirió la Resolución No. SUB 288152 del 12 de diciembre de 2017, a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación del actor en los siguientes términos: “Que nació el 06 de mayo de 1944 y actualmente cuenta con 72 años de edad. (…) Que dentro del expediente pensional de la(sic) afiliado en el radicado se observa copia de los factores salariales devengados por el señor ESCOBAR PAZOS JUAN DE DIOS…dentro de los últimos 6 meses servicio(sic), esto es, del 01 de octubre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004) trabajados en la entidad Contraloría General de la República
(…) IBL: 2.243,523 X 75.00 = $1,682.642
SON: UN MILLÓN SEISIENTOS(sic) OCHENTA Y DOS MIL SEISIENTOS
CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE.
Que teniendo en cuenta la prescribo(sic) ordenada en el Fallo Judicial El disfrute de la presente pensión será a partir de 03 de julio de 2012. Así IBL 2012 = $3.220.856 Mesada pensional a 2012 $2.415.642 (…) Que en cumplimiento al fallo, se procede a reconocer las siguientes sumas de dinero: a.- Retroactivo por reajuste por mesadas pensionales ordinarias causado desde el 03 de julio de 2012 al 30 de Diciembre de 2017 por el valor de $21.350.820. b.a.- Retroactivo por reajuste por mesadas pensionales adicionales causado desde 03 de julio de 2012 al 30 de Diciembre de 2017 por el valor de $3.561.752. c.-INDEXACIÓN por reajuste 03 de julio de 2012 al 13 de Marzo de 2017 (día anterior de la ejecutoria del presente fallo) por el valor de $2.760.634 d.- Intereses moratorios causado desde el 14 de Marzo de 2017 (día de la ejecutoria) al 30 de Diciembre de 2017 (día anterior del Ingreso del presente acto administrativo) por el valor de $75.247. Que en relación con el retroactivo pensional, se realizará un descuento de salud por valor de $2.566.200… (…) …Colpensiones a través de este Acto Administrativo DESCONTARÁ del retroactivo pensional reconocido, la suma de $139.277 correspondiente al 25%
que debe cancelar el trabajador por concepto de aportes a pensión”9 1.3.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.3.1.- Por medio de auto del 29 de marzo de 201910 esta Subsección admitió la tutela interpuesta, notificó esa decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76001-23-33-003-2015-0111100. 1.4.- Fundamentos de la oposición 9 Folios 25 a 33 del C. Principal. 10 Folio 116 del C. Principal. 1.4.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones11, ninguna de las partes contestó la acción de tutela interpuesta. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por Juan De Dios Escobar Pazos, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política12, artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.113 de los Decretos Nos. 1069 de 201514 y 1983 de 201715 y el artículo 1316 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- En el caso bajo estudio, una vez revisado el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, observa la Sala que aunque el actor expuso los
hechos presuntamente generadores de la vulneración alegada, no explicó cómo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. De otro lado, se encuentra que si bien el peticionario hizo mención al defecto procedimental absoluto y al sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no explicó en que los hacía consistir. 2.2.2.- Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos anotados y en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del tutelante. 11 Folios 117 a 119 del C. Principal. 12 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”.
16 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 2.2.3.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, análisis que se realizará
empezando por verificar el relativo a la “identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y de los derechos vulnerados”. 2.3.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200517 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad18”, dentro de los que se distinguen que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario19. Estas son: defecto orgánico20; defecto procedimental21; defecto fáctico22; defecto material o sustantivo23; defecto por error inducido24; defecto por falta de motivación25; (vii) defecto por desconocimiento del precedente26 y (viii) defecto por violación directa de la Constitución27.
2.4.- La solución del caso concreto 2.4.1.- Revisión del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso En primer lugar, la Sala procederá a verificar si en el asunto sometido a su decisión, se satisface el requisito relativo a la identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela: 17 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 18 La Sala Plena del Consejo de Estado, acogió las consideraciones y los requisitos señalados por el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 20 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 21 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 22 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la de cisión. 23 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evident e y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 24 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma d e una decisión que afecta derechos fundamentales. 25 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisio
nes en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 26 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica un a ley limitando sustancialmente dicho alcance. 27 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen d e los dictados de la Constitución. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, se precisó que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, era el relativo a “(…) [q]ue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. En cuanto al alcance de dicho requisito, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-265 del 2014 señaló que pese al carácter informal de la acción de tutela, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho”, con el fin de delimitar el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos”. Así, el Alto Tribunal consideró que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y
que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional28”. Con base en ello, le corresponde al actor identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación, que le permita al juez de tutela comprender con suficiente claridad y de forma precisa el debate constitucional en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas29-30. En razón de lo anterior, para esta Sala es pacífico indicar que uno de los requisitos generales de procedibilidad exige al demandante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, la cual deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez de amparo la carga de construir el argumento de tutela31. Lo cual en todo caso, no implica que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia 28 Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2014. 29 A la sazón, la Corte Constitucional señaló: “El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al
controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia SU-585 de 2017. 30 Criterio que ha sido acogido por esta Corporación en Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801, reiterado por la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un
estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.” 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo d e 2019. Rad. 2019-00816-00. del análisis de fondo32. 2.4.2.- Con fundamento en lo anterior, la Sala evidencia que en el asunto el peticionario no cumplió con el requisito general de identificar suficientemente los hechos y argumentos de la tutela, pues se limitó a señalar los derechos que estimó vulnerados, pero no explicó en qué hizo consistir la alegada vulneración. De otro lado, se encuentra que el peticionario se limitó a realizar una breve referencia a los defectos procedimental absoluto y el sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sin explicar cómo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pudo haber incurrido en los defectos anotados al proferir la sentencia del 23 de febrero de 2017. En efecto, revisada la tutela se observa que aunque el peticionario hace referencia al defecto procedimental absoluto, reiterando que el mismo se configura cuando “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”, no explica cuál fue la irregularidad procesal en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, para que se pudiera considerar que la alegada causal especifica de procedibilidad efectivamente se configuró. Ahora, aunque también hizo mención al defecto por desconocimiento del
precedente, no señaló cual fue la postura judicial que presuntamente desconoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al adoptar su decisión y mucho menos indicó las providencias constitutivas de la línea de decisión que denunció como inobservada. 2.4.3.- Pero además, de los argumentos expuestos en la tutela ni siquiera se tiene una claridad absoluta sobre si esta se dirige contra la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, o contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB288152 del 12 de diciembre de 2017, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en cumplimiento de lo ordenado por dicha autoridad judicial en la sentencia del 23 de febrero de 2017. Al respecto se encuentra que en un aparte de la tutela el peticionario señala que “Se trata en este caso de una acción de tutela contra un acto administrativo que reconoce una prestación periódica, de ahí que la afectación de mis derechos es permanente…” (Resaltado por fuera del texto)33. De otro lado, se observa que todos sus argumentos en realidad se encuentran dirigidos a controvertir el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 288152 del 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reliquidó la pensión de jubilación que se le había reconocido al actor. Según lo anotado, se tiene que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima, ni con la claridad que le corresponde asumir cuando se acude a la acción
de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de una providencia judicial, por lo que esta Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Juan De Dios Escobar Pazos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 32 Ibídem. 33 Fl. 10 del C.P. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Juan de Dios Escobar Pazos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre y cuando esta providencia no sea objeto de impugnación por alguna de las partes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 1001-03-15-000-2019-00022-00/19.
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente