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CE-11001-03-15-000-2019-01253-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01253-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01253-00(AC)

Actor: MAGOLA BERNAL DE LÓPEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Magola Bernal de López y otros contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó la apertura de un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de una sentencia de acción popular. Se afirma que esa providencia vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. ANTECEDENTES El 27 de marzo de 2019, Magola Bernal de López, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que se infirmara la providencia del 12 de marzo de 2019, que negó la apertura de un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de una sentencia de acción popular, que ordenó al municipio de Santiago de Cali reubicar unas personas que habitan en una zona de riesgo por estar próxima a un río. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución al omitir un informe de la Contraloría General de Santiago de Cali que advierte unas inconsistencias en la verificación de los beneficiarios del procedimiento de reubicación de la zona de riesgo. El 2 de abril de 2019 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó el decreto de la medida provisional. Senén Escobar Gómez, Ana Milena Betancourt, Omaira Castro, Freddy Saya Barreiro, Emir Eni Saya Castillo,

Rigoberto Zuluaga Ocampo, Jacqueline Vásquez Samboní, Laline Rengifo, José Jair Betancourt López, Lina Estefanía Suárez Ayala, Nelson de Jesús Rendón Berrío, Luz Dary Escobar Fernández, Alba Lucía Torres Muñoz, Flor de María Sánchez de Ramírez, José Fernando Largacha Velasco, Sigri Stephania González Mosquera, Alba Lucía Gil, Lucero Ortiz Guevara, Hernán Borja Chaverra, Shirley Ramírez Ruiz, María Francy Mosquera, Nancy Elisa Pérez López, Elena Yamileth Araújo Godoy, Jhon Javier Moreno Alape, Marlene Gómez Sandoval, Miryam Ramírez, Ana Adela Gil Londoño, Teresa de Jesús Camargo Gómez y José Aquiles Valencia Bohórquez coadyuvaron la solicitud de Magola Bernal de López, en su condición de habitantes de la zona de riesgo. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al oponerse al amparo, adujo que la providencia reprochada se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso. Argumentó que la autoridad encargada del cumplimiento del fallo de acción popular está adelantado las gestiones a su cargo. El municipio de Santiago de Cali pidió que se declarara improcedente la tutela, pues los solicitantes no agotaron los medios ordinarios de defensa judicial y el asunto no tiene relevancia constitucional.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una providencia judicial.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez;

trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada negó la apertura del incidente de desacato, pues consideró que la entidad responsable del cumplimiento del fallo de acción popular está adelantando la gestión administrativa, técnica y presupuestal a su cargo, de modo que no encontró probados los elementos objetivos ni subjetivos para dar trámite al incidente.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. ACÉPTASE la coadyuvancia de Senén Escobar Gómez, Ana Milena

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. Betancourt, Omaira Castro, Freddy Saya Barreiro, Emir Eni Saya Castillo, Rigoberto Zuluaga Ocampo, Jacqueline Vásquez Samboní, Laline Rengifo, José Jair Betancourt López, Lina Estefanía Suárez Ayala, Nelson de Jesús Rendón Berrío, Luz Dary Escobar Fernández, Alba Lucía Torres Muñoz, Flor de María Sánchez de Ramírez, José Fernando Largacha Velasco, Sigri Stephania González Mosquera, Alba Lucía Gil, Lucero Ortiz Guevara, Hernán Borja Chaverra, Shirley Ramírez Ruiz, María Francy Mosquera, Nancy Elisa Pérez López, Elena Yamileth Araújo Godoy, Jhon Javier Moreno Alape, Marlene Gómez Sandoval, Miryam Ramírez, Ana Adela Gil Londoño, Teresa de Jesús Camargo Gómez y José Aquiles Valencia Bohórquez. SEGUNDO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la

Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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